STC 13359 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13359-2015  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2015-00409-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por  Pedro Elías Romero Morales  contra  la Policía  Metropolitana de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculado el Ministerio  de Defensa Nacional.  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición y «a  la paz»,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no dar  respuesta a la solicitud que elevó con el fin de que se  restablezca la tranquilidad quebrantada por sus vecinos.  

En  consecuencia solicita, que se ordene a la Policía  Metropolitana de Villavicencio, responder a lo pedido ante sus  dependencias el pasado 13 de julio de los corrientes (fl. 2, cdno.  1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que en la  citada data solicitó  la intervención del ente accionado con el fin de obtener que  cesen las alteraciones a la buena convivencia causadas por sus  vecinos; no obstante, pasado el término de ley no ha obtenido  una respuesta por parte de la misma, situación que vulnera sus  prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Comandante  de la Policía Metropolitana de Villavicencio se opuso a las  pretensiones del presente resguardo, al indicar que «mediante  comunicación oficial número 039942 de fecha 26 de julio  de 2015, se ofreció respuesta al peticionario», y,  que «mediante  comunicación oficial número 039953 de fecha 28 julio de  2015, se dispuso ordenar a la señora comandante de la estación  de Policía Centauros, las actuaciones que se debían  realizar al respecto, las mismas que en efecto se realizaron, según  lo dio a conocer la señora mayor ZULY MOSQUERA mediante  comunicado oficial 043243 de fecha 12 de agosto de 2015»   (fls. 30 y 31, cdno. 1).  

Los  demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia negó  la protección rogada, tras advertir que  

«Con  la expedición de la comunicación N° S-2015-039942  de 26 de julio de 2015, junto con el acta de la reunión de 11  de agosto de 2015, considera la Sala que en el presente asunto se ha  superado el hecho que dio lugar al ejercicio de este mecanismo  constitucional frente a la Policía Nacional. En efecto, el  tutelante procuraba la intervención de la Policía  Nacional en  hecho que venían ocurriendo en inmediaciones de su residencia,  y que según su decir perturbaban el orden y su tranquilidad,  intervención  que sin duda fue atendida favorablemente con el compromiso de  acciones positivas por parte de la Policía Nacional CAI  Catama,  tendientes a garantizar la tranquilidad del sector mediante revista  permanente y atención prioritaria a las quejas que sobre el  particular pueda presentar el accionante, y  de las que se encuentra plenamente notificado,  habiendo sido de esa forma resuelto de fondo su pedimento»  (fls. 33 a 36, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, indicando que «la  comunicación en cita (…) no está indicando la  evidente existencia de la solución adecuada y con ello no  resuelve en nada la problemática en mención»  (fls. 42 a 51, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un  derecho   constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de  violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de  manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria,  y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en  relación con los medios ordinarios de defensa que la misma  norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de  derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

2.        Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la  Constitución  Nacional  y  se traduce en  la  posibilidad   de  acudir  ante las autoridades –excepcionalmente ante los  particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

También  se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la  respuesta se dé a conocer al interesado.  

3.    En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se  advierte que lo pretendido por el accionante, es que la Policía  Metropolitana de Villavicencio resuelva de fondo la solicitud elevada  ante sus dependencias el 13 de julio de 2015, tendiente a que, en  suma, «en  la mayor brevedad posible [se]  tomen  los correctivos tendientes a finiquitar con las anomalías que  dan origen a la presente queja  por  considerar que es quien debe (…) garantizar el respeto al  suscrito ya que es una persona de la tercera edad (…) [pues]  algunos  jóvenes y personas adultas que fomentan el desorden jugando  fútbol hasta tarde horas de la noche y madrugada e inclusive  interrumpiendo el sueño con el balón golpeando a las  viviendas y por otro lado cuando se reúnen a tomar o festejar  algo, colocan los equipos de sonido a alto volumen generando una  contaminación por ruido debido a los decibeles» (fls.  5 a 7, cdno. 1).  

4.        Sin  embargo, de  los medios de convicción allegados al trámite en el  informe presentado por la entidad convocada, se advierte que el  Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio,  mediante oficio No. S-2015-039942 / COMAN-ASJUR-29.25 calendado el 26  de julio de 2015, dio respuesta clara y concreta a lo invocado por el  señor Romero Morales, al ponerle de presente lo siguiente:  

«En  atención al derecho de petición incoado el 13 de julio  de 2015 en el cual solicita se tomen acciones tendientes a acabar con  los factores que afectan su tranquilidad como residente del barrio  Morichal, en donde se reúnen personas a practicar actividades  deportivas cerca a su lugar de residencia; cordialmente me permito  informarle que se le ordenó a la señora Comandante de  la Estación de Policía Centauros reunirse con usted, a  fin de ampliar la información y realizar las actividades  tendientes a solucionar la problemática que aqueja a la  comunidad residente en la calle 27 del barrio El Morichal»  (fl. 28, cdno. 1).  

A  su vez, en el acta DISPO1-ESTPO1-2.25 calendada 11 de agosto de los  corrientes, se dejó constancia de los avances generados en la  reunión de los integrantes de la Patrulla 2-14 del cuadrante  Ceiba con el señor Romero Morales, con el fin de tratar temas  de interés referentes a la intranquilidad frente a su  residencia, acordando que «la  patrulla se compromet[ía]  a pasar revista más seguidamente, realizando plan presencia y  llamado de atención a los jóvenes, niños y  padres de familia que realizan estas actividades [en]  la vía pública, a atender de forma inmediata los  requerimientos que tenga el peticionario» (fl.  24 y 25, cdno. 1).  

5.    Así las cosas, de cara a lo anterior, se advierte que no  sólo la entidad accionada dio respuesta a la parte aquí  interesada dentro del término legal previsto en el artículo  14 del Código Contencioso Administrativo1,  sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la  presentación de la acción de tutela, por lo que no  existía realmente objeto para invocar el amparo  constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por la  Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio a la  parte aquí interesada, sí atendió de fondo y de  manera clara y concreta lo solicitado, la que por demás fue  enviada y entregada el 26 de julio de 2015 a la dirección  indicada en su momento por el peticionario, esto es, la «Calle  27 No. 21 – 27, Barrio El Morichal»  en dicha localidad,  tal y como consta en la copia de recibido que fue aportada por la  entidad accionada (fl. 28, cdno. 1).  

6.   En  consecuencia, deberá revocarse  lo resuelto por el a  quo,  por  haberse demostrado en el trámite de primera instancia que no  existió vulneración al derecho fundamental de petición  del accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, para en su lugar,  NEGAR  la  protección al derecho de petición reclamado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo          y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “Términos          para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo          norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda          petición deberá resolverse dentro de los quince (15)          días siguientes a su recepción (…)”  

      

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