STC 13358 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13358-2015  

Radicación  n.° 15693-22-08-002-2015-00141-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderado judicial, por Mauricio  Pérez Mejía contra  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Duitama, trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  accionada en el marco del proceso de liquidación de la  sociedad conyugal promovido en su contra por la señora  Graciela Araque Gómez.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Duitama, reconsiderar la  determinación por él adoptada el 16 de julio de 2015, a  fin de que se conceda en el efecto devolutivo el recurso de apelación  que interpuso en contra del auto del 29 de mayo del mismo año  (fl. 9, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el  procedimiento que el Juzgado accionado le impartió al asunto  mencionado en líneas anteriores, se encuentra viciado por  irregularidades que han afectado sus prerrogativas fundamentales,  pues aunque en tal trámite objetó oportunamente  el  dictamen pericial presentado por la auxiliar de la justicia Luz  Mariela Acosta Medina, motivo por el cual se designó como  nuevo perito a la doctora Jeyilud Tenorio Hernández, el  informe de esta última «no  fue tenido en cuenta por el [referido  D]espacho».  

Manifiesta  que en consecuencia, mediante auto del 29 de mayo de los corrientes,  dicha autoridad jurisdiccional resolvió las objeciones a los  inventarios y avalúos formuladas por el mismo, y no declaró  probada por error grave la presentada al dictamen pericial, ello  aunque existía una diferencia de $10.199.940 respecto al valor  dado al bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No.  074-40693.  

Manifiesta  que contra dicha determinación interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación, siendo el primero despachado  desfavorablemente el 19 de junio del presente año, y el  segundo declarado desierto el 21 de julio siguiente, aun cuando  canceló las expensas necesarias para darle trámite al  mismo, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del 6 de  julio del mismo año (fls. 1 a 11, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Duitama, dando contestación al escrito  de tutela, se pronunció respecto a los trámites  adelantados en el marco del proceso de liquidación de sociedad  conyugal en el que se origina la inconformidad del accionante,  informando que si bien el mismo interpuso los recursos ordinarios  contra la decisión que aquí cuestiona, lo cierto es que  ninguno de ellos resultó favorable a sus intereses.  

Así  pues advirtió, que el impugnante canceló las expensas  necesarias para surtir la alzada cuando se encontraba vencido el  término dispuesto por la ley para los efectos, razón  por la cual la misma fue declarada desierta mediante auto del 16 de  julio de los corrientes, ordenándose la devolución de  los dineros entregados por el sufragante el 13 de agosto siguiente  (fls. 41 y 42, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que «la  acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo  para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del  proceso de liquidación de la sociedad conyugal, pues est[a  acción]  constitucional (…)  es  residual y subsidiari[a]»;  así  pues señaló, que una vez revisado el expediente  contentivo del proceso en el que se originó la inconformidad  del accionante, se encontró que  «fue la no cancelación a tiempo de las expensas para la  expedición de las copias necesarias para surtir la alzada, lo  que le impidió al Juzgado accionado darle a éste el  trámite correspondiente de conformidad con la ley».  

Aunado  a lo anterior indicó, que «si  el actor no compartía la decisión del juez accionado  mediante la cual se declaró diserto el recurso, contra la  misma procedía el recurso de apelación, el cual no fue  interpuesto, dejando así fenecer la oportunidad para atacar la  inconformidad» (fls.  46 a 55, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante intenta la revocatoria del anterior fallo,  aduciendo en suma, que el Juez Constitucional de primera instancia no  sólo profirió su decisión con fundamento en  «consideraciones  inexactas [y]  erróneas», sino  que además incurrió  en un  «error esencial de derecho», puesto  que no estudió los argumentos por él expuestos en  contra de la conducta omisiva desplegada por la autoridad  jurisdiccional accionada en el marco del proceso de liquidación  de sociedad conyugal objeto de estudio (fls. 61 a 69, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.    En el caso bajo estudio se observa, que la queja del accionante se  encuentra puntualmente dirigida contra  la decisión en virtud de la cual el Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de Duitama declaró desierto el recurso de apelación  que interpuso en contra del auto del 29 de mayo del presente año,  puesto que a su juicio, el desconocer el pago que hizo de las  expensas el día 6 de julio 2015 a efectos de que se surtiera  la alzada, se vulneraron sus prerrogativas fundamentales.  

3.  Pues bien, de los documentos obrantes en las presentes diligencias,  se advierte lo siguiente:  

3.1.  Mediante proveído del 29 de mayo de 2015, la autoridad  jurisdiccional accionada aprobó la diligencia de  inventarios  y avalúos adelantada en el marco del proceso de liquidación  de sociedad conyugal tantas veces citado, y declaró no probada  por error grave la objeción formulada por el aquí  interesado frente al dictamen pericial practicado en el asunto (fls.  12 a 19, cdno. 1), razón por la cual éste  interpuso  reposición y apelación en contra de tal decisión  (fls. 20 a 23, ídem).  

3.2.  El 19 de junio de los corrientes, el Despacho resolvió no  reponer la decisión referida, y conceder la alzada en el  efecto devolutivo, determinación que fue notificada por  estados el día 23 del mismo mes y año (fls. 24 a 27,  ídem).  

3.3.  El 6 de julio siguiente el accionante a través de su apoderado  judicial, canceló las expensas necesarias para darle trámite  a la alzada, ello aun cuando el término con el que contaba el  actor para tal fin corrió entre los días 24, 25, 26, 30  y 1 de julio del mismo año (fl. 29, ídem).  

3.4.  En virtud de lo anterior, el día 16 del mismo mes y año,  el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió  declarar desierto el recurso de apelación, con fundamento en  que «la  parte apelante sufragó el costo de las copias ordenadas, para  surtir [el mismo]  fuera del termino de los cinco (5) días de que trata el inciso  4º del Art. 356 del C. de P.C.»  (fl. 30, ídem).    

4.        Así  pues, tal y como lo indicó el Juez Constitucional de primera  instancia, advierte la Sala que aunque la providencia del pasado 29  de mayo fue objeto del recurso de apelación, el mismo fue  declarado desierto por el Juzgado accionado, puesto que el interesado  no cumplió con la carga procesal de sufragar las expensas  necesarias para adelantar el trámite en el término  dispuesto por la ley para los efectos, determinación que por  demás, no fue recurrida, lo que impone la improcedencia del  amparo dado que dichos mecanismos de impugnación estaban a su  disposición para que pudiera debatir lo resuelto y aun así  injustificadamente los desestimó.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 18 jul.  2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago.  2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).  

5.        Aunado  a lo anterior, encuentra la Sala que la decisión aquí  cuestionada carece  de arbitrariedad,  puesto que en efecto, la autoridad jurisdiccional accionada profirió  tal determinación dando aplicación al inciso 4º  del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil,  ello teniendo en consideración que el accionante canceló  las expensas requeridas para surtir la alzada el 6 de julio del  presente año, fecha en la cual se encontraba vencido el  término dispuesto por la ley para tal fin.  

Puestas así  las cosas, al margen de que esta Corporación comparta  íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se  concluye que el mismo no puede tildarse de antojadizo o caprichoso,  lo cual impide su cuestionamiento en sede de tutela, ello teniendo en  cuenta que este amparo  

«no  está concebid[o]  para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los  funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando  la que han hecho no resulta contraria a la razón y es  sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por  no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance  lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el  mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC2012-2015).  

6.        Sin  más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se  impone la confirmación de la sentencia cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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