STC 1123 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

STC1123-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00196-00  

Discutido  y aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Liborio  Ávila  Tello  contra  el Juzgado  Primero  Adjunto Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta,  la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor del amparo pretende protección constitucional de sus          derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración          de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las          providencias de 31 de julio y 15 de noviembre, ambas de 2013 y 27 de          agosto de 2014, proferidas, respectivamente, por el Juzgado atacado,          el Tribunal accionado y la Sala de Casación criticada, en el          proceso penal seguido en su contra por los delitos de «homicidio          agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y          municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas».  

Demandó,  en consecuencia, «se  dejen sin efecto…»  las decisiones memoradas (fl. 8 precedente).  

            

2. En          apoyo de tal solicitud          adujo, en síntesis, que en su contra fue adelantado el juicio          penal mencionado por la «muerte          violenta»          de Álvaro Chogo Angarita, quien supuestamente falleció          «en          enfrentamiento armado con tropas de la Brigada Móvil No. 15,          Batallón No. 98…el cual se encontraba a [su] mando».          Fue condenado en primera instancia por el Juzgado Primero          Adjunto Penal del Circuito          Especializado de Cúcuta,          mediante sentencia de 31 de julio de 2013.  

Agregó  que  apeló la anterior determinación, empero, fue confirmada  por el Tribunal convocado en fallo de 15 de noviembre siguiente.  

Manifestó  que las anteriores determinaciones se fundamentaron solamente en la  versión de un «comprobado  falso testigo»  -Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar-, quien en busca de  beneficios jurídicos, realizó en su contra «inferencias  y apreciaciones generales sin ningún fundamento probatorio»,  como, por ejemplo, que el homicidio de Álvaro Chogo Angarita  se llevó a cabo por la necesidad de un resultado militar.  

De  otro lado, aseguró  que mediante providencia de 27 de agosto de 2014, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de  casación que interpuso frente a la decisión de segundo  grado, con fundamento en que sus alegaciones eran intrascendentes  para derruirla y añadió que su defensor omitió  realizar una argumentación adecuada para sustentar dicha  impugnación extraordinaria, «existiendo  inmensas oportunidades para el efecto en el plenario…».  

            

3. La          Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,          dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el          peticionario del amparo, requirió copia de las piezas          procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de          rigor.  

            

4. El          Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de          Cúcuta argumentó que la sentencia proferida en primera          instancia, mediante la cual condenó al actor a la pena          principal de 27 años de prisión por los punibles de          memorados, «no          obedeció al capricho del funcionario de turno, por el          contrario, arribó a dicha conclusión luego de valorar          el acervo probatorio existente…».  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad  remitió copia del fallo de segundo grado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme al          artículo 86 de la Constitución Política, la          acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido          para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o          amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya          naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a          los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de          defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso se cuestiona la sentencia de segundo grado emitida el 15 de  noviembre de 2013 por el  Tribunal accionado, confirmatoria del fallo  dictado el 31 de julio de la misma anualidad en el proceso penal  seguido en contra del accionante en el que fue condenado como coautor  de los delitos de «homicidio  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y  municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas»,  alegando que dichas providencias estuvieron soportadas en un  testimonio que no ofrecía credibilidad.  

Por  tanto, la Sala concluye que la  solicitud de resguardo es improcedente en relación con la  censura referida, toda vez que al  alcance del accionante estuvo el recurso extraordinario de casación  frente a la sentencia condenatoria criticada por vía de  tutela,  el que si bien radicó no fue adecuadamente sustentado al punto  de que la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió  con auto de 27 de agosto de 2014, lo cual evidencia que no aprovechó  tal medio judicial idóneo de defensa, aspecto que el censor no  cuestiona.  

De  ese modo el reclamo actual resulta inviable, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el gestor del amparo,  

…desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela…  (CSJ STC de 6 de  julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011,  rad. 00015-01).  

            

…elemento  que abra el camino de la súplica constitucional; así,  en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó:  «Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a  la negligencia  que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus  derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión,  y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve  para edificar una acción de tutela contra las decisiones  judiciales`(…) porque el derecho de postulación no  puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o  negligencias de ´(…) los apoderados judiciales deban  reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden  jurídico procesal (…)`, ya que eso seria opuesto a la  ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y  preclusión`. 2003-00157»…  (CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00).  

            

3. Destaca          la Sala que se encuentra razonable la manifestación de la          Sala de Casación accionada formulada en el sentido de que no          advertía la vulneración de derechos fundamentales del          accionante dentro del proceso penal (folios          22 y 23 del cuaderno de la Corte).  

            

3. Baste lo dicho en          precedencia, para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *