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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC1122-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02130-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por María Esperanza Caicedo García contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal accionado que revoque «la indebida prescripción, al igual que la preclusión decretada» y que subsidiariamente, «conceda el recurso de apelación que interpus[o] en contra del auto interlocutorio fechado de 15 de julio de 2014 mediante el que se dispuso la prescripción de la acción penal y la preclusión (…)» (fl. 10, cdno. 1).
2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Fue adelantado un proceso en contra de Dayron Orlando Lopera Ríos por el delito de homicidio culposo por hechos en donde perdieron la vida Eliseo Valencia García y un menor de edad. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, despacho que el 13 de noviembre de 2013 condenó al señor Lopera Ríos y a los terceros civilmente responsables -Empresa de Inversiones Sandoval Gómez S.E.C.S. y a QBE Central de Seguros S.A.-, mediante decisión que fue apelada por los apoderados de la parte civil, la defensa y los aludidos terceros.
2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga recibió el expediente, y aunque su obligación era analizar cuanto tiempo faltaba para la prescripción de la acción penal, con auto de 21 de febrero siguiente «inexplicablemente a mes y medio de la prescripción, en vez de resolver la sentencia de segunda instancia, a sabiendas decreta una indebida nulidad, exigiéndole al a quo que nuevamente identifique al condenado (…)», a pesar del tiempo que duraría el envío del expediente, la localización del acusado y la devolución del proceso (fl. 2, cdno.1).
2.3. La aludida nulidad era atípica porque el 11 de diciembre de 2005 el acusado había sido plenamente identificado por los agentes de tránsito, por el CTI, por la Fiscalía y por el Juzgado de primera instancia en donde fue interrogado, razón por la que no existía duda de que era la misma persona; y la supuesta irregularidad pudo haber sido corregida por el Tribunal acusado oficiando a la Registraduría para que enviara «la tarjeta alfabética del procesado» (fl. 4, cdno.1).
2.4. Satisfecha la supuesta anomalía, el estrado penal del circuito procedió el 20 de marzo de 2014 a dictar sentencia condenatoria, la que fue apelada por la defensa y los terceros civilmente responsables, y el ad quem el 20 de mayo siguiente profiere fallo confirmando parcialmente el de primer grado, quedando en firme la condena porque la pena fue de seis años y el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 prevé que la casación procede en los procesos adelantados contra delitos que tengan penas privativas de la libertad superiores a 8 años.
2.5. Encontrándose el proceso ejecutoriado, el Tribunal convocado «le permite y le acolita» a la defensa que interponga el «indebido, improcedente y prohibido» recurso extraordinario de casación y en el transcurso de los «hipotéticos términos» para sustentarlo, de oficio y con proveído de 15 de julio de 2014, declara la prescripción de la acción penal tras indicar que los cinco años de este fenómeno extintivo vencieron el 25 de junio anterior (fl. 4, cdno. 1).
2.6. Formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la aludida determinación. Sin embargo, el Tribunal afirmó que contra el anotado auto solo procedía reposición, pese a que fue proferido por primera vez por esa Colegiatura y es un auto interlocutorio, por lo que violó el principio de doble instancia.
2.8. Fueron violados los términos de la cosa juzgada material; existió impunidad y arbitrariedad para favorecer a los obligados, generando que no resarcieran los perjuicios porque las víctimas son personas de escasos recursos; el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 indica que se suspende la prescripción una vez proferida la segunda instancia, pero el Tribunal señaló que no puede aplicarse una ley posterior invocando el principio de favorabilidad en perjuicio del procesado; y la ley se debe aplicar en igualdad a todas las partes intervinientes, más si son las víctimas que perdieron a sus seres queridos.
3. En respuesta a la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que se atenía a lo resuelto en cada una de las decisiones proferidas y que adjuntaba copia de las mismas.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado, señaló que adelantó la etapa de juzgamiento en dicho juicio y que se abstenía de emitir concepto respecto de los hechos y pretensiones de esta solicitud de resguardo por cuanto no fue quien profirió la decisión que declaró la prescripción de la acción penal.
La Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Buenaventura refirió que en ese despacho fue adelantada la investigación por el punible de homicidio culposo; que profirió resolución de acusación en contra de Dayron Orlando López Rios; y que agotó todas las actuaciones necesarias para cumplir con la labor investigativa, lograr la identificación del presunto responsable y la comparecencia del mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no existía legitimación activa de la accionante para actuar en nombre de las otras víctimas, pues no demostró las circunstancias que les impiden acudir en forma directa a solicitar la protección constitucional; que las decisiones mediante las cuales fue decretada la prescripción de la acción penal son razonables, pues el término se interrumpió con el proferimiento de la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 25 de junio de 2009, y contabilizados los cinco años previstos en el artículo 83 del Código Penal solo se podía efectuar la persecución penal hasta el 25 de junio de 2014, por lo que ninguna irregularidad aprecia; que aun cuando la accionante indica que el Tribunal dilató el proceso al declarar la nulidad de la actuación, no puede desconocer que dicha invalidación se generó por la inadecuada identificación del acusado y que no se podía proferir una condena a una persona que no esté individualizada de manera clara; que en relación con la manifestación según la cual cuando fue declarada la prescripción ya había sido proferida sentencia de segunda instancia, la decisión no estaba ejecutoriada, pues de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 procede la casación discrecional, por lo que le estaba vedado al Tribunal oponerse a dicho recurso; que tampoco existe irregularidad frente a la determinación que declaró improcedente el recurso de queja, puesto que de acuerdo al artículo 176 de la Ley 600 de 2000 dicha decisión «cuando no haya sido objeto del recurso es una providencia de sustanciación, contra la que únicamente procede el recurso de reposición, conforme lo disponen los artículos 189 y 191 ibídem», entonces no podía el Tribunal conceder la queja, pues su procedencia se circunscribe a la posibilidad de atacar una decisión ante el ad quem.
LA IMPUGNACIÓN
Gloria Nelly Marín Vélez, vinculada al presente trámite y abogada de la parte civil en el juicio penal, quien en la actuación penal representa a terceros perjudicados diferentes de la accionante, impugnó la referida sentencia con los mismos argumentos del libelo, a lo que agregó en ese trámite hay un menor como víctima, quien también clama justicia por la muerte de su padre, por lo que la tutela debió estudiarse de fondo; y que la solicitud de amparo no es ilegítima porque todas las víctimas fueron reconocidas en el proceso.
La accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando, en compendio, que no fue requerida para allegar su registro civil de nacimiento, el que por omisión involuntaria no aportó.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que fueron transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas con ocasión de las determinaciones mediante las cuales fue decretada la prescripción de la acción penal seguida contra Dayron Orlando Lopera Ríos y fue declarado improcedente el recurso de queja formulado contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación respecto de aquella decisión.
3. En primer lugar, es de destacar que no le asiste legitimación para impugnar a la señora Gloria Nelly Marín Vélez, quien dice ser la abogada de la parte civil, pues a pesar de ser requerida con miras a que allegara a esta sede el poder especial conferido para representar en la tutela a Elizabeth Valencia García, Alfredo Gamboa Díaz y el menor XXX, no lo hizo.
Es de recordarse que:
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).
4. Ahora, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se advierte que mediante proveído de 21 de febrero de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró la nulidad de lo actuado, a partir de los alegatos de conclusión, para que se procediera a practicar la prueba ordenada en la audiencia preparatoria –requerir a la Registraduría para conseguir el acta de preparación de la cédula de ciudadanía-, la que debe ser complementada mediante la atribución que otorga el artículo 409 de la Ley 600 de 2000, a fin de demostrar la identificación del acusado Dayron Orlando Lopera Ríos.
Tras renovar el trámite, el 20 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura dictó sentencia de primera instancia declarando, entre otras cosas, la responsabilidad penal de Dayron Orlando Lopera y condenándolo a 48 meses de prisión. Esta decisión fue apelada, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 20 de mayo de ese mismo año la confirmó parcialmente, pues absolvió de responsabilidad solidaria a la empresa Inversiones Sandoval Gómez S. en C.S.
