STC 1122 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC1122-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2014-02130-01  

(Aprobado en  sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21  de octubre de 2014, por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por María  Esperanza Caicedo García contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura,  a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  del juicio objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, doble instancia, defensa, contradicción,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal accionado que  revoque «la  indebida prescripción, al igual que la preclusión  decretada»  y que subsidiariamente, «conceda  el recurso de apelación que interpus[o] en contra del auto  interlocutorio fechado de 15 de julio de 2014 mediante el que se  dispuso la prescripción de la acción penal y la  preclusión (…)»  (fl. 10, cdno. 1).  

2. La accionante  sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1.  Fue adelantado un proceso en contra de Dayron Orlando Lopera Ríos  por el delito de homicidio culposo por hechos en donde perdieron la  vida Eliseo Valencia García y un menor de edad. El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Buenaventura, despacho que el 13 de noviembre  de 2013 condenó al señor Lopera Ríos y a los  terceros civilmente responsables -Empresa de Inversiones Sandoval  Gómez S.E.C.S. y a QBE Central de Seguros S.A.-, mediante  decisión que fue apelada por los apoderados de la parte civil,  la defensa y los aludidos terceros.  

2.2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  recibió el expediente, y aunque su obligación era  analizar cuanto tiempo faltaba para la prescripción de la  acción penal, con auto de 21 de febrero siguiente  «inexplicablemente  a mes y medio de la prescripción, en vez de resolver la  sentencia de segunda instancia, a sabiendas decreta una indebida  nulidad, exigiéndole al a quo que nuevamente identifique al  condenado (…)»,  a pesar del tiempo que duraría el envío del expediente,  la localización del acusado y la devolución del proceso  (fl. 2, cdno.1).  

2.3.  La aludida nulidad era atípica porque el 11 de diciembre de  2005 el acusado había sido plenamente identificado por los  agentes de tránsito, por el CTI, por la Fiscalía y por  el Juzgado de primera instancia en donde fue interrogado, razón  por la que no existía duda de que era la misma persona; y la  supuesta irregularidad pudo haber sido corregida por el Tribunal  acusado oficiando a la Registraduría para que enviara «la  tarjeta alfabética del procesado»  (fl. 4, cdno.1).  

2.4.  Satisfecha la supuesta anomalía, el estrado penal del circuito  procedió el 20 de marzo de 2014 a dictar sentencia  condenatoria, la que fue apelada por la defensa y los terceros  civilmente responsables, y el ad  quem  el 20 de mayo siguiente profiere fallo confirmando parcialmente el de  primer grado, quedando en firme la condena porque la pena fue de seis  años y el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 prevé  que la casación procede en los procesos adelantados contra  delitos que tengan penas privativas de la libertad superiores a 8  años.  

2.5.  Encontrándose el proceso ejecutoriado, el Tribunal convocado  «le  permite y le acolita»  a la defensa que interponga el «indebido,  improcedente y prohibido»  recurso extraordinario de casación y en el transcurso de los  «hipotéticos  términos»  para sustentarlo, de oficio y con proveído de 15 de julio de  2014, declara la prescripción de la acción penal tras  indicar que los cinco años de este fenómeno extintivo  vencieron el 25 de junio anterior (fl. 4, cdno. 1).  

2.6.  Formuló recurso de reposición y en subsidio apelación  frente a la aludida determinación. Sin embargo, el Tribunal  afirmó que contra el anotado auto solo procedía  reposición, pese a que fue proferido por primera vez por esa  Colegiatura y es un auto interlocutorio, por lo que violó el  principio de doble instancia.  

2.8.  Fueron violados los términos de la cosa juzgada material;  existió impunidad y arbitrariedad para favorecer a los  obligados, generando que no resarcieran los perjuicios porque las  víctimas son personas de escasos recursos; el artículo  189 de la Ley 906 de 2004 indica que se suspende la prescripción  una vez proferida la segunda instancia, pero el Tribunal señaló  que no puede aplicarse una ley posterior invocando el principio de  favorabilidad en perjuicio del procesado; y la ley se debe aplicar en  igualdad a todas las partes intervinientes, más si son las  víctimas que perdieron a sus seres queridos.  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga indicó que se atenía a lo  resuelto en cada una de las decisiones proferidas y que adjuntaba  copia de las mismas.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura realizó un  recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado,  señaló que adelantó la etapa de juzgamiento en  dicho juicio y que se abstenía de emitir concepto respecto de  los hechos y pretensiones de esta solicitud de resguardo por cuanto  no fue quien profirió la decisión que declaró la  prescripción de la acción penal.  

