STC 14968 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14968-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02584-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante letrado,  por Otoniel  Cely Salamanca, Vianny Zuley, Yeimi Esperanza y Wilson Yesid Cely  Bernal en  frente de la  Sala de Casación Penal,  extensiva a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta y al Juzgado Sexto Penal Municipal de esa  urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los peticionarios deprecan la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las  autoridades recriminadas.  

2.-  Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Dentro  de un litigio de naturaleza civil donde «no  se alegaron las mejoras»,  se dispuso la restitución del predio ubicado en la Avenida 6  Nº. 9-65 de Cúcuta a favor de quien otrora fungió  como su arrendadora, razón por la cual fueron lanzados del  mismo el día 2 de octubre de 2009.  

Empero,  como ulteriormente esa diligencia fue declarada «nula»,  ellos, el  día 30 de abril de 2010, «como  a eso de las 7 de la noche […] invadieron el inmueble»,  sin  que a tales cotas se hubiera desatado la alzada enfilada contra el  auto que declaró la apuntada invalidez.  

2.2.-  A secuela de lo anterior fueron  denunciados por la contingente comisión del punible de  «invasión  de tierras o edificaciones»,  acaeciendo que la célula judicial acusada, tras  el agotamiento de las etapas procedimentales pertinentes, emitió  fallo absolutorio el 3 de febrero de 2014, aduciendo que «se  trataba de una controversia de orden civil que no podía ser  resuelta a través de una acción penal, lo cual la tornó  en atípica por cuanto los acusados actuaron bajo el  convencimiento de que las mejoras construidas en el predio de la  querellante con el transcurrir del tiempo que han permanecido les  pertenecían, convencimiento que no ha sido desvirtuado por la  propietaria del predio».  

2.3.-  Apelada tal decisión, el tribunal enjuiciado la revocó  y los condenó a 32  meses de prisión, multa de 66 S. M. L. M. V. e inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso, al hallarlos responsables del delito de marras; eso sí,  les otorgó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Lo propio, bajo  el entendido de que «el  alcance del auto del 18 de diciembre de 2009 que decretó la  nulidad de la diligencia de lanzamiento no fue ordenar que los  acusados realizaran este tipo de actos, si se tiene en cuenta que la  providencia resolvió que fuera el apoderado judicial de la  [arrendadora] el encargado de retrotraer la actuación quien  además había apelado tal decisión que se revocó  encontrándose ajustada al ordenamiento jurídico la  diligencia de lanzamiento, razón por la cual la conducta de  los procesados es típica y antijurídica […] y  además culpable puesto que tuvieron conciencia de la licitud  de sus actos».  

2.4.-  Así las cosas, interpusieron  «recurso  extraordinario de casación»  que devino «inadmitido»  por proveído de 5 de agosto de la anualidad que avanza.  

Ello,  pregonan, engendra anomalía por cuanto que se impusieron  «fórmulas  sacramentales cuando la demanda de casación no es un escrito  cualquiera ni un alegato a la manera de un proceso y ni ilógico,  y más cuando no observó la violación de derechos  fundamentales y garantías de los sujetos procesales como  fallarse la segunda instancia por el [t]ribunal [s]uperior cuando le  correspondía al [j]uez [p]enal del [c]ircuito, y sobre todo si  se tiene en cuenta que los dos cargos de error de prohibición  y tipo tratados en segunda instancia llevaban a absolver a los  procesados y no condenarlos, lo cual conllevaba a superar los  defectos encontrados en la formulación de la demanda de  casación que hubiera permitido una decisión de fondo»,  habida cuenta que, esgrimen, «contaban  con legitimidad para ingresar de nuevo al inmueble al omitirse su  devolución porque lo hicieron de acuerdo con una providencia  proferida»  y «además  porque [ellos] con base en el error de tipo obraron con el  convencimiento de que con su conducta no incurrían en ningún  ilícito».  

