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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14969-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02343-01
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por María del Carmen Rojas y Pedro María Pardo Bautista contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite que fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta capital, las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y al «principio de la prevalencia del derecho material sobre el formal», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de 11 de agosto de 2015, emitida dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que promovieron contra la Cooperativa Integral de Transportadores de Corabastos Limitada –Cootrans Abastos Ltda-.
Solicitan, concretamente que se ordene al Juzgado atacado «dictar una sentencia conforme al material probatorio obrante, en especial las pruebas documentales omitidas (…) donde se refleja la voluntad del representante legal de la entidad demandada que no era más que contratar» (fl. 16 cdno 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, exponen en síntesis, que instauraron el pleito referido para que se declarara civilmente responsable a la sociedad Cootrans Abastos Ltda por el incumplimiento del contrato de «afiliación de vehículo» de servicio público de placas SGR-782 y, consecuentemente, la condenara a pagar los perjuicios ocasionados.
Manifiestan que mediante la sentencia de 13 de febrero de 2015 el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá accedió a las anteriores pretensiones tras hallar demostrado que la compañía demandada los convenció para que afiliaran el automotor aludido a esa empresa, «sin tener el permiso para ello por la autoridad de tránsito correspondiente».
Aducen que apelada esa determinación, el Despacho accionado en fallo de 11 de agosto siguiente la revocó y desestimó sus pedimentos, con fundamento en que «no se aportó prueba documental del contrato de afiliación» del vehículo de marras y tampoco se acreditó «el otorgamiento de la tarjeta de operación por la entidad distrital».
Aseguran que este último pronunciamiento conculca las garantían invocadas, toda vez que el ad-quem querellado restó mérito demostrativo a las misivas de 11 de marzo y 15 de abril, ambas de 2009, suscritas por la Cooperativa demandada, mediante las cuales se probó la «existencia del contrato de afiliación del automotor SGR-782».
También sostienen que la parte pasiva tenía en su poder el mentado «contrato de afiliación», razón por la que no podía el estrado acusado exigirles la aportación de dicho documento al proceso (fls. 14 a 21 cdno. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación al presente trámite, en la medida en que el promotor «ninguna queja tiene como causa decisiones [de ese Despacho]» (fls. 28 y 29 ibídem).
Por su parte, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta Capital remitió el expediente del proceso censurado (fl. 41 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo tras considerar que:
«[L]a sentencia de segunda instancia de la que se apartan los accionantes (11 de agosto de 2015), en sentir de la Sala, no contiene la alegada vía de hecho que se le endilga, ni contiene errores protuberantes que, como tales, carezcan de soporte normativo u obedezcan al simple capricho de la jueza o a su antojadiza voluntad.
En efecto, aquella providencia (aunque revocatoria de la de primer grado), para negar las pretensiones (principales y subsidiarias) de la demanda, contrario a lo señalado por los accionantes, no fue que se soslayara los documentos (de 11 de marzo y 15 de abril de 2009) que, en su sentir, demostraban la existencia del contrato de afiliación con la empresa de transporte demandada; antes bien, tras invocar los artículos 1546 y 1602 del C.C., 47, 48, 50 y 59 del Decreto 170 de 2001, así como los artículos 177 y 187 del C. de P. C, la juzgadora concluyó que aquellos no develaban la configuración del reseñado convenio.
Lo anterior, por cuanto: a) esos medios de convicción correspondían apenas a actos previos para la celebración del contrato de vinculación, mas no al convenio propiamente dicho; b) para la configuración del mencionado convenio, según el artículo 59 del Decreto 170 de 2001, era indispensable i) la vinculación del automotor al parque automotor de la empresa transportadora y ii) que la autoridad competente expidiera la tarjeta de operación, lo que no se acreditó; c) el demandante Pardo Bautista, aquí accionante, aunque precisó que el testigo Jhon Fredy Castillo Carranza firmó el convenio aludido, éste, por su parte, desconoció tal afirmación, y d) el automotor de propiedad de la demandante nunca perdió continuidad de afiliación en la Empresa Transportes Nuevo Horizonte S.A., según lo precisó la Secretaría Distrital de Movilidad, de suerte que el rodante se encontraba inhabilitado, en todo caso, para vincularse a la empresa demandada (Cootrans Abastos Ltda.), lo que impedía reclamar perjuicios cuando el rodante pudo proseguir con su producción» (fls. 42 a 46 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
Los promotores impugnaron el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls. 60 a 62 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso, los accionantes cuestionan la sentencia de 11 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que formularon en contra de Cootrans Abastos Ltda, no obstante, dicha determinación estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.
2. En efecto, en la providencia referida el juzgado accionado estimó que:
«En cuanto hace a la vinculación de un vehículo, el artículo 47 del Decreto 170 de 2001 establece que: «…La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente…», por su parte, el artículo 48 ibídem señala expresamente los acápites mínimos que deberá contener el contrato de vinculación, así: «…el contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos (…) Igualmente el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos cobrados y pagados, por cada concepto…» (negrilla del Despacho).
De entrada advierte el despacho que la parte actora no aportó copia del contrato de vinculación, el cual pretende que se estructure con las documentales aportadas al plenario, sin embargo, contrario a lo concluido por el A aquo, esta instancia encuentra que tales documentos solo correspondieron a actos previos para la celebración del contrato de vinculación, más no al contrato propiamente dicho.
