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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13356-2015
Radicación n.° 27001-22-08-000-2015-00080-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 4 de agosto de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que negó la tutela del Banco Popular S.A. frente al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, siendo vinculados Eugenio Mosquera Rodríguez, Luis Enrique Parra Murillo y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma localidad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Asistido por abogado, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a los proveídos que declararon infundada la objeción de la liquidación del crédito, en el ejecutivo quirografario seguido contra Eugenio Mosquera Rodríguez y Luis Enrique Parra Murillo.
3.- Sustenta el reparo en los supuestos fácticos que se compendian así (folio 2 a 6):
1. Que el Juzgado Segundo Civil Municipal libró mandamiento por diecisiete millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos veintidós pesos ($ 17.493.422).
2. Que se embargó el salario de Eugenio Mosquera Rodríguez y se comunicó tal medida a la pagaduría del centro educativo donde labora, no obstante, los descuentos se consignaron al Banco Popular S.A.
3. Que el sentenciador, una vez allegado el historial de deducciones, modificó la «liquidación del crédito» presentada por el gestor.
4. Que objetó dicha tasación, pues, existe una diferencia en la forma en que se aplican los abonos a nivel judicial y financiero, y, dado que estos se depositaron directamente a la entidad, deben imputarse acorde con sus «políticas internas».
3.4.- Que se desestimó la réplica y el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión, vía apelación, confirmó el pronunciamiento.
4.- Pide que se revoquen los interlocutorios cuestionados (folio 1).
II.- INTERVENCIÓN DE LOS CITADOS
El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión informó que, aunque el demandante se opone a que el cómputo se realice conforme al procedimiento civil, el pago se realizó con ocasión del pleito y es dentro de éste que debe revisarse el quantum de la obligación (folios60 a 61).
El Juzgado Segundo Civil Municipal se limitó a relacionar las actuaciones surtidas y envió el expediente para su examen (folio 62 a 64).
Eugenio Mosquera Rodríguez precisó que, el prenotado asunto se emitió con sujeción a la normatividad vigente y se motivó como corresponde, sin que sea procedente acomodar las cifras a potestad del interesado (folios 65 a 72).
III.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la guarda impetrada porque en las decisiones reprochadas no existe arbitrariedad o capricho, ya que reflejan un estudio razonable de la situación y de las pruebas aportadas, teniendo en cuenta que al acudirse a la jurisdicción se sustrajo la controversia de la competencia del convocante y el error imputable a la tesorería no debe ser soportado por el usuario (folio 85 a 97).
IV.- LA IMPUGANCIÓN
La interpuso el vencido, sin sustentar su desacuerdo (folio 103).
V.- CONSIDERACIONES
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio del amparo; la excepción se presenta en los eventos en los que resultan ser producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término prudente a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la trasgresión.
3.- Para el estudio que se realiza, está acreditado:
1. Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó dictó orden de apremio por diecisiete millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos veintidós pesos ($ 17.493.422) en el quirografario que el Banco Popular le sigue a Eugenio Mosquera Rodríguez y Luis Enrique Parra Murillo (19 nov. 2008), y dispuso continuar el cobro (28 jun. 2010), folios 4 a 10, cuaderno Corte.
2. Que se decretó el embargo de la quinta parte del salario que devengaba Eugenio Mosquera Rodríguez como docente universitario (folio 1, 5 y 9, cuaderno medidas cautelares).
3. Que inicialmente se informó que no surtía efecto la medida y quedaría en el «quinto turno de espera» por no tener el empleado capacidad de endeudamiento (19 mar. 2009), posteriormente, la pagaduría activó los descuentos por nómina y los remitió a la sociedad acreedora (dic. 2010), folio 10, cuaderno medidas cautelares.
4. Que el fallador solicitó el histórico de abonos y, con base en ello, realizó la cuantificación del préstamo y desaprobó la presentada por el ente (19 feb. 2015), folio 37 a 39.
