STC 13357 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13357-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-01984-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de  septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., primero  (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por H.  B. T. contra  el Ministerio  de Defensa Nación,  el  Ejército  Nacional,  la  Dirección  de Sanidad,  la  Dirección  de Prestaciones Sociales,  la Dirección  de Personal,  todas entidades del  Ejército Nacional,  y,  la Caja  de Retiro de la Fuerzas Militares.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la salud, al «reconocimiento  y pago de derechos pensionales»  y al  «reconocimiento  y pago de prestaciones sociales»,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haber  desafiliado de los servicios de salud de su núcleo familiar y  demorarse en resolver su situación prestacional.  

Solicita  entonces, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y al  Ejército Nacional, que  

«por  intermedio de la Dirección de Sanidad reactiven en forma  inmediata los servicios médicos a todo [su]  núcleo familia, [a  su] esposa J. S. T.  R.  (…) y en especial el de [su]  hija menor de edad  XXX (…).  

(…)  por intermedio de la Dirección de Personal emita la hoja de  servicios para que la Dirección de Prestaciones Sociales [de]  trámite [a]  la carpeta entregada a la Caja de Sueldos de Retiro y así  logra[r]  la asignación de retiro (…)  a que t[iene]  derecho.  

Que  (…)  cancelen de forma inmediata los dineros por prestaciones sociales (…)  a que t[iene]  derecho» (fl.  21, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que  mediante la Resolución No. 2877 del 21 de abril de 2015, se  dispuso su retiro del servicio activo «por  disminución de la capacidad psicofísica»,  y, el 22 de  mayo siguiente entregó al Comando General del Ejército  Nacional «dos  carpetas (…)  con el fin de  tramitar los derechos adquiridos por cesantías definitivas y  asignación de retiro»,  dicha  Unidad hasta el 6 de agosto pasado no había realizado el  trámite correspondiente ante la Dirección de  Prestaciones Sociales del Ejército y la Caja de Sueldos de  Retiro de las Fuerzas Militares, para tal efecto.  

Señala  que aunque su hija, que es menor de edad, se encuentra en tratamiento  médico a causa de una «mal  formación ano-renal»  que padece,  el 1º de agosto de esta anualidad, «le  cancelaron los servicios médicos siendo perjudicada  injustamente como consecuencia del retardo de los actos  administrativos»,  lo que  vulnera los derechos fundamentales invocados (fls.  18 a 22, ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional,  señaló en suma, que no ha lesionado las prerrogativas  superiores del actor, pues no solo el 31 de julio pasado se iniciaron  los trámite para la aprobación de su asignación  de retiro, sino que «una  vez (…)  inició el  reconocimiento de las prestaciones sociales unitarias (…),  pudo evidenciar que la HOJA DE SERVICIO del accionante, presentaba  inconsistencia en la fecha de retiro, por lo que  (…) ofició  a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, para  que (…)  subsanara dicha novedad, mediante oficio No. 20155350765981 de fecha  12 de agosto de 2015»,  sin que a  la fecha la citada unidad hubiera procedido a realizar las  correcciones solicitadas (fls.  30 y 31, ibídem).  

El  apoderado judicial de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares   -CREMIL, indicó en lo fundamental, que a pesar de que el 3 de  agosto anterior le fue remitido el expediente prestacional del  accionante, no ha resuelto de fondo la circunstancia particular de  éste, por cuanto la Dirección de Prestaciones Sociales  no allegó la copia de la cédula de ciudadanía  del interesado, ni los documentos de carácter familiar que son  necesarios (fls. 47 a 49, íd.)  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

«es  inminente la desatención de la menor, si en cuenta se tiene  que desde el 1º de agosto de 2015 el accionante y su núcleo  familiar fueron desactivados del sistema de salud, [razón  por la cual]  puede darse la interrupción del tratamiento por parte de la  entidad de salud accionada, situación que debe evitarse para  que se le siga brindando la asistencia, hasta que se complete el  tratamiento e intervenciones que la enfermedad exige, o cuando menos,  hasta que se decida la situación prestacional del accionante  por las mismas accionadas, y que, eventualmente otra entidad  prestadora del servicio de salud la continúe asistiendo».  

De  otra parte, advirtió que si bien el presente mecanismo resulta  improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de las  prestaciones sociales demandadas por el actor, las unidades militares  convocadas vulneraron el derecho fundamental de petición a  éste, pues «no  han dado solución definitiva a la situación  prestacional del mismo, pese a que, desde el 22 de mayo de 2015,  aquél entregó las carpetas de reconocimiento de  cesantías definitivas y asignación de retiro, para el  correspondiente trámite».  

