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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13358-2015
Radicación n.° 15693-22-08-002-2015-00141-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de agosto de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial, por Mauricio Pérez Mejía contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada en el marco del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido en su contra por la señora Graciela Araque Gómez.
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, reconsiderar la determinación por él adoptada el 16 de julio de 2015, a fin de que se conceda en el efecto devolutivo el recurso de apelación que interpuso en contra del auto del 29 de mayo del mismo año (fl. 9, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el procedimiento que el Juzgado accionado le impartió al asunto mencionado en líneas anteriores, se encuentra viciado por irregularidades que han afectado sus prerrogativas fundamentales, pues aunque en tal trámite objetó oportunamente el dictamen pericial presentado por la auxiliar de la justicia Luz Mariela Acosta Medina, motivo por el cual se designó como nuevo perito a la doctora Jeyilud Tenorio Hernández, el informe de esta última «no fue tenido en cuenta por el [referido D]espacho».
Manifiesta que en consecuencia, mediante auto del 29 de mayo de los corrientes, dicha autoridad jurisdiccional resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos formuladas por el mismo, y no declaró probada por error grave la presentada al dictamen pericial, ello aunque existía una diferencia de $10.199.940 respecto al valor dado al bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-40693.
Manifiesta que contra dicha determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero despachado desfavorablemente el 19 de junio del presente año, y el segundo declarado desierto el 21 de julio siguiente, aun cuando canceló las expensas necesarias para darle trámite al mismo, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del 6 de julio del mismo año (fls. 1 a 11, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció respecto a los trámites adelantados en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal en el que se origina la inconformidad del accionante, informando que si bien el mismo interpuso los recursos ordinarios contra la decisión que aquí cuestiona, lo cierto es que ninguno de ellos resultó favorable a sus intereses.
Así pues advirtió, que el impugnante canceló las expensas necesarias para surtir la alzada cuando se encontraba vencido el término dispuesto por la ley para los efectos, razón por la cual la misma fue declarada desierta mediante auto del 16 de julio de los corrientes, ordenándose la devolución de los dineros entregados por el sufragante el 13 de agosto siguiente (fls. 41 y 42, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que «la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, pues est[a acción] constitucional (…) es residual y subsidiari[a]»; así pues señaló, que una vez revisado el expediente contentivo del proceso en el que se originó la inconformidad del accionante, se encontró que «fue la no cancelación a tiempo de las expensas para la expedición de las copias necesarias para surtir la alzada, lo que le impidió al Juzgado accionado darle a éste el trámite correspondiente de conformidad con la ley».
Aunado a lo anterior indicó, que «si el actor no compartía la decisión del juez accionado mediante la cual se declaró diserto el recurso, contra la misma procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto, dejando así fenecer la oportunidad para atacar la inconformidad» (fls. 46 a 55, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante intenta la revocatoria del anterior fallo, aduciendo en suma, que el Juez Constitucional de primera instancia no sólo profirió su decisión con fundamento en «consideraciones inexactas [y] erróneas», sino que además incurrió en un «error esencial de derecho», puesto que no estudió los argumentos por él expuestos en contra de la conducta omisiva desplegada por la autoridad jurisdiccional accionada en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal objeto de estudio (fls. 61 a 69, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja del accionante se encuentra puntualmente dirigida contra la decisión en virtud de la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama declaró desierto el recurso de apelación que interpuso en contra del auto del 29 de mayo del presente año, puesto que a su juicio, el desconocer el pago que hizo de las expensas el día 6 de julio 2015 a efectos de que se surtiera la alzada, se vulneraron sus prerrogativas fundamentales.
3. Pues bien, de los documentos obrantes en las presentes diligencias, se advierte lo siguiente:
3.1. Mediante proveído del 29 de mayo de 2015, la autoridad jurisdiccional accionada aprobó la diligencia de inventarios y avalúos adelantada en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal tantas veces citado, y declaró no probada por error grave la objeción formulada por el aquí interesado frente al dictamen pericial practicado en el asunto (fls. 12 a 19, cdno. 1), razón por la cual éste interpuso reposición y apelación en contra de tal decisión (fls. 20 a 23, ídem).
3.2. El 19 de junio de los corrientes, el Despacho resolvió no reponer la decisión referida, y conceder la alzada en el efecto devolutivo, determinación que fue notificada por estados el día 23 del mismo mes y año (fls. 24 a 27, ídem).
3.3. El 6 de julio siguiente el accionante a través de su apoderado judicial, canceló las expensas necesarias para darle trámite a la alzada, ello aun cuando el término con el que contaba el actor para tal fin corrió entre los días 24, 25, 26, 30 y 1 de julio del mismo año (fl. 29, ídem).
3.4. En virtud de lo anterior, el día 16 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió declarar desierto el recurso de apelación, con fundamento en que «la parte apelante sufragó el costo de las copias ordenadas, para surtir [el mismo] fuera del termino de los cinco (5) días de que trata el inciso 4º del Art. 356 del C. de P.C.» (fl. 30, ídem).
4. Así pues, tal y como lo indicó el Juez Constitucional de primera instancia, advierte la Sala que aunque la providencia del pasado 29 de mayo fue objeto del recurso de apelación, el mismo fue declarado desierto por el Juzgado accionado, puesto que el interesado no cumplió con la carga procesal de sufragar las expensas necesarias para adelantar el trámite en el término dispuesto por la ley para los efectos, determinación que por demás, no fue recurrida, lo que impone la improcedencia del amparo dado que dichos mecanismos de impugnación estaban a su disposición para que pudiera debatir lo resuelto y aun así injustificadamente los desestimó.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 18 jul. 2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. 2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).
5. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la decisión aquí cuestionada carece de arbitrariedad, puesto que en efecto, la autoridad jurisdiccional accionada profirió tal determinación dando aplicación al inciso 4º del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, ello teniendo en consideración que el accionante canceló las expensas requeridas para surtir la alzada el 6 de julio del presente año, fecha en la cual se encontraba vencido el término dispuesto por la ley para tal fin.
Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que el mismo no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en sede de tutela, ello teniendo en cuenta que este amparo
«no está concebid[o] para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC2012-2015).
6. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