La  Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Buenaventura refirió  que en ese despacho fue adelantada la investigación por el  punible de homicidio culposo; que profirió resolución  de acusación en contra de Dayron Orlando López Rios; y  que agotó todas las actuaciones necesarias para cumplir con la  labor investigativa, lograr la identificación del presunto  responsable y la comparecencia del mismo.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Penal negó  el  amparo al considerar que no existía legitimación activa  de la accionante para actuar en nombre de las otras víctimas,  pues no demostró las circunstancias que les impiden acudir en  forma directa a solicitar la protección constitucional; que  las decisiones mediante las cuales fue decretada la prescripción  de la acción penal son razonables, pues el término se  interrumpió con el proferimiento de la resolución de  acusación, la cual cobró ejecutoria el 25 de junio de  2009, y contabilizados los cinco años previstos en el artículo  83 del Código Penal solo se podía efectuar la  persecución penal hasta el 25 de junio de 2014, por lo que  ninguna irregularidad aprecia; que aun cuando la accionante indica  que el Tribunal dilató el proceso al declarar la nulidad de la  actuación, no puede desconocer que dicha invalidación  se generó por la inadecuada identificación del acusado  y que no se podía proferir una condena a una persona que no  esté individualizada de manera clara; que en relación  con la manifestación según la cual cuando fue declarada  la prescripción ya había sido proferida sentencia de  segunda instancia, la decisión no estaba ejecutoriada, pues de  conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 procede  la casación discrecional, por lo que le estaba vedado al  Tribunal oponerse a dicho recurso; que tampoco existe irregularidad  frente a la determinación que declaró improcedente el  recurso de queja, puesto que de acuerdo al artículo 176 de la  Ley 600 de 2000 dicha decisión «cuando  no haya sido objeto del recurso es una providencia de sustanciación,  contra la que únicamente procede el recurso de reposición,  conforme lo disponen los artículos 189 y 191 ibídem»,  entonces no podía el Tribunal conceder la queja, pues su  procedencia se circunscribe a la posibilidad de atacar una decisión  ante el ad  quem.  

LA IMPUGNACIÓN  

Gloria  Nelly Marín Vélez, vinculada al presente trámite  y abogada de la parte civil  en el juicio penal, quien en la actuación penal representa a  terceros perjudicados diferentes de la accionante, impugnó la  referida sentencia con los mismos argumentos del libelo, a lo que  agregó en ese trámite hay un menor como víctima,  quien también clama justicia por la muerte de su padre, por lo  que la tutela debió estudiarse de fondo; y que la solicitud de  amparo no es ilegítima porque todas las víctimas fueron  reconocidas en el proceso.  

La  accionante,  a través de apoderado judicial, impugnó el  referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito  inicial y agregando, en compendio, que no fue requerida para allegar  su registro civil de nacimiento, el que por omisión  involuntaria no aportó.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. En el presente  caso, la actora acude a la tutela al considerar que fueron  transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas con ocasión  de las determinaciones mediante las cuales fue decretada la  prescripción de la acción penal seguida contra Dayron  Orlando Lopera Ríos y fue declarado improcedente el recurso de  queja formulado contra el auto que negó la concesión  del recurso de apelación respecto de aquella decisión.  

3. En primer  lugar, es de destacar que no le asiste legitimación para  impugnar a la señora Gloria  Nelly Marín Vélez, quien dice ser la abogada de la  parte civil, pues a pesar de ser requerida con miras a que allegara a  esta sede el poder especial conferido para representar en la tutela a  Elizabeth  Valencia García, Alfredo Gamboa Díaz y el menor XXX,  no lo hizo.  

Es de recordarse  que:  

(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige  de la presencia de un poder especial para el efecto.  Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que  por las características de la acción ‘todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión. (…) De este modo, cuando la acción  de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con  poder especial para legitimar su interposición. La carencia de  la citada personería para iniciar la acción de amparo  constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa (…).  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año,  entre otras). (Subrayas fuera del texto) (CSJ  STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).  

4. Ahora, de los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias  se advierte que mediante proveído de 21 de febrero de 2014 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró la nulidad de  lo actuado, a partir de los alegatos de conclusión, para que  se procediera a practicar la prueba ordenada en la audiencia  preparatoria –requerir a la Registraduría para conseguir  el acta de preparación de la cédula de ciudadanía-,  la que debe ser complementada mediante la atribución que  otorga el artículo 409 de la Ley 600 de 2000, a fin de  demostrar la identificación del acusado Dayron Orlando Lopera  Ríos.  