3.-  Solicitan, conforme a lo relatado, dejar «sin  efecto el auto dictado por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de agosto de 2015 […],  por medio del cual se inadmitió la demanda de casación  presentada»  y, consecuentemente, «se  ordene […] admitir la demanda de casación presentada  […] y resolverla de fondo».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

Guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

2.-  Observada la discrepancia elevada, surge que los gestores cuestionan  que dentro del litigio objeto de esta salvaguardia, supuestamente  fueron  indebidamente condenados por el  tribunal  encartado el día 4 de junio de 2014, resolución ante la  cual interpusieron recurso extraordinario de casación que la  homóloga Penal inadmitió  a través de auto de 5 de agosto de 2015, todo lo cual  presuntamente materializa causal  específica de procedibilidad por defecto procedimental  absoluto.  

3.-  Obra como demostración  que atañe con el asunto que ahora concita la atención,  el proveído de 5 de agosto de 2015, emitido por la Sala de  Casación Penal, mediante el cual determinó «inadmitir  la  demanda de casación presentada»  por los quejosos.  

4.-  Concerniente con la censura enfilada contra el cuerpo colegiado ad  quem  accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta  inane por el incumplimiento del principio de residualidad,  en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo  escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de  defensa que se tuvieron al alcance.  

Lo  propio, en vista que pese a que los actores interpusieron recurso  extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria  de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino  inadmitida por la homóloga de Casación Penal mediante  auto de 5 de agosto de 2015, a causa de las falencias al efecto allí  apuntadas.  

Así  las cosas, habiéndose desperdiciado por los reclamantes la  memorada vía de resguardo por motivo de no ser ejercitada  idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia  de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la  subsidiariedad.  

Esta  Sala, en  CSJ  STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citada en CSJ  STC12104-2015, 10 sep. 2015, rad. 01976-00, ha resaltado que:  

[E]l  carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal  de la demanda de casación.  

Lo  formal o lo instrumental es garantía para materializar la  igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se  trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías  irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la  realización del derecho sustancial.  

5.-  Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de  Casación Penal, es  de ver que analizada  la determinación por esta emitida el 5 de agosto de 2015, se  observa que en ella no obró anomalía, habida cuenta que  su resolución de no dar trámite a la demanda de  casación está sustentada en una postura respetable,  asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado,  particularmente, lo establecido en los artículos 180, 181 y  184 del C. de P. Penal (Ley 906 de 2004), preceptos que contemplan la  potestad de inadmitir el recurso extraordinario así como  también de oficiosamente acometer de fondo su estudio.  

5.1.-  En efecto, allí, entre otras reflexiones, sostuvo que «se  anuncia la inadmisión  de la  demanda»  (negrilla original, como las demás) comoquiera que tal «se  limita a plasmar la mera disidencia del censor con la declaración  de justicia efectuada, a la manera de un alegato de instancia».  

Sobre  el particular, sostuvo que la dupla de reproches «presentados  al amparo de la violación directa de la ley sustancial,  suponían que los señalamientos debían  circunscribirse a una  perspectiva estrictamente jurídica, al tratarse este de un  vicio en cuanto a la normatividad empleada respecto de la situación  fáctica por la cual se ejerció la acción penal.  No obstante, en el sub examine se desnaturaliza la lógica que  orienta la acreditación de este tipo de reproche, al  discutirse los hechos y la valoración probatoria realizada en  la sentencia, controversia vedada en esta modalidad de infracción».  

Adujo,  luego de referir a las vicisitudes fácticas que originaron la  condena, que «los  presupuestos en los que se desenvuelve el cargo  primero se  subsumen a la hipotética legitimidad que, a juicio del  impugnante, les asistía a sus procurados para acceder al  inmueble en cuestión por cuenta de la referida decisión.  Sin embargo, esa tesis hace abstracción deliberada de los  asertos del Tribunal que, conforme lo transcrito, descartaron tal  discurso defensivo desdibujándose la propuesta de violación  directa de la ley sustancial al punto que, de manera expresa,  reflejando desconocimiento de la teleología del recurso  extraordinario, el censor presenta una argumentación  encaminada a su “réplica” obviando que un debate  de esa naturaleza feneció con la decisión de segundo  grado».  

