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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13361-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01413-02
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Señala como contraria a las mencionadas prerrogativas, las «agencias en derecho» fijadas a su cargo en el abreviado que instauró Yaneth Stella Prieto Solorza en su contra.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 10 a 12):
1. Que el Juzgado Tercero Civil Municipal dictó sentencia desfavorable a sus pretensiones dentro de la restitución de inmueble arrendado (25 abr. 2011).
2. Que la condenó en costas y fijó «agencias en derecho» por un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), suma exorbitante dado que los cánones insolutos ascendían a un millón cuatrocientos ochenta y tres mil pesos ($ 1.483.000).
3. Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión revocó y redujo la cuantía, advirtiendo que solo podía imponerse hasta el veinte por ciento (20 %) de la última cifra señalada, al tenor del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Que, no obstante lo anterior, cometió un error «puramente aritmético»
5. , pues, rebajó el monto a un millón de pesos ($ 1.000.000) y no a doscientos noventa y seis mil pesos ($ 296.000), como correspondía.
6. Que no se accedió a la corrección porque el auto «no contiene operaciones o frases que ofrezcan duda y detalla en forma explícita los fundamentos de la tasación» (29 nov. 2012).
7. Que interpuso «reposición y en subsidio apelación».
8. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, a quien se le reasignó el plenario, desató adversamente el reproche horizontal y no concedió la alzada, dado que el expediente se encontraba allí en «segunda instancia»» (4 jun. 2015).
9. Que las autoridades acusadas realizaron una estimación arbitraria y vulneraron su derecho de contradicción al desestimar el recurso vertical que, según dice, sí procede.
4.- Pide que se reexamine el concepto o, en su defecto, se admita la réplica solicitada (folio 121).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión dijo haber intervenido como ad-quem dentro del pleito instruido por el Tercero Civil Municipal, «lo que quiere decir que acceder a conceder las apelaciones presentadas devendría en reconocer un tercer grado» (folio 20 y 122).
El Juzgado Tercero Civil Municipal, de manera extemporánea, pidió rechazar la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, las reclamaciones solo atañen al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión (folios 141 a 142).
Los demás convocados guardaron silencio.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda con sustento en que la providencia atacada obedece a una interpretación correcta en cuanto a la inviabilidad de remedio y refleja un estudio razonable de la situación, y si bien la censora no comparte los criterios vertidos, no es labor del juez constitucional actuar como si fuera una tercera instancia (folios 124 a 128).
IV. IMPUGNACIÓN
La inconforme reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en el yerro en la liquidación judicial y la idoneidad del instrumento de reparo suplicado (folios 160).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si es excesiva la condena en agencias en derecho dentro del juicio que ordenó la restitución del predio y si la decisión que resuelve la apelación puede atacarse a través de un mecanismo de idéntica naturaleza.
2.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio del amparo; salvo aquéllos eventos en los que resultan producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que la persona acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otra manera de conjurar la lesión.
3.- Para el análisis que se efectúa, está acreditado lo que a continuación se destaca:
1. Que Yaneth Stella Prieto Solorza dio en arrendamiento a Myriam Patricia Salcedo Pineda una vivienda ubicada en el barrio Primavera de Bogotá. Se pactó como plazo un (1) año y un canon inicial de setecientos cuarenta y un mil pesos ($ 741.000) mensuales (folios 1 a 6, cuaderno anexo 1).
2. Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá dictó fallo que declaró terminado el vínculo (25 abr. 2011), ordenó la entrega y estipuló las agencias en un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), folios 8 a 12, cuaderno anexo 1.
4. Que se declaró infundada, pues, se tuvo en cuenta la duración, complejidad y gestión realizada, directrices fijadas en el artículo 393 de Código de Procedimiento Civil (11 sep. 2012), folio 14 a 17, cuaderno anexo 1.
