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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
STC1123-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00196-00
Discutido y aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Liborio Ávila Tello contra el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 31 de julio y 15 de noviembre, ambas de 2013 y 27 de agosto de 2014, proferidas, respectivamente, por el Juzgado atacado, el Tribunal accionado y la Sala de Casación criticada, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de «homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas».
Demandó, en consecuencia, «se dejen sin efecto…» las decisiones memoradas (fl. 8 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que en su contra fue adelantado el juicio penal mencionado por la «muerte violenta» de Álvaro Chogo Angarita, quien supuestamente falleció «en enfrentamiento armado con tropas de la Brigada Móvil No. 15, Batallón No. 98…el cual se encontraba a [su] mando». Fue condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia de 31 de julio de 2013.
Agregó que apeló la anterior determinación, empero, fue confirmada por el Tribunal convocado en fallo de 15 de noviembre siguiente.
Manifestó que las anteriores determinaciones se fundamentaron solamente en la versión de un «comprobado falso testigo» -Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar-, quien en busca de beneficios jurídicos, realizó en su contra «inferencias y apreciaciones generales sin ningún fundamento probatorio», como, por ejemplo, que el homicidio de Álvaro Chogo Angarita se llevó a cabo por la necesidad de un resultado militar.
De otro lado, aseguró que mediante providencia de 27 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación que interpuso frente a la decisión de segundo grado, con fundamento en que sus alegaciones eran intrascendentes para derruirla y añadió que su defensor omitió realizar una argumentación adecuada para sustentar dicha impugnación extraordinaria, «existiendo inmensas oportunidades para el efecto en el plenario…».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta argumentó que la sentencia proferida en primera instancia, mediante la cual condenó al actor a la pena principal de 27 años de prisión por los punibles de memorados, «no obedeció al capricho del funcionario de turno, por el contrario, arribó a dicha conclusión luego de valorar el acervo probatorio existente…».
La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad remitió copia del fallo de segundo grado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestiona la sentencia de segundo grado emitida el 15 de noviembre de 2013 por el Tribunal accionado, confirmatoria del fallo dictado el 31 de julio de la misma anualidad en el proceso penal seguido en contra del accionante en el que fue condenado como coautor de los delitos de «homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas», alegando que dichas providencias estuvieron soportadas en un testimonio que no ofrecía credibilidad.
Por tanto, la Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente en relación con la censura referida, toda vez que al alcance del accionante estuvo el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria criticada por vía de tutela, el que si bien radicó no fue adecuadamente sustentado al punto de que la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió con auto de 27 de agosto de 2014, lo cual evidencia que no aprovechó tal medio judicial idóneo de defensa, aspecto que el censor no cuestiona.
De ese modo el reclamo actual resulta inviable, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo,
…desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, rad. 00015-01).
…elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: «Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales`(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ´(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)`, ya que eso seria opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión`. 2003-00157»… (CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00).
3. Destaca la Sala que se encuentra razonable la manifestación de la Sala de Casación accionada formulada en el sentido de que no advertía la vulneración de derechos fundamentales del accionante dentro del proceso penal (folios 22 y 23 del cuaderno de la Corte).
3. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