Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13359-2015
Radicación n° 50001-22-14-000-2015-00409-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Elías Romero Morales contra la Policía Metropolitana de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Ministerio de Defensa Nacional.
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y «a la paz», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó con el fin de que se restablezca la tranquilidad quebrantada por sus vecinos.
En consecuencia solicita, que se ordene a la Policía Metropolitana de Villavicencio, responder a lo pedido ante sus dependencias el pasado 13 de julio de los corrientes (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en la citada data solicitó la intervención del ente accionado con el fin de obtener que cesen las alteraciones a la buena convivencia causadas por sus vecinos; no obstante, pasado el término de ley no ha obtenido una respuesta por parte de la misma, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio se opuso a las pretensiones del presente resguardo, al indicar que «mediante comunicación oficial número 039942 de fecha 26 de julio de 2015, se ofreció respuesta al peticionario», y, que «mediante comunicación oficial número 039953 de fecha 28 julio de 2015, se dispuso ordenar a la señora comandante de la estación de Policía Centauros, las actuaciones que se debían realizar al respecto, las mismas que en efecto se realizaron, según lo dio a conocer la señora mayor ZULY MOSQUERA mediante comunicado oficial 043243 de fecha 12 de agosto de 2015» (fls. 30 y 31, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir que
«Con la expedición de la comunicación N° S-2015-039942 de 26 de julio de 2015, junto con el acta de la reunión de 11 de agosto de 2015, considera la Sala que en el presente asunto se ha superado el hecho que dio lugar al ejercicio de este mecanismo constitucional frente a la Policía Nacional. En efecto, el tutelante procuraba la intervención de la Policía Nacional en hecho que venían ocurriendo en inmediaciones de su residencia, y que según su decir perturbaban el orden y su tranquilidad, intervención que sin duda fue atendida favorablemente con el compromiso de acciones positivas por parte de la Policía Nacional CAI Catama, tendientes a garantizar la tranquilidad del sector mediante revista permanente y atención prioritaria a las quejas que sobre el particular pueda presentar el accionante, y de las que se encuentra plenamente notificado, habiendo sido de esa forma resuelto de fondo su pedimento» (fls. 33 a 36, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, indicando que «la comunicación en cita (…) no está indicando la evidente existencia de la solución adecuada y con ello no resuelve en nada la problemática en mención» (fls. 42 a 51, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la respuesta se dé a conocer al interesado.
3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se advierte que lo pretendido por el accionante, es que la Policía Metropolitana de Villavicencio resuelva de fondo la solicitud elevada ante sus dependencias el 13 de julio de 2015, tendiente a que, en suma, «en la mayor brevedad posible [se] tomen los correctivos tendientes a finiquitar con las anomalías que dan origen a la presente queja por considerar que es quien debe (…) garantizar el respeto al suscrito ya que es una persona de la tercera edad (…) [pues] algunos jóvenes y personas adultas que fomentan el desorden jugando fútbol hasta tarde horas de la noche y madrugada e inclusive interrumpiendo el sueño con el balón golpeando a las viviendas y por otro lado cuando se reúnen a tomar o festejar algo, colocan los equipos de sonido a alto volumen generando una contaminación por ruido debido a los decibeles» (fls. 5 a 7, cdno. 1).
4. Sin embargo, de los medios de convicción allegados al trámite en el informe presentado por la entidad convocada, se advierte que el Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, mediante oficio No. S-2015-039942 / COMAN-ASJUR-29.25 calendado el 26 de julio de 2015, dio respuesta clara y concreta a lo invocado por el señor Romero Morales, al ponerle de presente lo siguiente:
«En atención al derecho de petición incoado el 13 de julio de 2015 en el cual solicita se tomen acciones tendientes a acabar con los factores que afectan su tranquilidad como residente del barrio Morichal, en donde se reúnen personas a practicar actividades deportivas cerca a su lugar de residencia; cordialmente me permito informarle que se le ordenó a la señora Comandante de la Estación de Policía Centauros reunirse con usted, a fin de ampliar la información y realizar las actividades tendientes a solucionar la problemática que aqueja a la comunidad residente en la calle 27 del barrio El Morichal» (fl. 28, cdno. 1).
A su vez, en el acta DISPO1-ESTPO1-2.25 calendada 11 de agosto de los corrientes, se dejó constancia de los avances generados en la reunión de los integrantes de la Patrulla 2-14 del cuadrante Ceiba con el señor Romero Morales, con el fin de tratar temas de interés referentes a la intranquilidad frente a su residencia, acordando que «la patrulla se compromet[ía] a pasar revista más seguidamente, realizando plan presencia y llamado de atención a los jóvenes, niños y padres de familia que realizan estas actividades [en] la vía pública, a atender de forma inmediata los requerimientos que tenga el peticionario» (fl. 24 y 25, cdno. 1).
5. Así las cosas, de cara a lo anterior, se advierte que no sólo la entidad accionada dio respuesta a la parte aquí interesada dentro del término legal previsto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo1, sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por la Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio a la parte aquí interesada, sí atendió de fondo y de manera clara y concreta lo solicitado, la que por demás fue enviada y entregada el 26 de julio de 2015 a la dirección indicada en su momento por el peticionario, esto es, la «Calle 27 No. 21 – 27, Barrio El Morichal» en dicha localidad, tal y como consta en la copia de recibido que fue aportada por la entidad accionada (fl. 28, cdno. 1).
6. En consecuencia, deberá revocarse lo resuelto por el a quo, por haberse demostrado en el trámite de primera instancia que no existió vulneración al derecho fundamental de petición del accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, para en su lugar, NEGAR la protección al derecho de petición reclamado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”