5. Que, vía horizontal, se mantuvo incólume y se concedió la «apelación» (11 ab. 2013), folio 19 a 20, cuaderno anexo 1.
6. Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión modificó el pronunciamiento y disminuyó el importe a un millón de pesos ($ 1.000.000), «como quiera que la gestión de la parte vencedora no se encuentra envestida de una carga laboral significativa o por un tiempo extenso que justificara tal monto» (16 jul. 2013), folio 34 a 26 cuaderno anexo 2.
7. Que la afectada pidió corregir los «yerros aritméticos» en que incurrió el ad-quem, insistiendo en que, la suma no debió exceder del veinte por ciento (20 %) de los cánones insolutos (folio 45 cuaderno anexo 2).
8. Que no se acogió la solicitud (29 nov. 2013) y contra ésta determinación, se interpuso «reposición y, en subsidio, apelación», siendo adversa la decisión del primero (25 abr. 2014), folio 59 a 60, cuaderno anexo 2.
9. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, que asumió el conocimiento en virtud de la supresión de su homólogo, rechazó por improcedente la concesión del último de los mencionados (4 jun. 2015), folio 68 y 69, cuaderno anexo 2.
4.- No prospera la impugnación en estudio por los motivos que se enlistan:
1. Aunque la reclamación se basa principalmente en lo acaecido en segunda instancia respecto de la objeción a la liquidación de costas, particularmente, no conceder la réplica del auto que negó la corrección aritmética, de antemano advierte la Sala que no solo está proscrita la posibilidad de que la providencia emitida por el superior admita un nuevo recurso vertical sino que tal asunto no era apelable al tenor del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, tratándose de «costas», el interlocutorio que resuelve la objeción no era susceptible de alzada, ya que el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 derogó el inciso 2° del numeral 6° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil que lo contemplaba expresamente.
En un caso análogo, esta Corte precisó
(…) la objeción a la liquidación de costas, fundada en la inconformidad en el valor establecido como agencias en derecho, no es susceptible del recurso de alzada, porque el numeral 6 del artículo 393 del Estatuto Procesal Civil, que autorizaba la apelación de aquel proveído, fue subrogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, restándole la apelabilidad (CSJ STC, 8 sep. 2014, rad. 01249).
No obstante, tal aspecto no fue cuestionado por ninguna de las partes dentro del litigio ni aun por esta vía, sin que se pueda abrir un debate sobre un tópico frente al cual se mostró conformidad y que, de lo contrario, debió ser esgrimido en la causa civil respetando las reglas propias del juicio.
Además, le está vedado al juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales para enmendar errores, omisiones o soslayar las herramientas ordinarias establecidas en el ordenamiento procesal civil, ya que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias». (CSJ STC, 25 abr., rad. STC 4994-2014).
2. En el caso que se analiza no se estructura la censura indicada, por cuando la cuantía en los procesos de tenencia por arrendamiento, contrario a lo sostenido por la gestora, se mira «por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido, por el valor de la renta del último año», al tenor del numeral 7º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y no por las mesadas atrasadas.
En el caso concreto, el plazo convenido inicialmente fue de un año y para la fecha de la demanda las mensualidades era de setecientos cuarenta y un mil pesos ($ 741.000), de tal forma que las pretensiones ascendían a ocho millones ochocientos noventa y dos mil pesos ($ 8.892.000).
Puestas en este estado las cosas, no resulta desproporcionada la condena por un millón de pesos ($ 1.000.000), es decir, se encuentra dentro del rango de «hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia» (numeral 1.2 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003), por lo demás, corresponde al funcionario establecer el monto exacto, bajo parámetros como la duración del trámite surtido, el laborío que conllevó la vigilancia y control que son propias de las actuaciones judiciales, respetando los principios de equidad y razonabilidad que gobiernan su imposición.
El anterior argumento armoniza con el numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que prevé
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Lo expuesto implica que no desacertó, entonces, el fallador cuando al resolver sobre el quantum de las agencias en derecho partió de la labor del litigante como factor de cálculo y se ubicó dentro del margen fijado en el artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
5.- En consecuencia, se confirmará la sentencia examinada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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