5. Que el censor objetó el cómputo, aduciendo que, según sus disposiciones administrativas, «primero se aplica el 15% correspondiente a honorarios (…), si queda dinero, se aplica a las cuentas por cobrar, que corresponde a investigación de bienes que se hace al momento de iniciar el proceso, pago de póliza y envío de notificaciones. Y por último, intereses corrientes, moratorios y capital» (folio 40 a 41).
6. Que se declaró infundada porque las operaciones aritméticas deben realizarse conforme al ordenamiento general y no a las políticas corporativas (11 mar. 2015), folios 22 a 27.
7. Que, vía reposición, se mantuvo incólume esa determinación y se concedió la apelación (8 ab. 2015), folio 34 a 37, cuaderno Corte.
8. Que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión confirmó lo decidido, como quiera que se adoptó una postura que consultó los elementos de convicción y la ley (18 jun. 2015), folio 34 a 36.
9. Que se terminó la contienda por «pago total de la obligación» (15 jul. 2015), folio 21.
4.- Se corroborarán los aspectos examinados por el a-quo, por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- La Sala ha predicado que el resguardo no es una oportunidad adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, se controvierte mediante el recurso vertical. Y sí éste transgrede algún derecho supralegal, lo pertinente es conminar al ad-quem para que remedie el desafuero. Al respecto, se manifestó que
(…) aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada el 26 feb. 2015, rad. STC1925-2015).
Entonces, si bien la inconformidad de la gestora involucra a ambas dependencias, el escrutinio debe recaer sobre lo que resolvió la última al definir la alzada, y de hallarse que lesiona un privilegio esencial, lo que corresponde es mandar al juzgado del circuito que enmiende las falencias advertidas, como quiera que no es función de la Sala sustituir su actividad.
4.2.- Los administradores de justicia que conocen las causas gozan de una discreta libertad para la exégesis de las normas, por lo que el sentenciador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incidan en una desviación evidente o grosera de la ley.
Esta premisa ha sido reiterada, al aseverarse que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada STC16747-2014, 9 dic. rad. 2648-00).
4.3.- El auto del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó de 18 de junio de 2015, que reafirmó la negativa de reliquidar la obligación bajo los parámetros señalados por el Banco Popular S.A., no constituye una arbitrariedad, como quiera que comporta una admisible definición del tema a la luz de la regla contenida en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé
Artículo 1653. Imputación del pago a intereses: Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados
Para arribar a tal solución, empezó por precisar, que «si bien los dineros fueron remitidos directamente al banco, fue con ocasión de la existencia del proceso ejecutivo singular y dentro del marco del mismo», por tanto, advirtió que fue acertado el juez de primer grado al acatar las directrices actuales que gobiernan el litigio en materia de amortización de la deuda.
Explicó que si su intención era continuar con el manejo de la cartera según los estatutos corporativos, debió
(…) solicitar la terminación del proceso y continuar el cobro por la vía administrativa o independientemente del proceso ejecutivo, a través del contrato de libranza al que se hace alusión, pues, por el solo hecho de encontrarse el proceso bajo conocimiento de los jueces hay lugar a aplicar las normas que regulan cada actuación y procedimiento en particular, ello en relación a que los jueces en sus providencias están obligados a cumplir la ley, por ello resulta acertada la decisión de dar aplicación al art. 1653 del Código Civil ya citado, norma que está por encima de los reglamentos internos y administrativos de la entidad demandante, quien de querer aplicarlos no debió acudir a este tipo de procesos, más cuando el crédito debe liquidarse conforme se ordenó en el mandamiento de pago y en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución (folio 34).
4.4.- Ahora bien, que estos razonamientos no sean del agrado del libelista o que desde otra perspectiva sea posible llegar a una conclusión diferente, no implica la incursión en una «vía de hecho», toda vez que está vedado reexaminar si los de instancia desplegaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, dado que semejante labor desborda sus facultades.
Al respecto, la Corte ha indicado que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ STC, 12 mar. 2015, exp. 00502-00).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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