STC 13360 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC13360-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-01492-02  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Carlos Aldana Garay contra  la  Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR,  la  Alcaldía  Municipal de la Calera,  la Inspección  de Policía y  la  Secretaría de Planeación de la citada localidad,  y,  la señora Diana  Katherine Arias Monroy,  trámite  al que fue vinculada Clara  Elena Bonilla Almanza.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia, solicita que se le ordene a la autoridad ambiental  acusada, «hacer  cumplir las normas, procedimientos y las leyes en referencia al medio  ambiente para que impongan las sanciones y se exija el  reforestamiento del área [afectada]»;  dar cabal cumplimiento a «la  norma de aislamiento de 100mts a la redonda para la protección  de cualquier nacedero o fuente hídrica»;  y, que se le ordene a la inspección de policía  convocada, «suspender  todo tipo de obra o trabajo en el predio investigado]  mientras las  entidades de control toman las medidas y soluciones correspondientes»  (fl. 20, cdno.  1).  

2.    En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que al predio  con matrícula inmobiliaria No. 50N-942656, ubicado en la  Vereda San Rafael del municipio referido en líneas anteriores,  y que hace parte de la reserva forestal de la cuenca alta del Río  Bogotá, le fue otorgada por parte de la Secretaría de  Planeación la licencia de construcción No. 066 de 22 de  abril de 2014, por lo que al presentarse una tala indiscriminada de  árboles en dicho terreno, presentó una denuncia  ambiental anónima ante la Inspección de Policía  de la aludida localidad, sin que tal autoridad realizara acción  alguna al respecto, razón por la que elevó numerosas  peticiones a las entidades responsables de hacer cumplir las normas  ambientales, lo que produjo, aunque de forma tardía, la  expedición de la Resolución No. 102 de 22 de mayo de  los corrientes por parte de la Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR,  en la que se adoptó únicamente «una  medida preventiva»  en relación a la tala de árboles, sin que se dispusiera  alguna orden «para  evitar un daño irreversible en [las]  fuentes  hídricas»,  permitiendo en consecuencia que se continuara con el desarrollo de  las obras que allí se están realizando.  

Finalmente  refiere, que  pese a que se hizo una visita en el sector por parte de la aludida  autoridad, la procuraduría y la Umata, en la que se pudo  evidenciar los nacimientos de agua y la devastación de más  de 350 metros de vegetación y árboles nativos, no se  tomó ninguna medida protectora al respecto, motivo por el que  considera que se le están vulnerando sus garantías  iusfundamentales (fls. 18 a 21, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR,  a través de apoderada judicial, se opuso a lo pretendido por  el actor, tras manifestar, en compendio, que la entidad «no  ha vulnerado Derecho Fundamental alguno»,  que la acción de tutela no es procedente para obtener la  protección de derechos colectivos, y, que «en  ningún momento ha dejado de cumplir los procedimientos  normativos frente al caso en concreto»,  pues «el  día 07 de mayo de 2015 se realizó visita y se elaboró  el informe técnico 0281»,  el cual sirvió de sustento para proferir «la  Resolución 102 del 22 de mayo de 2015»,  por medio de la cual se impuso un medida preventiva de suspensión  de actividades de aprovechamiento forestal, y se dio apertura a un  procedimiento de carácter sancionatorio contra las  propietarias del predio donde se realizan tales actividades, el cual  se encuentra en etapa de indagación preliminar (fls. 34 a 38,  cdno. 1).  

El  señor Alcalde del Municipio de La Calera, así como la  Inspectora de Policía y el Secretario de Planeación de  dicha localidad, en un mismo escrito, se limitaron a reseñar  las actuaciones que cada una de ellos desplegó, de acuerdo a  sus competencias, en relación a la querella ambiental a la que  alude el accionante, recalcando que «en  ningún momento (…) ha[n]  vulnerado el derecho a un ambiente sano» (fls.  77 a 80, ídem).  

La  vinculada Diana Katherine Arias Monroy, por medio de gestor judicial,  se opuso al éxito del amparo suplicado, aduciendo, en esencia,  que éste no atiende el principio de inmediatez; que la  tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo  son la acción de nulidad y la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho contra la licencia de construcción  contenida en la Resolución No. 077 del 22 de abril de 2014; y,  que este mecanismo no está diseñado para proteger el  ambiente sano (fls. 137 a 153, ídem).  

