SC11822-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

SC11822-2015  

Radicación  No. 11001-31-03-024-2009-00429-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el  recurso extraordinario de casación que interpuso la parte  demandante contra la sentencia  de segunda instancia proferida en el proceso ordinario de la  referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A. instauró una demanda contra  Air Carrier Zona Franca S.A. para que se declarara que entre esta y  la sociedad Intcomex Colombia Ltda. se celebró un contrato de  transporte multimodal, el cual fue incumplido por la primera al no  haber entregado en el sitio de destino la totalidad de las mercancías  que debían ser trasladadas.  

Solicitó  declarar que, en consecuencia, la compañía  transportadora es civilmente responsable de los perjuicios que  ocasionó a su cliente en razón del incumplimiento  contractual y debe resarcirlos.  

Asimismo,  se reconociera la subrogación que operó por ministerio  de la ley en los derechos y acciones de la propietaria de los  productos contra la porteadora hasta concurrencia del importe de la  indemnización que pagó como consecuencia del siniestro,  y por lo tanto se condenara a la empresa Air Carrier Zona Franca S.A.  a pagarle la cantidad de $701’667.479,oo con indexación  e intereses de mora, liquidados desde que se desembolsó ese  monto a la beneficiaria del seguro.  

B.  Los Hechos  

1.  La  demandada adquirió la calidad de operador de transporte de la  sociedad Intcomex Colombia Ltda. en virtud del contrato de transporte  multimodal que celebraron.  

2.  En  el mes de julio de dos mil ocho, la transportadora se obligó a  trasladar desde Miami (Estados Unidos de América) hasta la  ciudad de Bogotá, mercaderías pertenecientes a la  contratante que fueron recibidas por el embarcador Advanced Logistics  Inc. en el sitio de origen, pero la mayoría de ellas no fueron  entregadas en el lugar de destino.  

3.  Los efectos comerciales faltantes corresponden a 570 computadores  portátiles Hewlett Packard; 50 memorias DDRR2 de 2 GB y usb de  8 GB; 200 discos duros externos Western Digital de 250 GB; 280  procesadores Intel Pentium DC2 de 2 GHZ; 5 switch de 8 puertos y 5  switch de 24 puertos Linksys; 800 routers inalámbricos; 64  impresoras T640N, T642N, E120N, C532N, además de 384  impresoras E120LV, cuyo valor total era de USD 511.774,17.  

4.  Intcomex  Colombia Ltda. tomó con Mapfre Seguros Generales de Colombia  S.A. la póliza No. 2201208000287 de seguro de transporte  automático de mercancías con vigencia del veintiuno de  enero de dos mil ocho al primero de enero de dos mil nueve.  

5.  Debido  a la falta de entrega de los indicados bienes, la asegurada presentó  reclamación ante la demandante, la que cumplido el trámite  pertinente, le canceló una indemnización por valor de  $701’667.479,oo.  

6.  La  actora, por el pago efectuado, se subrogó en los derechos y  acciones de la asegurada frente a la operadora de transporte  multimodal en su condición de civil y contractualmente  responsable de la falta de entrega de una parte de las mercancías  porteadas.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  La  demanda se admitió en providencia de treinta y uno de julio de  dos mil nueve y se ordenó dar traslado a la parte demandada.  [Folio 126, c. 1]  

2.  Air  Carrier Zona Franca S.A. se opuso a las pretensiones y formuló  las excepciones de mérito de «caso  fortuito o fuerza mayor»,  «inexistencia de la subrogación para demandar al estar a  paz y salvo la pasiva tanto como Mapfre Seguros Generales de Colombia  S.A. como Intcomex Colombia Ltda.»,  «falta  de respeto a los actos propios»,  «cobro  de lo no debido»,  «falta  de legitimación por activa»,  «falta  de legitimación por pasiva»  e  «improcedencia de la indexación o corrección  monetaria por no poderse imputar dolo al transportador».  

En  sustento de esas defensas, indicó que a pesar de haberse  tomado todas las medidas de seguridad necesarias para la protección  de la carga por parte de su embarcador Advanced Logistics Inc. en la  ciudad de Miami, se presentó el hurto de las mercancías  porque fueron vulnerados todos los sistemas de puertas, alarmas y  cámaras de esa empresa, de ahí que el incumplimiento  del contrato de transporte se produjo en virtud de una causa extraña  que la eximía de responsabilidad.  

