STC 14969 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14969-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02343-01  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por María  del Carmen Rojas  y Pedro  María Pardo Bautista  contra el Juzgado  Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  que fueron vinculados el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta capital,  las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  gestores  del amparo  reclaman la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la administración de  justicia y al  «principio  de la prevalencia del derecho material sobre el formal»,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con  ocasión de la sentencia de 11 de agosto de 2015, emitida  dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que  promovieron contra la Cooperativa Integral de Transportadores de  Corabastos Limitada –Cootrans  Abastos Ltda-.  

Solicitan,  concretamente que se ordene al Juzgado atacado «dictar  una sentencia conforme al material probatorio obrante, en especial  las pruebas documentales omitidas (…)  donde se refleja la voluntad del representante legal de la entidad  demandada que no era más que contratar»  (fl. 16 cdno 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, exponen en síntesis,  que instauraron el pleito referido para que se declarara civilmente  responsable a la sociedad Cootrans  Abastos Ltda  por el incumplimiento del contrato de «afiliación  de vehículo»  de  servicio público  de placas SGR-782 y, consecuentemente, la condenara a pagar los  perjuicios ocasionados.  

Manifiestan  que mediante la sentencia de 13 de febrero de 2015 el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá accedió a las  anteriores pretensiones tras hallar demostrado que la compañía  demandada los convenció para que afiliaran el automotor  aludido a esa empresa, «sin  tener el permiso para ello por la autoridad de tránsito  correspondiente».  

Aducen  que  apelada esa determinación, el Despacho accionado en fallo de  11 de agosto siguiente la revocó y desestimó sus  pedimentos, con fundamento en que «no  se aportó prueba documental del contrato de afiliación»  del vehículo de marras y tampoco se acreditó «el  otorgamiento de la tarjeta de operación por la entidad  distrital».  

Aseguran  que este último pronunciamiento conculca las garantían  invocadas, toda vez que  el ad-quem  querellado  restó mérito demostrativo a las misivas de 11 de marzo  y 15 de abril, ambas de 2009, suscritas por la Cooperativa demandada,  mediante las cuales se probó la «existencia  del contrato de afiliación del automotor SGR-782».  

También  sostienen que la parte pasiva tenía en su poder el mentado  «contrato  de afiliación»,  razón por la que no podía el estrado acusado exigirles  la aportación de dicho documento al proceso (fls. 14 a 21  cdno. 1).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

El  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá pidió  su desvinculación al presente trámite, en la medida en  que el promotor «ninguna  queja tiene como causa decisiones  [de ese Despacho]»  (fls. 28 y  29 ibídem).  

Por  su parte, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta Capital  remitió el expediente del proceso censurado (fl.  41 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo tras considerar que:  

«[L]a  sentencia de segunda instancia de la que se apartan los accionantes  (11 de agosto de 2015), en sentir de la Sala, no contiene la alegada  vía de hecho que se le endilga, ni contiene errores  protuberantes que, como tales, carezcan de soporte normativo u  obedezcan al simple capricho de la jueza o a su antojadiza voluntad.  

En  efecto, aquella providencia (aunque revocatoria de la de primer  grado), para negar las pretensiones (principales y subsidiarias) de  la demanda, contrario a lo señalado por los accionantes, no  fue que se soslayara los documentos (de 11 de marzo y 15 de abril de  2009) que, en su sentir, demostraban la existencia del contrato de  afiliación con la empresa de transporte demandada; antes bien,  tras invocar los artículos 1546 y 1602 del C.C., 47, 48, 50 y  59 del Decreto 170 de 2001, así como los artículos 177  y 187 del C. de P. C, la juzgadora concluyó que aquellos no  develaban la configuración del reseñado convenio.  