La  otra vinculada guardó silencio, pese a haber sido notificada  del presente trámite constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional  de primera instancia negó  la protección invocada, con fundamento en que «el  aquí accionante no demostró la existencia de algún  perjuicio irremediable que se pueda proteger por este mecanismo  constitucional y, que dé lugar al amparo del derecho colectivo  invocado, máxime cuando se impuso una medida preventiva  mediante la Resolución 102 del 22 de mayo de 2015 en contra de  Diana Arias y que tal y como lo refirió la CAR se dio apertura  al procedimiento administrativo ambiental de carácter  sancionatorio»  (fls. 183  a 188, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el tutelante, sin exponer los motivos de su  inconformidad (fl.  195, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de  las características esenciales de la acción de tutela,  consagrada por el artículo 86 de la Constitución  Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el  mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o  legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando  el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus  derechos, salvo que reclame la protección de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.     Efectuado  el análisis correspondiente a la demanda de tutela, los  informes rendidos por las autoridades convocadas y las pruebas  allegadas, se concluye que el reclamo constitucional elevado por el  accionante resulta improcedente, ya que no demostró  la existencia de vulneración alguna de sus garantías  superiores como consecuencia de la afectación de un derecho  ambiental o colectivo, por lo que mal haría la Sala en  impartir una orden para conjurar una supuesta transgresión que  se sustenta en meras conjeturas, si en cuenta se tiene que de tales  informes se desprende que las autoridades accionadas han venido  actuando conforme a sus competencias, realizando estudios y adoptando  medidas preventivas en relación con las obras que se  desarrollan en el predio ubicado en la Vereda San Rafael del  municipio de La Calera, el cual hace parte de la reserva forestal de  la cuenca alta del Río Bogotá, de propiedad de las  señoras Diana  Katherine Arias Monroy y Clara  Elena Bonilla Almanza1,  a quienes se les inició un procedimiento ambiental  sancionatorio, el cual se encuentra en epata de indagación  preliminar.  

3.        Ahora,  la circunstancia de que al tutelante no le hayan parecido adecuadas o  suficientes tales medidas, no genera per  se  un perjuicio que haga que este mecanismo excepcional y especialísimo  proceda de manera automática, pues, tal y como lo advirtió  el a  quo,  y lo ha señalado la Corte, para  dicho cometido «se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, la existencia cierta  del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud  de amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo»  (CSJ  STC-11120-2014),  criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al  señalar que «es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación  (CC  T-864/99,  reiterado  en T-088/08)»  (CSJ STC7469-2015).  

4.     Aunado  a lo anterior, y toda vez que de la lectura de las pretensiones de la  solicitud de amparo se desprende que se esgrime la protección  de un derecho ambiental y colectivo (ambiente sano), nótese,  que si a bien lo tiene el accionante, puede acudir a la acción  popular; o si lo que se busca es controvertir la legalidad del acto  administrativo a través del cual se concedió la  licencia de construcción sobre el susodicho predio (Resolución  No. 066 de 22/04/14), el mecanismo puede ser la acción  contencioso administrativa de nulidad simple, e inclusive, si se  presenta un problema de afectación del patrimonio público,  la herramienta jurídica vuelve a ser la acción popular.  

Al  respecto, esta Corporación frente a los derechos ambientales  señaló en un caso de contornos similares, que  

«como la  inconformidad del quejoso se centra en que las actuaciones de los  denunciados ponen en peligro el ecosistema, esa discusión debe  adelantarse a través de la acción popular, consagrada  en el artículo 88 de la Constitución Política y  regulada por la Ley 472 de 1998 como un procedimiento preferente, por  lo que no le es dable al juez de tutela tomar una decisión al  respecto, porque se estaría inmiscuyendo en la esfera de otra  autoridad.  

Adicionalmente,  el mencionado proceso autoriza  al funcionario competente para que ‘[a]ntes de ser notificada  la demanda y en cualquier estado del proceso decret[e], debidamente  motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir  un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere  causado’.  

Así  las cosas, como los eventos ventilados pueden exponerse en el aludido  litigio, el  resguardo por esta vía se  torna improcedente, máxime cuando no se acreditó la  amenaza a la salud y a la vida que alega el libelista, quien se  limitó a asegurar que se le está causando un perjuicio,  sin demostrarlo siquiera sumariamente, pues, lo probado corresponde a  la amenaza ambiental» (CSJ  STC, 8 ago. 2013, Rad. 000203-01, reiterada en STC6515-2014 y  STC3939-2015).  

5.   Corolario  de lo anterior, se  impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones  expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Mediante          Resolución No.          0102 del 22 de mayo de 2015, la Corporación Autónoma          Regional de Cundinamarca –CAR, impuso medida de protección          preventiva “de SUSPENSIÓN          INMEDIATA de          las actividades de APROVECHAMIENTO FORESTAL SIN PERMISO” (fls.          14 a 17, cdno. 1).  

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