Además,  en el documento denominado «recibo  de indemnización»  la generadora de la carga Intcomex Colombia Ltda. la exoneró  de cualquier reclamación al declararla a paz y salvo de todas  sus obligaciones adquiridas por la póliza de seguro, de ahí  que amén de que ninguna de las partes se encontraba legitimada  en la causa, no existió la subrogación y el proceder de  la actora es constitutivo de un cobro de lo no debido y  desconocimiento del acto propio.  

Por  último, si se llegara a considerar procedente la condena, no  habría lugar a reconocer la indexación o corrección  monetaria ante la imposibilidad de imputarle dolo en su conducta.  [Folio 137 y ss, ib.]  

3.  La  sentencia proferida por el a  quo  declaró no probadas las excepciones propuestas, y accedió  al petitum  de la demanda condenando a Air Carrier Zona Franca S.A. a pagarle a  la actora la cantidad de $701’667.479,oo más los  intereses moratorios desde el treinta de enero de dos mil nueve hasta  que fuera solucionada dicha obligación. [Folio 440, ib.]  

4.  Inconforme  con lo resuelto, la sociedad transportadora interpuso el recurso de  apelación. [Folio 442, ib.]  

D.  La decisión de segunda instancia  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó  el fallo recurrido; en su lugar, denegó los pedimentos de la  demandante.  

Como  fundamento de su decisión, el ad  quem sostuvo  que aunque no ofrecía discusión alguna entre las partes  el hecho de que en el mes de julio de dos mil ocho se presentó  un hurto de mercancías en las bodegas de la sociedad Advanced  Logistics Inc., del material demostrativo no se desprendía que  el pago realizado por la compañía aseguradora con  ocasión de ese suceso a favor de Intcomex Colombia Ltda.,  correspondía a las que fueron objeto del contrato de  transporte que esta última celebró con la demandada.  

Aunado  a lo anterior, no se demostró la existencia de un pago válido  que determinara la prosperidad de la acción subrogatoria, dado  que el recibo expedido por la empresa generadora de la carga se  aportó al proceso en copia carente de mérito  probatorio, y la circunstancia de no haberse tachado de falso por la  demandada no lo convertía en documento auténtico, en la  medida en que no lo suscribió ni intervino en su elaboración,  de ahí que frente a la transportadora se trataba de un texto  de contenido dispositivo emanado de tercero, que se hallaba  desprovisto de autenticidad y del cual no podía predicarse que  fuera susceptible de reconocimiento implícito.  

La  constancia emitida por Intcomex de Colombia Ltda. referente al pago  de la reclamación por el valor que se pretendió en la  demanda -agregó- también fue allegada en copia que  carecía de autenticidad, y la declaración rendida  dentro del juicio por quien suscribió el recibo de pago en su  condición de representante legal de dicha empresa, no podía  tenerse como reconocimiento del aludido documento, dado que al  momento de recibirse el testimonio, la deponente ya no ostentaba la  representación legal de la entidad.  

Las  circunstancias precedentes determinaron que, según expuso la  corporación judicial, los documentos anteriormente mencionados  resultaran ineficaces para soportar las pretensiones de la demanda,  además de lo cual las pruebas incorporadas al expediente no  permitían presumir el detrimento patrimonial que se le  ocasionó a la propietaria de las mercancías,  presupuesto de la acción que la demandante no se ocupó  de demostrar.  

Las  facturas, recibos de bodega, tiquetes de entrega, listas de empaque y  conocimientos de embarque que se aportaron con el fin de acreditar la  cuantía del perjuicio experimentado por Intcomex de Colombia  S.A. con ocasión del siniestro, amén de obrar la mayor  parte en copia, no permitían establecer cuáles  mercaderías se entregaron a la demandada para que las  transportara, ni las que fueron hurtadas, cuya prueba no podía  derivarse únicamente de la comunicación remitida por la  firma que se desempeñó como revisora fiscal de esa  sociedad.  