El 15 de julio de 2014 el Tribunal convocado declaró la prescripción de la acción penal y precluyó la instrucción adelantada en contra de Dayron Orlando Lopera Ríos, tras indicar que el:
(…) tiempo que tenía la administración de justicia para finiquitar la persecución penal por la ejecución de esa conducta punible, era de seis (6) años, entonces al quedar ejecutoriada la resolución de acusación el 25 de junio de 2009, comenzaba a correr nuevamente el término por cinco años pues la mitad de la pena máxima del delito culposo siendo de seis (6) años de prisión sería inferior y por tanto conforme a las disposiciones legales, tratándose de la Ley 600 de 2000, no podía ser menor de ese quantum. En consecuencia, la acción penal prescribió el 25 de junio de 2014.
Por consiguiente, además de decretarse la prescripción, hay lugar a precluir la instrucción de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 600 de 2000, por imposibilidad de continuar con la actuación procesal (fl. 150, cdno. 1).
Esta decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación. El 25 de agosto de 2014 el Tribunal acusado mantuvo la decisión emitida, señalando que:
(…) es discrecional del sujeto procesal, en este caso fue un derecho ejercido por la defensa, el interponer el recurso de casación dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, para luego presentar la demanda en un término posterior de treinta (30) días, luego de los cuales correría traslado por otros quince (15) días a los no recurrentes (ver artículo 210) y finalmente era a la máxima Corporación de Justicia a quien le correspondía decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma (ver artículo 213 de la Ley 600 de 2000).
En ese orden del debido proceso, era un imposible jurídico para la Sala cercenarle el derecho de defensa a cualquier otro sujeto procesal, no corriendo el término para la interposición de la demanda de casación, durante el cual se cumplió precisamente el fenómeno de la prescripción, pues dicha discrecionalidad de admitir la misma para delitos cuya pena máxima prevista en la ley no exceda de ocho (8) años de prisión, como el homicidio culposo es función atinente a la misma Corte Suprema de Justicia (…).
Si la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal seguida en contra del señor Dayron Orlando Lopera Ríos es la Ley 600 de 2000, para nada puede aplicarse una ley posterior como es la 906 de 2004, invocando un principio de favorabilidad para la víctima en perjuicio de la situación del procesado; para el caso concretamente respecto del tiempo en que su condición jurídica permanece sub júdice por la ausencia de una sentencia en firme, de tal forma que cumplida la prescripción por la que le corresponde en derecho a que se termine la acción penal adelantada en su contra y se le precluya la instrucción, se le niegue por la aplicación de una disposición posterior favorable a los intereses de las víctimas. Si se contrapone dicha favorabilidad para el procesado, primara su interés respecto de la aplicación de la norma permisiva que lo protege (…).
En consecuencia, nos encontramos frente a un concurso homogéneo de delitos de homicidio culposo y la exigencia es el dolo, según se señala en el mismo inciso 1º invocado por el disidente. En segundo lugar, la prescripción de la acción penal, no es un beneficio o subrogado judicial o administrativo es un derecho que tiene el procesado y una sanción para el Estado por no finiquitar en el tiempo señalado por el legislador la persecución penal con sentencia definitiva.
El Tribunal en la referida determinación indicó que no procedía apelación, por lo que la accionante formuló queja, la cual fue resuelta en proveído de 8 de septiembre de 2014 así:
(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 ibídem contra la decisión interlocutoria que decreta la prescripción solo procede el recurso de reposición, pues se itera se profirió en este caso, en sede de segunda instancia. Así las cosas, al no encontrarse contemplada por la ley adjetiva la facultad de recurrir en apelación el auto que ordena cesar el procedimiento por la prescripción de la acción penal, resulta totalmente improcedente la concesión del recurso de queja (fl. 189, cdno. 1).
