STC 13356 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13356-2015  

Radicación n.°  27001-22-08-000-2015-00080-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 4 de agosto de 2015,  proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó, que negó la tutela del Banco  Popular S.A. frente al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión  de esa ciudad, siendo vinculados Eugenio Mosquera Rodríguez,  Luis Enrique Parra Murillo y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la  misma localidad.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Asistido por abogado, el promotor sostiene que se le violaron los  derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

2.-  Atribuye  la vulneración a los proveídos que declararon infundada  la objeción de la liquidación del crédito, en el  ejecutivo quirografario seguido contra Eugenio  Mosquera Rodríguez y Luis Enrique Parra Murillo.  

3.-  Sustenta el reparo en los supuestos fácticos que se compendian  así (folio 2 a 6):  

            

1. Que          el Juzgado Segundo Civil Municipal          libró mandamiento por diecisiete millones cuatrocientos          noventa          y tres mil cuatrocientos veintidós pesos ($ 17.493.422).  

            

2. Que          se embargó el salario de Eugenio          Mosquera Rodríguez y se comunicó tal medida a la          pagaduría del centro educativo donde labora, no obstante, los          descuentos se consignaron al Banco Popular S.A.  

3. Que          el sentenciador, una vez allegado el historial de deducciones,          modificó la «liquidación          del crédito»          presentada por el gestor.  

            

4. Que          objetó dicha tasación, pues, existe una diferencia en          la forma en que se aplican los abonos a nivel judicial y financiero,          y, dado que estos se depositaron directamente a la entidad, deben          imputarse acorde con sus          «políticas          internas».  

3.4.-  Que se desestimó la réplica y el  Juzgado Civil  del Circuito de Descongestión,  vía apelación, confirmó el pronunciamiento.  

4.-  Pide  que se revoquen los interlocutorios cuestionados (folio 1).  

II.-  INTERVENCIÓN DE LOS CITADOS  

El  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión informó  que, aunque el demandante se opone a que el cómputo se realice  conforme al procedimiento civil, el pago se realizó con  ocasión del pleito y es dentro de éste que debe  revisarse el quantum  de la obligación (folios60 a 61).  

El  Juzgado Segundo Civil Municipal se limitó a relacionar las  actuaciones surtidas y envió el expediente para su examen  (folio 62 a 64).  

Eugenio  Mosquera Rodríguez precisó que, el prenotado asunto se  emitió con sujeción a la normatividad vigente y se  motivó como corresponde, sin que sea procedente acomodar las  cifras a potestad del interesado (folios 65 a 72).  

III.-  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Negó  la guarda impetrada porque en las decisiones reprochadas no existe  arbitrariedad o capricho, ya que reflejan un estudio razonable de la  situación y de las pruebas aportadas, teniendo en cuenta que  al acudirse a la jurisdicción se sustrajo la controversia de  la competencia del convocante y el error imputable a la tesorería  no debe ser soportado por el usuario (folio 85 a 97).  

IV.-  LA IMPUGANCIÓN  

La  interpuso el vencido, sin sustentar su desacuerdo (folio 103).  

V.-  CONSIDERACIONES  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio del amparo; la excepción se presenta en los  eventos en los que resultan ser producto de la mera liberalidad, a  tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término prudente a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la trasgresión.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, está acreditado:  

            

1. Que          el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó dictó          orden de apremio por diecisiete          millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos veintidós          pesos ($ 17.493.422)          en el quirografario          que el Banco Popular le          sigue a Eugenio          Mosquera Rodríguez y Luis Enrique Parra Murillo (19 nov.          2008), y dispuso continuar el cobro (28 jun. 2010), folios 4 a 10,          cuaderno Corte.  

            

2. Que          se decretó el embargo de la quinta parte del salario que          devengaba Eugenio Mosquera Rodríguez como docente          universitario (folio 1, 5 y 9, cuaderno medidas cautelares).  

            

3. Que          inicialmente se informó que no surtía efecto la medida          y quedaría en el «quinto          turno de espera»          por no tener el empleado capacidad de endeudamiento (19 mar. 2009),          posteriormente, la pagaduría activó los descuentos por          nómina y los remitió a la sociedad acreedora (dic.          2010), folio 10, cuaderno medidas cautelares.  

            

4. Que          el fallador solicitó el histórico de abonos y, con          base en ello, realizó la cuantificación del préstamo          y desaprobó la presentada por el ente (19 feb. 2015), folio          37 a 39.  