Además,  la información registrada en algunos de ellos no coincidía  con la que se reportó en otros con los que se pretendió  reseñar las características de la mercancía  objeto de la sustracción, pues las particularidades de los  bienes no se consignaron en los recibos de bodega expedidos por la  embarcadora Advanced Logistic Inc.  

En  suma,  -indicó el sentenciador- no se probó la  satisfacción de los presupuestos de la acción de  responsabilidad civil contractual ni de la subrogación, pues  de la primera quedaron sin comprobarse los relativos al  «incumplimiento  culposo de la prestación debida y el nexo de causalidad  correspondiente»1,  y de la segunda se dejó sin demostración el pago  realizado por concepto del siniestro.  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

En el  único cargo formulado, la demandante denunció bajo la  causal primera, la violación indirecta -por falta de  aplicación- de los artículos 981,  982, 987, 992, 1008, 1030, 1031, 1036, 1037, 1045, 1046, 1054, 1072,  1077, 1079, 1080, 1083, 1088, 1096, 1098, 1110, 1127 y 1133 del  Código de Comercio.  

Lo  anterior, como consecuencia de «evidentes,  protuberantes y trascendentes errores de hecho en la apreciación  material de varios medios de prueba»2,  que llevaron al sentenciador de segunda instancia a negarles mérito  probatorio a los documentos que demostraban el pago realizado por la  compañía aseguradora, en virtud del cual operó  la subrogación consagrada en el artículo 1096 del  estatuto mercantil.  

Esa  errónea inferencia del Tribunal -sostuvo el censor- provino de  la confusión que aquel experimentó acerca de la  naturaleza de las pruebas documentales referentes a la reparación  recibida por la asegurada Intcomex de Colombia Ltda., pues consideró  que su contenido era dispositivo, cuando «es  claro que los mismos son simplemente declarativos o testimoniales»3,  de ahí que al apreciarlos incurrió en error fáctico.  

Dentro  de esos documentos se encuentra el «recibo  de indemnización»  obrante al folio 105 del cuaderno principal del expediente, emitido  el diecinueve de febrero de dos mil nueve, en el que la representante  legal de la indicada sociedad declaró que «recibió  y aceptó de MAPFRE la suma de $701’667.479,oo, por  concepto de la indemnización por el siniestro amparado por la  póliza objeto de este proceso».4  

La  otra prueba documental es la constancia expedida por la representante  legal de Intcomex Colombia Ltda., de fecha diecinueve de febrero de  dos mil nueve, en la que se dejó constancia de haber recibido  el treinta de enero anterior la suma de dinero señalada en el  recibo de indemnización, como consecuencia del reclamo que  presentó ante Mapfre con ocasión de la realización  del riesgo asegurado.5  

El  contenido de esos escritos, contrario a lo que consideró el ad  quem,  es declarativo o testimonial, por cuanto «no  fueron creados con el fin u objeto de crear, modificar o extinguir  una relación jurídica, ni su fin u objeto fue crear  efectos negociales, sino simplemente dejar constancia de la  ocurrencia del pago de la indemnización».6  

Esos  medios demostrativos -agregó- no reflejaban la celebración  de un acto o negocio jurídico entre dichas personas jurídicas,  pues se restringían a dejar testimonio de la ocurrencia del  pago, motivo por el cual su naturaleza era la de una simple  declaración «desprovista  de un efecto negocial específico».7  

Sin  embargo, el Tribunal  «supuso  la existencia de documentos de contenido dispositivo»  a pesar de tratarse de simples constancias en las que no aparece una  manifestación orientada a «contraer  una obligación, a modificar o precisar el alcance de una  prestación negocial ya existente, ni a ponerle fin a un  vínculo jurídico»8.  Con la certificación emanada de la propietaria de las  mercaderías sustraídas  «no  se buscaba reconocer la existencia del siniestro, ni darle un efecto  jurídico concreto al pago de la indemnización, sino  simplemente dejar constancia o testimonio del pago del siniestro por  la suma de $701’667.479,oo».9  

El  desacierto de orden fáctico en que incurrió el fallador  de la segunda instancia -añadió- lo condujo a que le  negara mérito probatorio a los indicados documentos que, por  ser declarativos, debían ser apreciados por el juez sin  formalidad alguna, salvo que la demandada, dentro de la oportunidad  procesal pertinente, hubiera pedido su ratificación, lo que no  ocurrió.  