En ese contexto,  siguió diciendo, «las  elucubraciones vinculadas con la hora en que se ingresó al  fundo, las circunstancias en las que los acusados vulneraron las  seguridades que había dispuesto su propietaria para su  resguardo y discurrir sobre el hipotético derecho que tenían  para ocuparlo, resultan silogismos refractarios a esta sede y develan  no solo la llana discrepancia de pareceres, sino una impropiedad  conceptual en la medida que no puede tener sustento lógico, en  el ámbito del derecho, una premisa que apoya la validación  de maniobras fraudulentas, so pretexto del ejercicio de una facultad  que se invoca, simultáneamente, como legítima».  

Tal «discusión  acerca de los hechos ajena a la lógica del yerro en que se  ampara el reclamo»,  expresó, «vuelve  a retomarse en el cargo  segundo,  en esta ocasión, para aducirse la confluencia de un error de  tipo. Empero, aunado a esta falencia, el cuestionamiento resulta  superficial y no supera la simple mención nominal, por cuanto  no se exponen las variables por las que el proveído  invalidatorio eventualmente tendría la capacidad de transmitir  un conocimiento errado de la realidad a los acusados, en tanto, según  lo cotejó el ad quem: i) la decisión no los facultó  para recuperar, por su propia mano, la tenencia del inmueble, ii)  dicha determinación fue impugnada, de ahí que no haya  adquirido ejecutoria y iii) la misma obedeció a razones  formales, precarias y sin mayor trascendencia, que incluso llevaron a  que fuese revocada por el funcionario que la profirió, a  través de la reposición».  

Asimismo,  prosiguió, «se  evade cualquier consideración respecto de las condiciones  personales de los sentenciados -como lo demanda la figura evocada-  encaminada a plasmar el modo en que estas pudieron incidir en el  comportamiento objeto de juicio de reproche, toda vez que ningún  análisis le merece al casacionista sopesar su nivel educativo,  en la mayoría de los casos universitario y, de contera,  cotejar la presencia de múltiples actuaciones litigiosas que  adelantaron relacionadas con el inmueble que enervan la posibilidad  de admitir que les era desconocido la existencia de mecanismos  procesales para el ejercicio legítimo de sus pretensiones, por  conducto de las autoridades públicas constituidas para tal  efecto, diferentes a las vías de hecho con las que optaron  infringir, precisamente, el ordenamiento jurídico, sin que  pueda decirse, en ninguno de los dos cargos, que una providencia  judicial autoriza per se a la ciudadanía o al involucrado en  ellas a su ejecución directa, avasallando las competencias  fijadas por ley a distintos funcionarios».  

Del mismo modo,  enrostró que «en  este reparo se alude a la presunta conculcación de la sana  crítica -aspecto relacionado con la valoración  probatoria- cuando un ataque de este talante encuentra su senda de  postulación adecuada a través del falso raciocinio,  vulnerándose así el principio de claridad y autonomía  de las causales al entremezclarse cuestionamientos que responden a  una metodología diversa a aquella invocada como motivo del  reproche».  

5.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

5.3.-  Por ende, las inferencias recogidas independientemente que sean  prohijadas o no, itérase, mal pueden tildarse de abiertamente  caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en  sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de defensa  ni las garantías procesales, según así quedó  expuesto en la providencia transcrita, puesto que en ella  paladinamente se señaló que «no  se colige la presencia de violación de derechos fundamentales  o garantías de los sujetos procesales que den lugar a superar  sus defectos en orden a una determinación de fondo».  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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