Lo anterior, como quiera que conforme con la normativa antes transcrita, el contrato de vinculación supone 2 presupuestos, estos son, i) Que se vincule el vehículo al parque automotor de la empresa transportadora y ii) Que la autoridad competente expida la tarjeta de operación, previo al cumplimiento de ciertos requisitos.1
Nótese que además de que el actor no aportó la prueba documental del contrato de vinculación, tampoco realizó la actividad probatoria necesaria y contundente que detonará en la conclusión indubitada de su existencia, teniendo la obligación de hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. que a la letra señala: «…Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…», como quiera que en el plenario no se probó ninguno de los presupuestos mínimos para la existencia del contrato de vinculación.
Por la misma vía argumentativa, es preciso señalar que en el escrito de la demanda, los demandantes manifestaron que el contrato de vinculación fue suscrito por su nieto JHON FREDY CASTILLO CARRANZA (hecho 4); manifestación que fue confirmada por el demandante PEDRO MARÍA PARDO BAUTISTA en interrogatorio de parte, quien a la pregunta «es cierto sí o no que usted no firmó contrato de afiliación con la cooperativa demandada» contestó: «Nosotros, Fredy, un nieto de mí esposa, que es la persona que siempre ha trabajado con nosotros conduciendo, firmó el contrato de afiliación como socio, y yo pagué $466.900, a la Cooperativa en la Tesorería, yo le di la plata a él para que pagara, pero yo estaba ahí con él para que me acompañara. Yo firmé también para quedar como conductor de la buseta, para cuando yo pudiera trabajar y me diera la orden, habiendo sacado los papeles que ellos, la Cooperativa me exigieron, no sé si era la secretaría o la tesorería y ellos me dijeron eso y yo, todo eso que me dijeron eso lo hice; yo firmé un formulario para quedar como conductor…» (fl.189 c.1).
Sin embargo, el señor JHON FREDY CASTILLO CARRANZA en su declaración rendida bajo la gravedad de juramento, contrarió tal manifestación, al indicar: «…PREGUNTADO: Qué documentos firmó para ser socio de la demandada. CONTESTÓ: Se hizo, únicamente se hizo por parte mía la consignación de $496-600., lo que entendí para quedar como socio (…) PREGUNTADO: Para marzo de 2009, cuando usted y su abuelo acudieron a la cooperativa para hablar con el gerente, firmaron algún documento. CONTESTÓ: pues documentos sí firmaron allá, mi abuelo y don Carlos, ellos diligenciaron documentos donde mi abuelo autorizaba o algo así, osea para que don Carlos diligenciara los documentos o algo así, no sé qué documentos, no sé con exactitud cuales fueron porque yo simplemente soy el conductor de mi abuelo y me queda mal preguntarle y no más…»(fl.168 y 169 c.1).
Así mismo, el Despacho encuentra probado que de ninguna manera el vehículo de placas SGR-782 de propiedad de los demandantes pudo haber estado vinculado al parque automotor de la empresa transportadora demandada, como quiera que dicho vehículo nunca perdió continuidad de afiliación en la empresa TRANSPORTES NUEVO HORIZONTE S.A., como así lo señala expresamente la respuesta de la Secretaría de Movilidad visible a folio 210 c.1, y con lo cual se puede concluir que dicho vehículo se encontraba inhabilitado para vincularse a otra empresa, como así lo dispone expresamente el parágrafo del artículo 50 del Decreto 170 de 2001 que a la letra señala: «El propietario interesado en la desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte, no podrá prestar sus servicios en otra empresa hasta tanto no le haya sido autorizada» (negrilla del Despacho).
Por lo hasta aquí dicho, fácil es concluir que no es procedente acoger la pretensión para declarar la existencia del contrato de vinculación, cuando no se probó la concurrencia de los requisitos legales mínimos de éste siendo pertinente señalar que las documentales aportadas con la demanda (fl.17 a 24 y 29 a 33 c.1), sólo denotan las diligencias previas para celebrar dicho contrato que finalmente no llegó a feliz término, como así lo reconocen los demandantes, pues ambos, señalaron que la carta de aceptación visible a folio 17 c.1, correspondió a un requisito deprecado por la empresa TRANSPORTES NUEVO HORIZONTE S.A. para expedir el paz y salvo, lo cual era necesario para iniciar los trámites de estudio de la posible afiliación, como así lo establece el artículo 54 del Decreto 170 de 2001: «…La empresa a la cual se vinculara el vehículo debe acreditar ante la autoridad de transporte competente los requisitos establecidos en el artículo 59 del presente decreto, adicionando el paz y salvo de la empresa de la cual se desvincula o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente…»(negrilla del Despacho).
2. Vistas así las cosas, aprecia la Sala que la sentencia cuestionada no es un acto absurdo producto del capricho del funcionario acusado, por el contrario, éste con apoyo en los elementos de convicción allegados al trámite acusado coligió que no podía declararse la responsabilidad contractual pretendida por la parte demandante toda vez que no estaba demostrado la existencia del contrato de afiliación del automotor de servicio público de placas SGR-782. Adicionalmente, el ad-quem accionado concluyó que las misivas de 11 de marzo y 15 de abril, ambas de 2009, solamente acreditaban las negociaciones previas a la vinculación del vehículo a la compañía demandada, más no el acuerdo formal suscrito por las partes sobre la afiliación de éste.
De manera que, las reflexiones de los Despachos accionados no se muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para concluir que la determinación atacada vulneró las garantías invocadas por los accionantes.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
2. Corolario de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Art. 59 D. 170/2001