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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13357-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01984-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por H. B. T. contra el Ministerio de Defensa Nación, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad, la Dirección de Prestaciones Sociales, la Dirección de Personal, todas entidades del Ejército Nacional, y, la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, al «reconocimiento y pago de derechos pensionales» y al «reconocimiento y pago de prestaciones sociales», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haber desafiliado de los servicios de salud de su núcleo familiar y demorarse en resolver su situación prestacional.
Solicita entonces, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, que
«por intermedio de la Dirección de Sanidad reactiven en forma inmediata los servicios médicos a todo [su] núcleo familia, [a su] esposa J. S. T. R. (…) y en especial el de [su] hija menor de edad XXX (…).
(…) por intermedio de la Dirección de Personal emita la hoja de servicios para que la Dirección de Prestaciones Sociales [de] trámite [a] la carpeta entregada a la Caja de Sueldos de Retiro y así logra[r] la asignación de retiro (…) a que t[iene] derecho.
Que (…) cancelen de forma inmediata los dineros por prestaciones sociales (…) a que t[iene] derecho» (fl. 21, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que mediante la Resolución No. 2877 del 21 de abril de 2015, se dispuso su retiro del servicio activo «por disminución de la capacidad psicofísica», y, el 22 de mayo siguiente entregó al Comando General del Ejército Nacional «dos carpetas (…) con el fin de tramitar los derechos adquiridos por cesantías definitivas y asignación de retiro», dicha Unidad hasta el 6 de agosto pasado no había realizado el trámite correspondiente ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército y la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, para tal efecto.
Señala que aunque su hija, que es menor de edad, se encuentra en tratamiento médico a causa de una «mal formación ano-renal» que padece, el 1º de agosto de esta anualidad, «le cancelaron los servicios médicos siendo perjudicada injustamente como consecuencia del retardo de los actos administrativos», lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 18 a 22, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, señaló en suma, que no ha lesionado las prerrogativas superiores del actor, pues no solo el 31 de julio pasado se iniciaron los trámite para la aprobación de su asignación de retiro, sino que «una vez (…) inició el reconocimiento de las prestaciones sociales unitarias (…), pudo evidenciar que la HOJA DE SERVICIO del accionante, presentaba inconsistencia en la fecha de retiro, por lo que (…) ofició a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que (…) subsanara dicha novedad, mediante oficio No. 20155350765981 de fecha 12 de agosto de 2015», sin que a la fecha la citada unidad hubiera procedido a realizar las correcciones solicitadas (fls. 30 y 31, ibídem).
El apoderado judicial de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares -CREMIL, indicó en lo fundamental, que a pesar de que el 3 de agosto anterior le fue remitido el expediente prestacional del accionante, no ha resuelto de fondo la circunstancia particular de éste, por cuanto la Dirección de Prestaciones Sociales no allegó la copia de la cédula de ciudadanía del interesado, ni los documentos de carácter familiar que son necesarios (fls. 47 a 49, íd.)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
«es inminente la desatención de la menor, si en cuenta se tiene que desde el 1º de agosto de 2015 el accionante y su núcleo familiar fueron desactivados del sistema de salud, [razón por la cual] puede darse la interrupción del tratamiento por parte de la entidad de salud accionada, situación que debe evitarse para que se le siga brindando la asistencia, hasta que se complete el tratamiento e intervenciones que la enfermedad exige, o cuando menos, hasta que se decida la situación prestacional del accionante por las mismas accionadas, y que, eventualmente otra entidad prestadora del servicio de salud la continúe asistiendo».
De otra parte, advirtió que si bien el presente mecanismo resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales demandadas por el actor, las unidades militares convocadas vulneraron el derecho fundamental de petición a éste, pues «no han dado solución definitiva a la situación prestacional del mismo, pese a que, desde el 22 de mayo de 2015, aquél entregó las carpetas de reconocimiento de cesantías definitivas y asignación de retiro, para el correspondiente trámite».
Por lo anterior, ordenó al Ejército Nacional, por intermedio de la Dirección de Sanidad, «[dar] continuidad de la prestación del servicio total de salud a la menor hija del accionante, hasta tanto no haberse completado el tratamiento e intervenciones necesarias de la enfermedad que padece dicha menor, o cuando menos, se haya definido la situación prestacional del accionante, y otra entidad prestadora del servicio la esté asistiendo, si fuere el caso»; así mismo, por intermedio de la Dirección de Personal, que «en el término de quince (15) días, si no lo hubiere hecho, emita la hoja de servicio del accionante, precisando exactamente la fecha de retiro del mismo, y la remita a la Dirección de Prestaciones sociales. La última dependencia una vez reciba ese documento, en el término de quince (15) días deberá resolver de fondo la petición de reconocimiento de las prestaciones sociales – cesantías del accionante», y, a la Dirección de Prestaciones Sociales, que «en el término de quince (15) días remita a la Caja de Retiro de las FF MM copia de la cédula de ciudadanía del accionante y los demás documentos de carácter familiar pertinentes para conformar el expediente prestacional por asignación de retiro del accionante. La última dependencia una vez reciba ese documento, en el término de cuatro (4) meses, deberá resolver de fondo la petición de reconocimiento de la asignación de retiro del accionante, sin anteponer obstáculos dilatorios o formales» (fls. 68 a 76, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El Director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el anterior fallo, señalando en lo fundamental, que dentro del trámite del amparo se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues sólo tuvo conocimiento del presente trámite hasta el 2 de septiembre pasado, cuando le notificaron las diferentes órdenes dispuestas por el a quo (fls. 97 a 99, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad, reclama, en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista dispositivo de protección distinto.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, se advierte de entrada la improcedencia de la reclamación invocada, teniendo en cuenta que si bien aduce la «VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – DERECHO DE CONTRADICCIÓN (…) habida cuenta que: el día 2-9-15 se notifica PROVIDENCIA JUDICIAL MEDIANTE AUTO 6498, sin que con antelación se surtiera la notificación del trámite tutelar, que permitiera conocer los hechos y pretensiones del accionante necesarios para ser controvertidos; evidenciándose por ende la indebida notificación y vinculación al debido proceso propios de tan especialísimo trámite» (íd.), de ninguna manera se configura la causal de nulidad de los numerales 8º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este especifico asunto, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que del examen del expediente se advierte, que la citada unidad militar fue debidamente notificada y vinculada a la presente acción de tutela, habida cuenta que no solo se le remitió el oficio No. O.P.T. 6489 de 18 de agosto pasado al correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co y el citatorio de 24 de ese mismo mes (fls. 28 y 41, ídem), advirtiendo sobre la existencia de la acción de amparo promovida en su contra, sino que, según da cuenta el informe rendido en esta sede por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, dicha dependencia el día 20 del mismo mes y año «corrió traslado a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL, a fin de que se pronuncie frente al numeral primero del acápite de las PRETENSIONES» (fls. 30, 31 y 34, Cit.); luego entonces, no puede la referida unidad castrense a través de la impugnación alegar la nulidad de lo actuado, con base en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por falta de vinculación o notificación, cuando ciertamente fue notificada del auto admisorio de la misma y además, se itera, su homólogo de Prestaciones Sociales, le puso en su conocimiento los hechos que fueron analizados por el a quo.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida y negar la impugnación formulada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