Tras renovar el  trámite, el 20 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Buenaventura dictó sentencia de primera instancia  declarando, entre otras cosas, la responsabilidad penal de Dayron  Orlando Lopera y condenándolo a 48 meses de prisión.  Esta decisión fue apelada, y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga el 20 de mayo de ese mismo año la confirmó  parcialmente, pues absolvió de responsabilidad solidaria a la  empresa Inversiones Sandoval Gómez S. en C.S.  

El 15 de julio de  2014 el Tribunal convocado declaró la prescripción de  la acción penal y precluyó la instrucción  adelantada en contra de Dayron Orlando Lopera Ríos, tras  indicar que el:  

(…)  tiempo que tenía la administración de justicia para  finiquitar la persecución penal por la ejecución de esa  conducta punible, era de seis (6) años, entonces al quedar  ejecutoriada la resolución de acusación el 25 de junio  de 2009, comenzaba a correr nuevamente el término por cinco  años pues la mitad de la pena máxima del delito culposo  siendo de seis (6) años de prisión sería  inferior y por tanto conforme a las disposiciones legales, tratándose  de la Ley 600 de 2000, no podía ser menor de ese quantum. En  consecuencia, la acción penal prescribió el 25 de junio  de 2014.  

Por  consiguiente, además de decretarse la prescripción, hay  lugar a precluir la instrucción de acuerdo con el artículo  69 de la Ley 600 de 2000, por imposibilidad de continuar con la  actuación procesal (fl.  150, cdno. 1).  

Esta decisión  fue recurrida en reposición y subsidio apelación. El 25  de agosto de 2014 el Tribunal acusado mantuvo la decisión  emitida, señalando que:  

(…) es  discrecional del sujeto procesal, en este caso fue un derecho  ejercido por la defensa, el interponer el recurso de casación  dentro de los quince (15) días siguientes a la última  notificación de la sentencia de segunda instancia, para luego  presentar la demanda en un término posterior de treinta (30)  días, luego de los cuales correría traslado por otros  quince (15) días a los no recurrentes (ver artículo  210) y finalmente era a la máxima Corporación de  Justicia a quien le correspondía decidir sobre la admisión  o inadmisión de la misma (ver artículo 213 de la Ley  600 de 2000).  

En ese orden  del debido proceso, era un imposible jurídico para la Sala  cercenarle el derecho de defensa a cualquier otro sujeto procesal, no  corriendo el término para la interposición de la  demanda de casación, durante el cual se cumplió  precisamente el fenómeno de la prescripción, pues dicha  discrecionalidad de admitir la misma para delitos cuya pena máxima  prevista en la ley no exceda de ocho (8) años de prisión,  como el homicidio culposo es función atinente a la misma Corte  Suprema de Justicia (…).  

Si la ley  procesal vigente al tiempo de la actuación procesal seguida en  contra del señor Dayron Orlando Lopera Ríos es la Ley  600 de 2000, para nada puede aplicarse una ley posterior como es la  906 de 2004, invocando un principio de favorabilidad para la víctima  en perjuicio de la situación del procesado; para el caso  concretamente respecto del tiempo en que su condición jurídica  permanece sub júdice por la ausencia de una sentencia en  firme, de tal forma que cumplida la prescripción por la que le  corresponde en derecho a que se termine la acción penal  adelantada en su contra y se le precluya la instrucción, se le  niegue por la aplicación de una disposición posterior  favorable a los intereses de las víctimas. Si se contrapone  dicha favorabilidad para el procesado, primara su interés  respecto de la aplicación de la norma permisiva que lo protege  (…).  

En  consecuencia, nos encontramos frente a un concurso homogéneo  de delitos de homicidio culposo y la exigencia es el dolo, según  se señala en el mismo inciso 1º invocado por el  disidente. En segundo lugar, la prescripción de la acción  penal, no es un beneficio o subrogado judicial o administrativo es un  derecho que tiene el procesado y una sanción para el Estado  por no finiquitar en el tiempo señalado por el legislador la  persecución penal con sentencia definitiva.  

El Tribunal en la  referida determinación indicó que no procedía  apelación, por lo que la accionante formuló queja, la  cual fue resuelta en proveído de 8 de septiembre de 2014 así:  

(…) De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 ibídem  contra la decisión interlocutoria que decreta la prescripción  solo procede el recurso de reposición, pues se itera se  profirió en este caso, en sede de segunda instancia. Así  las cosas, al no encontrarse contemplada por la ley adjetiva la  facultad de recurrir en apelación el auto que ordena cesar el  procedimiento por la prescripción de la acción penal,  resulta totalmente improcedente la concesión del recurso de  queja (fl.  189, cdno. 1).  