4. Bajo el anterior contexto, se concluye la confirmación del fallo constitucional de primer grado, como quiera que las determinaciones acusadas no lucen antojadizas o irracionales, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional al ser el resultado de una razonable interpretación del funcionario judicial accionado porque de lo contrario no se observarían los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Carta Política.
En efecto, se observa que las decisiones atacadas no son caprichosas, pues el Tribunal convocado, tras analizar la normatividad que rige el asunto y aplicar la misma, revisar la identificación del acusado, estudiar el término de prescripción y remitirse a la jurisprudencia de esta Corte, concluyó que la acción penal había prescrito y que no era viable la alzada frente a dicha determinación.
Sobre el particular, esta Corporación en un asunto de similares contornos indicó que:
El argumento que esboza en el sentido que para el momento en que se interpuso el recurso excepcional de casación la sentencia de segunda instancia ya se encontraba ejecutoriada, pues la misma era “inimpugnable”, porque así lo consignó el juez ad quem en la decisión respectiva, aunado a que así está previsto en la Ley 600 de 2000 respecto a la contabilización de los términos para la ejecutoria de las providencias, no es de recibo, toda vez que en ambos eventos desatiende lo normado con total claridad en el artículo 187 de la citada normatividad, que era la vigente para el momento de los hechos y por tanto aplicable al presente asunto.
En efecto, la norma en comento señala que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, disposición aquella que se encuentra en armonía con el artículo 176 ibídem, pues, en éste se regula lo concerniente a las providencias que deben notificarse, incluyéndose las sentencias, frente a las cuales los recursos legalmente procedentes –artículo 187 en cita-, son los ordinarios de apelación y de queja (artículos 191 y 195 ib.) y el extraordinario de casación (artículo 205 ídem), de donde se concluye que la ejecutoria material de los fallos puede predicarse únicamente cuando han vencido los términos previstos por el legislador para la interposición de cada uno de los referidos medios de impugnación, incluida, debe resaltarse, la casación.
Siguiendo este esquema, es claro que el recurrente confunde la ejecutoria formal de las sentencias con la ejecutoria material, otorgándole a la primera de ellas alcances que no tiene (interrupción de la prescripción), fenómeno que en la legislación penal colombiana sólo opera en un caso, esto es, cuando se emite la resolución de acusación o su equivalente y se halle ella debidamente ejecutoriada (artículo 86 de la Ley 600 de 2000, vigente para el caso que se discute) (…).
Ahora bien, la declaratoria de prescripción constituye una sanción para el Estado, en virtud de la cual pierde la potestad legal para continuar con el ejercicio del ius puniendi. De allí que la acción penal queda extinguida y debe por tanto disponerse la cesación de procedimiento mediante auto interlocutorio que tiene la virtud de dar por terminado el proceso (…)
Por tanto, lo afirmado por el apoderado de la parte civil, apoyado para el efecto en lo consignado por el señor juez ad quem –por cierto en contravía del ordenamiento procesal penal-, referido a que la sentencia era “inimpugnable” y, por lo mismo, ésta cobró ejecutoria tan pronto fue comunicada, resulta ser contraria a derecho (…) (CSJ STC, 23 feb. 2011, rad. 35570).
También, en otra oportunidad destacó que:
El recurso de queja procede, conforme a la regulación contenida en el Art. 195 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión del funcionario de primera instancia que deniega el recurso de apelación, impugnación que es menester interponer dentro del término de ejecutoria de aquélla.
Su finalidad consiste en que el superior funcional conceda la apelación contra una providencia cuando la alzada ha sido despachada desfavorablemente por el a-quo, obviamente, contra una decisión susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio de este recurso (…).
3. Como cabe observar, ninguno de los presupuestos que la ley demanda para que el recurso de queja resulte viable se satisfacen en este caso, evidenciándose también que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga erró en darle trámite a la mentada impugnación, por tanto la Sala declarará su improcedencia (Subrayado fuera de texto, CSJ SP, 1º DIC. 2010, rad. 34720).
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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