STC 13361 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13361-2015  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2015-01413-02  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los  derechos al debido proceso y defensa.  

2.-  Señala como contraria  a las mencionadas prerrogativas, las «agencias  en derecho»  fijadas a su cargo en el abreviado que instauró Yaneth Stella  Prieto Solorza en su contra.  

3.- Sustenta la  queja en los supuestos fácticos que se compendian así  (folios 10 a 12):  

            

1. Que el Juzgado          Tercero Civil Municipal dictó sentencia desfavorable a sus          pretensiones dentro de la restitución de inmueble arrendado          (25 abr. 2011).  

            

2. Que          la condenó en costas y fijó «agencias          en derecho»          por un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), suma          exorbitante dado que los cánones insolutos ascendían a          un millón cuatrocientos ochenta y tres mil pesos ($          1.483.000).  

            

3. Que          el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión revocó          y redujo la cuantía, advirtiendo que solo podía          imponerse hasta el veinte por ciento (20 %) de la última          cifra señalada, al tenor del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo          Superior de la Judicatura.  

            

4. Que,          no obstante lo anterior, cometió un error «puramente          aritmético»  

            

5. ,          pues, rebajó          el monto a un millón de pesos ($ 1.000.000) y no a doscientos          noventa y seis mil pesos ($ 296.000), como correspondía.

6. Que          no se accedió a la corrección porque el auto «no          contiene operaciones o frases que ofrezcan duda y detalla en forma          explícita los fundamentos de la tasación»          (29 nov. 2012).  

            

7. Que          interpuso «reposición          y en subsidio apelación».  

            

8. Que          el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, a          quien se le reasignó el plenario, desató adversamente          el reproche horizontal y no concedió la alzada, dado que el          expediente se encontraba allí en «segunda          instancia»»          (4 jun. 2015).  

            

9. Que          las autoridades acusadas realizaron una estimación arbitraria          y vulneraron su derecho de contradicción al desestimar el          recurso vertical que, según dice, sí procede.  

4.-  Pide que se reexamine  el concepto o, en su defecto, se admita la réplica solicitada  (folio 121).  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión dijo haber  intervenido como ad-quem  dentro del pleito instruido por el Tercero Civil Municipal, «lo  que quiere decir que acceder a conceder las apelaciones presentadas  devendría en reconocer un tercer grado»  (folio  20 y 122).  

El  Juzgado Tercero Civil Municipal, de manera extemporánea, pidió  rechazar la salvaguarda por falta de legitimación en la causa  por pasiva, pues, las reclamaciones solo atañen al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión (folios 141 a  142).  

Los  demás convocados guardaron silencio.  

III.  FALLO DEL TRIBUNAL  

No  otorgó la salvaguarda con sustento en que la providencia  atacada obedece a una interpretación correcta en cuanto a la  inviabilidad de remedio y refleja un estudio razonable de la  situación, y si bien la censora no comparte los criterios  vertidos, no es labor del juez constitucional actuar como si fuera  una tercera instancia (folios 124 a 128).  

IV.  IMPUGNACIÓN  

La  inconforme reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió  en el yerro en la liquidación judicial y la idoneidad del  instrumento de reparo suplicado (folios 160).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si es excesiva la condena en  agencias en derecho dentro del juicio que ordenó la  restitución del predio y si la decisión que resuelve la  apelación puede atacarse a través de un mecanismo de  idéntica naturaleza.  

2.-  Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio del amparo; salvo aquéllos eventos en los que  resultan producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren  una «vía  de hecho»,  obviamente bajo los presupuestos de que la persona acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otra manera de conjurar la lesión.  

3.-  Para  el análisis que se efectúa, está acreditado lo  que a continuación se destaca:  

            

1. Que          Yaneth          Stella Prieto Solorza dio          en arrendamiento a Myriam Patricia Salcedo Pineda una vivienda          ubicada en el barrio Primavera de Bogotá. Se pactó          como plazo un (1) año y un canon inicial de setecientos          cuarenta y un mil pesos ($ 741.000) mensuales (folios 1 a 6,          cuaderno anexo 1).  

            

2. Que          el Juzgado          Tercero Civil Municipal de Bogotá          dictó fallo que declaró terminado el vínculo          (25          abr. 2011),          ordenó la entrega y estipuló las agencias en un millón          quinientos mil pesos ($ 1.500.000), folios 8 a 12, cuaderno anexo 1.  

            

            

4. Que          se declaró infundada, pues, se tuvo en cuenta la duración,          complejidad y gestión realizada, directrices fijadas en el          artículo 393 de Código de Procedimiento Civil (11 sep.          2012), folio 14 a 17, cuaderno          anexo 1.  

            

5. Que,          vía horizontal, se mantuvo          incólume y          se concedió la «apelación»          (11 ab. 2013), folio 19 a 20, cuaderno anexo 1.  