            

5. Que          el censor objetó el cómputo, aduciendo que, según          sus disposiciones administrativas, «primero          se aplica el 15% correspondiente a honorarios (…), si queda          dinero, se aplica a las cuentas por cobrar, que corresponde a          investigación de bienes que se hace al momento de iniciar el          proceso, pago de póliza y envío de notificaciones. Y          por último, intereses corrientes, moratorios y capital»          (folio 40 a 41).  

            

6. Que          se          declaró infundada          porque las operaciones aritméticas deben realizarse conforme          al          ordenamiento general y no a las políticas corporativas (11          mar. 2015), folios 22 a 27.  

            

7. Que,          vía reposición, se mantuvo          incólume esa determinación y          se concedió la apelación (8 ab. 2015), folio 34          a 37, cuaderno Corte.  

            

8. Que          el Juzgado          Civil del Circuito de Descongestión confirmó lo          decidido, como quiera que se adoptó una postura que consultó          los elementos de convicción y la ley (18 jun. 2015), folio 34          a 36.  

            

9. Que          se terminó la contienda por «pago          total de la obligación»          (15 jul. 2015), folio 21.  

4.-  Se corroborarán los aspectos examinados por el a-quo,  por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.-  La  Sala ha  predicado que el resguardo no es una oportunidad adicional para  examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, se  controvierte mediante el recurso vertical. Y sí éste  transgrede algún derecho supralegal, lo pertinente es conminar  al ad-quem  para que remedie el desafuero. Al  respecto, se manifestó que  

(…)  aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el  fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane  detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue  sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó  el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído  definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada.  (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada el 26 feb. 2015, rad.  STC1925-2015).  

Entonces,  si bien la  inconformidad de la gestora involucra a ambas dependencias, el  escrutinio debe recaer sobre lo que resolvió la última  al definir la alzada, y de hallarse que lesiona un privilegio  esencial, lo que corresponde es mandar al juzgado del circuito que  enmiende las falencias advertidas, como quiera que no es función  de la Sala sustituir su actividad.  

4.2.-  Los administradores de justicia que  conocen las causas gozan de una discreta libertad para la exégesis  de las normas, por lo que el sentenciador constitucional no puede  inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incidan en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Esta  premisa ha sido reiterada, al aseverarse que  

(…)  el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado” (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada  STC16747-2014, 9 dic. rad. 2648-00).  

4.3.-  El auto del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de  Quibdó de 18 de junio de 2015, que reafirmó la negativa  de reliquidar la obligación bajo los parámetros  señalados por el Banco Popular S.A., no constituye una  arbitrariedad, como quiera que comporta una admisible definición  del tema a la luz de la regla contenida en el artículo 1653  del Código Civil, que prevé  

Artículo  1653. Imputación del pago a intereses: Si se deben capital e  intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses,  salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al  capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin  mencionar los intereses, se presumen éstos pagados  

Para  arribar a tal solución,  empezó por precisar, que «si  bien los dineros fueron remitidos directamente al banco, fue con  ocasión de la existencia del proceso ejecutivo singular y  dentro del marco del mismo»,  por tanto, advirtió  que fue acertado el juez de primer grado al acatar las directrices  actuales que gobiernan el litigio en materia de amortización  de la deuda.  

Explicó  que si su intención era continuar con el manejo de la cartera  según los estatutos corporativos, debió  

(…)  solicitar la terminación del proceso y continuar el cobro por  la vía administrativa o independientemente del proceso  ejecutivo, a través del contrato de libranza al que se hace  alusión, pues, por el solo hecho de encontrarse el proceso  bajo conocimiento de los jueces hay lugar a aplicar las normas que  regulan cada actuación y procedimiento en particular, ello en  relación a que los jueces en sus providencias están  obligados a cumplir la ley, por ello resulta acertada la decisión  de dar aplicación al art. 1653 del Código Civil ya  citado, norma que está por encima de los reglamentos internos  y administrativos de la entidad demandante, quien de querer  aplicarlos no debió acudir a este tipo de procesos, más  cuando el crédito debe liquidarse conforme se ordenó en  el mandamiento de pago y en la sentencia que ordenó seguir  adelante la ejecución (folio  34).  

4.4.-  Ahora bien, que estos razonamientos no sean del agrado del libelista  o que desde otra perspectiva sea posible llegar a una conclusión  diferente, no implica la incursión en una «vía  de hecho»,  toda vez que está vedado reexaminar si los de instancia  desplegaron la más convincente o adecuada de las  interpretaciones, dado que semejante labor desborda sus facultades.  

Al  respecto, la Corte ha indicado que  

(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  STC, 12 mar. 2015, exp. 00502-00).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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