4.  Bajo  el anterior contexto, se concluye la confirmación del fallo  constitucional de primer grado, como quiera que las  determinaciones acusadas no lucen antojadizas o irracionales,  circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia  constitucional al ser el resultado de una razonable interpretación  del funcionario judicial accionado porque de lo contrario no se  observarían los principios de autonomía e independencia  judicial, reconocidos por la Carta Política.  

En  efecto, se observa  que las decisiones atacadas no son caprichosas, pues el Tribunal  convocado, tras analizar la normatividad que rige el asunto y aplicar  la misma, revisar la identificación del acusado, estudiar el  término de prescripción y remitirse a la jurisprudencia  de esta Corte, concluyó que la acción penal había  prescrito y que no era viable la alzada frente a dicha determinación.  

Sobre  el particular, esta Corporación en  un asunto de similares contornos indicó que:  

El  argumento que esboza en el sentido que para el momento en que se  interpuso el recurso excepcional de casación la sentencia de  segunda instancia ya se encontraba ejecutoriada, pues la misma era  “inimpugnable”,  porque así lo consignó el juez ad quem en la decisión  respectiva, aunado a que así está previsto en la Ley  600 de 2000 respecto a la contabilización de los términos  para la ejecutoria de las providencias, no es de recibo, toda vez que  en ambos eventos desatiende lo normado con total claridad en el  artículo 187 de la citada normatividad, que era la vigente  para el momento de los hechos y por tanto aplicable al presente  asunto.  

En efecto, la  norma en comento señala que las providencias quedan  ejecutoriadas tres días después de notificadas, si no  se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, disposición  aquella que se encuentra en armonía con el artículo 176  ibídem, pues, en éste se regula lo concerniente a las  providencias que deben notificarse, incluyéndose las  sentencias, frente a las cuales los recursos legalmente procedentes  –artículo 187 en cita-, son los ordinarios de apelación  y de queja (artículos 191 y 195 ib.) y el extraordinario de  casación (artículo 205 ídem), de donde se  concluye que la ejecutoria material de los fallos puede predicarse  únicamente cuando han vencido los términos previstos  por el legislador para la interposición de cada uno de los  referidos medios de impugnación, incluida, debe resaltarse, la  casación.  

Siguiendo este  esquema, es claro que el recurrente confunde la ejecutoria formal de  las sentencias con la ejecutoria material, otorgándole a la  primera de ellas alcances que no tiene (interrupción de la  prescripción), fenómeno que en la legislación  penal colombiana sólo opera en un caso, esto es, cuando se  emite la resolución de acusación o su equivalente y se  halle ella debidamente ejecutoriada (artículo 86 de la Ley 600  de 2000, vigente para el caso que se discute) (…).  

Ahora  bien, la declaratoria de prescripción constituye una sanción  para el Estado, en virtud de la cual pierde la potestad legal para  continuar con  el ejercicio del ius puniendi.  De allí que la acción  penal queda extinguida y debe por tanto disponerse la cesación  de procedimiento mediante auto interlocutorio que tiene la virtud de  dar por terminado el proceso (…)  

Por  tanto, lo afirmado por el apoderado de la parte civil, apoyado para  el efecto en lo consignado por el señor juez ad quem –por  cierto en contravía del ordenamiento procesal penal-, referido  a que la sentencia era “inimpugnable”  y, por lo mismo, ésta cobró ejecutoria tan pronto fue  comunicada, resulta ser contraria a derecho (…) (CSJ  STC, 23 feb. 2011, rad. 35570).  

También,  en  otra oportunidad destacó que:  

El  recurso de queja procede, conforme a la regulación contenida  en el Art. 195 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión del funcionario  de primera instancia  que deniega el recurso de apelación, impugnación que es  menester interponer dentro del término de ejecutoria de  aquélla.  

Su  finalidad consiste en que el superior funcional conceda la apelación  contra una providencia cuando  la alzada ha sido despachada desfavorablemente por el a-quo,  obviamente, contra una decisión susceptible de ser impugnada  mediante el ejercicio de este recurso (…).  

3. Como cabe  observar, ninguno de los presupuestos que la ley demanda para que el  recurso de queja resulte viable se satisfacen en este caso,  evidenciándose también que el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga erró en darle trámite a la  mentada impugnación, por tanto la Sala declarará su  improcedencia (Subrayado  fuera de texto, CSJ SP, 1º DIC. 2010, rad. 34720).  

5. Las  anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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