            

6. Que          el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión          modificó el pronunciamiento y disminuyó el importe a          un millón de pesos ($ 1.000.000), «como          quiera que la gestión de la parte vencedora no se encuentra          envestida de una carga laboral significativa o por un tiempo extenso          que justificara tal monto»          (16          jul. 2013), folio 34 a 26 cuaderno anexo 2.  

            

7. Que          la afectada pidió corregir los «yerros          aritméticos»          en que incurrió el ad-quem,          insistiendo en que, la suma no debió exceder del veinte por          ciento (20 %) de los cánones insolutos (folio          45 cuaderno anexo 2).  

            

8. Que          no se acogió la solicitud (29 nov. 2013) y contra          ésta determinación, se interpuso «reposición          y, en subsidio, apelación»,          siendo adversa la decisión del primero (25 abr. 2014), folio          59 a 60, cuaderno anexo 2.  

            

9. Que          el Juzgado          Primero Civil del Circuito de Descongestión, que asumió          el conocimiento en virtud de la supresión de su homólogo,          rechazó          por improcedente la concesión del último de los          mencionados (4 jun. 2015), folio 68 y 69, cuaderno anexo 2.  

4.-  No  prospera la  impugnación en estudio por los motivos que se enlistan:  

            

1. Aunque          la          reclamación se basa principalmente en lo acaecido en segunda          instancia respecto de la objeción a la liquidación de          costas, particularmente, no conceder la réplica del auto que          negó la corrección aritmética,          de antemano advierte la Sala que          no solo está proscrita la posibilidad de que la providencia          emitida por el superior admita un nuevo recurso vertical sino que          tal          asunto no era apelable al tenor del artículo 351 del Código          de Procedimiento Civil.  

En  efecto,  tratándose de «costas»,  el interlocutorio que resuelve la objeción no era susceptible  de alzada, ya que el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 derogó  el inciso 2° del numeral 6° del artículo 393 del  Código de Procedimiento Civil que lo contemplaba expresamente.  

En  un caso análogo, esta Corte  precisó  

(…)  la objeción a la liquidación de costas, fundada en la  inconformidad en el valor establecido como agencias en derecho, no es  susceptible del recurso de alzada, porque el numeral 6 del artículo  393 del Estatuto Procesal Civil, que autorizaba la apelación  de aquel proveído, fue subrogado por el artículo 44 de  la Ley 1395 de 2010, restándole la apelabilidad  (CSJ  STC, 8 sep. 2014, rad. 01249).  

No  obstante,  tal aspecto no fue cuestionado por ninguna de las partes dentro del  litigio ni aun por esta vía, sin que se pueda  abrir un debate sobre un tópico frente al cual se mostró  conformidad y que, de lo contrario, debió ser esgrimido en la  causa civil respetando las reglas propias del juicio.  

Además,  le  está vedado al juez de tutela penetrar en las cuestiones  procedimentales para enmendar errores, omisiones o soslayar las  herramientas ordinarias establecidas en el ordenamiento procesal  civil, ya que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias».  (CSJ STC, 25 abr., rad. STC 4994-2014).  

            

2. En          el caso que se analiza no se estructura la censura indicada, por          cuando la cuantía en los procesos de tenencia por          arrendamiento, contrario a lo sostenido por la gestora, se mira «por          el valor actual de la renta durante el término pactado          inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido, por el          valor de la renta del último año», al          tenor del numeral          7º del artículo          20 del Código de Procedimiento Civil, y no por las mesadas          atrasadas.  

En  el caso concreto, el plazo convenido inicialmente fue de un año  y para la fecha de la demanda las mensualidades era de setecientos  cuarenta y un mil pesos ($  741.000),  de tal forma que las pretensiones ascendían a ocho millones  ochocientos noventa y dos mil pesos ($ 8.892.000).  

Puestas  en este estado las cosas, no resulta desproporcionada la condena por  un millón de pesos ($ 1.000.000), es decir, se encuentra  dentro del rango de «hasta  el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas  o negadas en la sentencia»  (numeral 1.2 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003), por lo  demás, corresponde al funcionario establecer el monto exacto,  bajo parámetros como la duración del trámite  surtido, el laborío que conllevó la vigilancia y  control que son propias de las actuaciones judiciales, respetando los  principios de equidad y razonabilidad que gobiernan su imposición.  

El  anterior argumento armoniza con  el numeral 3º del artículo 393 del Código de  Procedimiento Civil, que prevé  

Para  la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse  las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si  aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un  máximo, el juez tendrá además en cuenta la  naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada  por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la  cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que  pueda exceder el máximo de dichas tarifas.  

Lo  expuesto implica que no desacertó,  entonces, el fallador cuando al resolver sobre el quantum  de  las agencias en derecho partió  de la labor del litigante como factor de cálculo y  se ubicó  dentro  del margen fijado en el artículo 6° del Acuerdo 1887 de  2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

5.-  En consecuencia, se confirmará la sentencia examinada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa devolución  del expediente al juzgado de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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