Por  lo anterior, ordenó al Ejército Nacional, por  intermedio de la Dirección de Sanidad, «[dar]  continuidad de la  prestación del servicio total de salud a la menor hija del  accionante, hasta tanto no haberse completado el tratamiento e  intervenciones necesarias de la enfermedad que padece dicha menor, o  cuando menos, se haya definido la situación prestacional del  accionante, y otra entidad prestadora del servicio la esté  asistiendo, si fuere el caso»;    así  mismo,  por intermedio de la Dirección de Personal, que «en  el término de quince (15) días, si no lo hubiere hecho,  emita la hoja de servicio del accionante, precisando exactamente la  fecha de retiro del mismo, y la remita a la Dirección de  Prestaciones sociales. La última dependencia una vez reciba  ese documento, en el término de quince (15) días deberá  resolver de fondo la petición de reconocimiento de las  prestaciones sociales – cesantías del accionante»,  y,  a la Dirección de Prestaciones Sociales, que «en  el término de quince (15) días remita a la Caja de  Retiro de las FF MM copia de la cédula de  ciudadanía  del accionante y los demás documentos de carácter  familiar pertinentes para conformar el expediente prestacional por  asignación de retiro del accionante. La última  dependencia una vez reciba ese documento, en el término de  cuatro (4) meses, deberá resolver de fondo la petición  de reconocimiento de la asignación de retiro del accionante,  sin anteponer obstáculos dilatorios o formales»  (fls.  68 a 76, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó  el anterior fallo, señalando en lo fundamental, que dentro del  trámite del amparo se vulneró su derecho fundamental al  debido proceso, pues sólo tuvo conocimiento del presente  trámite hasta el 2 de septiembre pasado, cuando le notificaron  las diferentes órdenes dispuestas por el a  quo (fls.   97 a 99, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    La  acción de tutela creada por el artículo 86 de la  Constitución Política, reglamentada por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, procede cuando quiera que la actuación  u omisión de la autoridad pública, o de un particular  en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos  constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga  de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

De suerte que su  viabilidad, reclama, en esencia, que la actuación desplegada  comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista  dispositivo de protección distinto.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la Dirección de  Sanidad Militar del Ejército Nacional, se advierte de entrada  la improcedencia de la reclamación invocada, teniendo en  cuenta que si bien aduce la «VIOLACIÓN  AL DEBIDO PROCESO – DERECHO DE CONTRADICCIÓN (…)  habida cuenta que: el día 2-9-15 se notifica PROVIDENCIA  JUDICIAL MEDIANTE AUTO 6498, sin que con antelación se  surtiera la notificación del trámite tutelar, que  permitiera conocer los hechos y pretensiones del accionante  necesarios para ser controvertidos; evidenciándose por ende la  indebida notificación y vinculación al debido proceso  propios de tan especialísimo trámite»  (íd.),  de  ninguna manera se configura la causal de nulidad de los numerales 8º  y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil, aplicable en este especifico asunto, en consonancia con el  artículo 4º del Decreto 306 de 1992.  

Se  arriba a la anterior conclusión, toda vez que  del examen del expediente se advierte, que la citada unidad militar  fue debidamente notificada y vinculada a la presente acción de  tutela, habida cuenta que no solo se le remitió el oficio No.  O.P.T. 6489 de 18 de agosto pasado al correo electrónico  disanejc@ejercito.mil.co  y el citatorio de 24 de ese mismo mes (fls. 28 y 41, ídem),  advirtiendo sobre la existencia de la acción de amparo  promovida en su contra, sino que, según da cuenta el informe  rendido en esta sede por el Director de Prestaciones Sociales del  Ejército Nacional, dicha dependencia el día 20 del  mismo mes y año «corrió  traslado a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL, a fin de  que se pronuncie frente al numeral primero del acápite de las  PRETENSIONES»  (fls.  30, 31 y 34, Cit.);  luego entonces, no puede la referida unidad castrense a través  de la impugnación alegar la nulidad de lo actuado, con base en  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por  falta de vinculación o notificación, cuando ciertamente  fue notificada del auto admisorio de la misma y además, se  itera, su homólogo de Prestaciones Sociales, le puso en su  conocimiento los hechos que fueron analizados por el a  quo.  

3.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida y negar la impugnación formulada, por las  razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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