Lo  anterior, por cuanto: a) esos medios de convicción  correspondían apenas a actos previos para la celebración  del contrato de vinculación, mas no al convenio propiamente  dicho; b) para la configuración del mencionado convenio, según  el artículo 59 del Decreto 170 de 2001, era indispensable i)  la vinculación del automotor al parque automotor de la empresa  transportadora y ii) que la autoridad competente expidiera la tarjeta  de operación, lo que no se acreditó; c) el demandante  Pardo Bautista, aquí accionante, aunque precisó que el  testigo Jhon Fredy Castillo Carranza firmó el convenio  aludido, éste, por su parte, desconoció tal afirmación,  y d) el automotor de propiedad de la demandante nunca perdió  continuidad de afiliación en la Empresa Transportes Nuevo  Horizonte S.A., según lo precisó la Secretaría  Distrital de Movilidad, de suerte que el rodante se encontraba  inhabilitado, en todo caso, para vincularse a la empresa demandada  (Cootrans Abastos Ltda.), lo que impedía reclamar perjuicios  cuando el rodante pudo  proseguir con su producción»  (fls.  42 a 46 ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  promotores impugnaron el fallo anterior, utilizando argumentos  similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls.  60 a 62 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

            

2. En          el presente caso, los accionantes cuestionan la sentencia de          11 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado Treinta Civil del          Circuito de Bogotá revocó el fallo de primer grado y          negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil          contractual que formularon en contra de Cootrans          Abastos Ltda, no          obstante, dicha determinación estuvo soportada en argumentos          que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión          a través de este especial mecanismo.  

            

2. En          efecto, en la providencia referida el juzgado accionado estimó          que:  

«En  cuanto hace a la vinculación de un vehículo, el  artículo 47 del Decreto 170 de 2001 establece que: «…La  vinculación  de un vehículo a una empresa de transporte público es  la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa.  Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre  el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con  la expedición de la tarjeta de operación por parte de  la autoridad de transporte competente…», por  su parte, el artículo 48 ibídem  señala  expresamente los acápites mínimos que deberá  contener el contrato de vinculación, así: «…el  contrato  de vinculación del equipo se regirá por las normas del  derecho privado debiendo  contener como mínimo las obligaciones, derechos y  prohibiciones de cada una de las partes, causales de terminación  y preavisos requeridos para ello, así como aquellas  condiciones especiales que permitan definir la existencia de  prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de  solución de conflictos (…) Igualmente el clausulado del  contrato deberá contener en forma detallada los ítems  que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las  partes y su periodicidad.  De  acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del  vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los  rubros y montos cobrados y pagados, por cada concepto…»  (negrilla  del Despacho).  

De  entrada advierte el despacho que la parte actora no aportó  copia del contrato de vinculación, el cual pretende que se  estructure con las documentales aportadas al plenario, sin embargo,  contrario a lo concluido por el A  aquo, esta  instancia encuentra que tales documentos solo correspondieron a actos  previos para la celebración del contrato de vinculación,  más no al contrato propiamente dicho.  

Lo  anterior, como quiera que conforme con la normativa antes transcrita,  el contrato de vinculación supone 2 presupuestos, estos son,  i)  Que  se vincule el vehículo al parque automotor de la empresa  transportadora y ii)  Que  la autoridad competente expida la tarjeta de operación, previo  al cumplimiento de ciertos requisitos.1  

Nótese  que además de que el actor no aportó la prueba  documental del contrato de vinculación, tampoco realizó  la actividad probatoria necesaria y contundente que detonará  en la conclusión indubitada de su existencia, teniendo la  obligación de hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 177 del C.P.C. que a la letra señala:  «…Incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen…», como quiera  que en el plenario no se probó ninguno de los presupuestos  mínimos para la existencia del contrato de vinculación.  

Por la misma  vía argumentativa, es preciso señalar que en el escrito  de la demanda, los demandantes manifestaron que el contrato de  vinculación fue suscrito por su nieto JHON FREDY CASTILLO  CARRANZA (hecho 4); manifestación que fue confirmada por el  demandante PEDRO MARÍA PARDO BAUTISTA en interrogatorio de  parte, quien a la pregunta «es cierto sí o no que usted  no firmó contrato de afiliación con la cooperativa  demandada» contestó: «Nosotros, Fredy, un nieto de  mí esposa, que es la persona que siempre ha trabajado con  nosotros conduciendo, firmó el contrato de afiliación  como socio, y yo pagué $466.900, a la Cooperativa en la  Tesorería, yo le di la plata a él para que pagara, pero  yo estaba ahí con él para que me acompañara. Yo  firmé también para quedar como conductor de la buseta,  para cuando yo pudiera trabajar y me diera la orden, habiendo sacado  los papeles que ellos, la Cooperativa me exigieron, no sé si  era la secretaría o la tesorería y ellos me dijeron eso  y yo, todo eso que me dijeron eso lo hice; yo firmé un  formulario para quedar como conductor…» (fl.189 c.1).  

Sin  embargo, el señor JHON FREDY CASTILLO CARRANZA en su  declaración rendida bajo la gravedad de juramento, contrarió  tal manifestación, al indicar: «…PREGUNTADO: Qué  documentos firmó para ser socio de la demandada. CONTESTÓ:  Se hizo, únicamente se hizo por parte mía la  consignación de $496-600., lo que entendí para quedar  como socio (…) PREGUNTADO: Para marzo de 2009, cuando usted y su  abuelo acudieron a la cooperativa para hablar con el gerente,  firmaron algún documento. CONTESTÓ: pues documentos sí  firmaron allá, mi abuelo y don Carlos, ellos diligenciaron  documentos donde mi  abuelo autorizaba o algo así, osea para que don Carlos  diligenciara los documentos o algo así, no sé qué  documentos, no sé con exactitud cuales fueron porque yo  simplemente soy el conductor de mi abuelo y me queda mal preguntarle  y no más…»(fl.168 y 169 c.1).  

Así  mismo, el Despacho encuentra probado que de ninguna manera el  vehículo de placas SGR-782 de propiedad de los demandantes  pudo haber estado vinculado al parque automotor de la empresa  transportadora demandada, como quiera que dicho vehículo nunca  perdió continuidad de afiliación en la empresa  TRANSPORTES NUEVO HORIZONTE S.A., como así lo señala  expresamente la respuesta de la Secretaría de Movilidad  visible a folio 210 c.1, y con lo cual se puede concluir que dicho  vehículo se encontraba inhabilitado para vincularse a otra  empresa, como así lo dispone expresamente el parágrafo  del artículo 50 del Decreto 170 de 2001 que a la letra señala:  «El propietario interesado en la desvinculación de un  vehículo de una empresa de transporte, no  podrá prestar sus servicios en otra empresa hasta  tanto no le haya sido autorizada» (negrilla del Despacho).  

Por  lo hasta aquí dicho, fácil es concluir que no es  procedente acoger la pretensión para declarar la existencia  del contrato de vinculación, cuando no se probó la  concurrencia de los requisitos legales mínimos de éste  siendo pertinente señalar que las documentales aportadas con  la demanda (fl.17 a 24 y 29 a 33 c.1), sólo denotan las  diligencias previas para celebrar dicho contrato que finalmente no  llegó a feliz término, como así lo reconocen los  demandantes, pues ambos, señalaron que la carta de aceptación  visible a folio 17 c.1, correspondió a un requisito deprecado  por la empresa TRANSPORTES NUEVO HORIZONTE S.A. para expedir el paz y  salvo, lo cual era necesario para iniciar los trámites de  estudio de la posible afiliación, como así lo establece  el artículo 54 del Decreto 170 de 2001: «…La empresa a  la cual se vinculara  el vehículo debe  acreditar ante la autoridad de transporte competente los requisitos  establecidos en el artículo 59 del presente decreto,  adicionando  el paz y salvo de la empresa de la cual se desvincula o  el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial  competente…»(negrilla del Despacho).  

            

2. Vistas          así las cosas, aprecia la Sala que la sentencia cuestionada          no es un acto absurdo producto del capricho del funcionario acusado,          por el contrario, éste con apoyo en los elementos de          convicción allegados al trámite acusado coligió          que no          podía declararse la responsabilidad contractual pretendida          por la parte demandante toda vez que          no estaba demostrado la existencia del contrato de afiliación          del automotor de          servicio público          de placas SGR-782. Adicionalmente, el ad-quem          accionado concluyó que las misivas de 11 de marzo y 15 de          abril, ambas de 2009, solamente acreditaban las negociaciones          previas a la vinculación del vehículo a la compañía          demandada, más no el acuerdo formal suscrito por las partes          sobre la afiliación de éste.  

De  manera que, las reflexiones de los Despachos accionados no se  muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente  pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea  interpretativa admisible o con elementos de persuasión  distintos a los que les sirvió de apoyo para la formación  de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.  Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para  concluir que la determinación atacada vulneró las  garantías invocadas por los accionantes.  

En  la materia, reiteradamente se ha pregonado que,  

«[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014 y STC9884-2015).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014;  y STC9884-2015).  

            

2. Corolario          de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer          grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Art. 59 D. 170/2001  

      

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