De  las pruebas indebidamente valoradas se desprendía la  existencia del pago que realizó la actora a favor de la  asegurada, a partir del cual se produjo la subrogación que se  alegó en la demanda.  

El  Tribunal -afirmó el casacionista- también cometió  error de hecho al preterir la valoración de otros medios de  convicción con los que la demandante demostró haber  pagado la indemnización.  

Dentro  de ellas se encuentra el testimonio de María Fanny Mejía  Arenas, quien se desempeñó como representante legal de  la empresa generadora de la carga y propietaria de las mercancías,  porque «solo  le dio importancia a si era viable o no que aquella reconociera los  documentos citados»,  sin valorar objetiva y materialmente la declaración, de cuyo  contenido se desprendía que Intcomex Colombia Ltda. recibió  de la demandante la reparación por concepto del siniestro  acaecido con la pérdida de parte de los bienes que debía  transportar la demandada.  

La  declaración rendida en el proceso por Marleni Gutiérrez  Ramírez, quien tenía la representación legal de  dicha compañía importadora al momento de practicarse  dicha prueba -agregó- tampoco fue objeto de valoración  en la sentencia impugnada.  

Con  la aludida prueba -concluyó- se produjo el reconocimiento  expreso de los textos cuya autenticidad echó de menos el  juzgador de segunda instancia, razón por la cual es equivocada  su conclusión sobre la ausencia de demostración de la  existencia de un pago válido por la aseguradora, lo que es  predicable asimismo de las consideraciones referentes a la falta de  prueba de que esa erogación hubiera correspondido a los  productos objeto del contrato de transporte celebrado con Air Carrier  Zona Franca, porque los medios de convicción reseñados  evidenciaron que el desembolso tuvo como causa la pérdida de  esas mercancías, y la demandada en comunicación de  diecinueve de julio de dos mil ocho10  -que no fue desconocida ni tachada en el juicio- reconoció tal  hecho y ofreció su colaboración para aclarar lo  sucedido.  

Adicionalmente,  no se apreciaron las certificaciones expedidas el trece de agosto de  dos mil ocho y el veintidós de febrero de dos mil doce por las  sociedades Cabadelpa Colombia S.A. y Amézquita y Cía.  respectivamente, en las que -en su condición de revisoras  fiscales de la asegurada- hicieron constar que de acuerdo con los  registros contables y las facturas de compra, el valor FOB de los  bienes objeto de la ilegal sustracción ascendía a  US$511.774,17.  

Las  referidas pruebas demostraban la pérdida patrimonial sufrida  por la dueña de los elementos hurtados, pues las aseveraciones  allí contenidas se respaldaron en la contabilidad de Intcomex  Colombia y en los instrumentos que acreditaban la compra de esos  productos, de ahí que el sentenciador debió otorgarles  credibilidad en lugar de buscar «supuestas  inconsistencias»  en las facturas de adquisición de los bienes, labor que  –añadió- resultaba irrelevante frente a «la  contundencia de las constancias dadas por las firmas de revisoría  fiscal y que no fueron valoradas en lo más mínimo en la  sentencia de segunda instancia».11  

Por  último, el Tribunal no vio la confesión contenida en la  contestación a la demanda, en donde la sociedad Air Carrier  Zona Franca reconoció la pérdida, en sus manos, de una  parte de los efectos comerciales que le fueron entregados en la  ciudad de Miami para su transporte, aunque atribuyó ese hecho  a una fuerza mayor o caso fortuito consistente en el hurto perpetrado  por terceros que violaron la seguridad de las bodegas en donde se  hallaban.  

Concluyó  el censor que en el proceso existe «prueba  de que buena parte de las mercancías fueron hurtadas, que AIR  CARRIER acepta que el hurto se produjo y que, además, el hurto  ascendió a USD $511.774,17, por lo cual la aseguradora  indemnizó la suma de $701’667.479,oo que corresponde al  límite máximo asegurado».12  

Los  yerros fácticos en que incurrió el ad  quem,  además de protuberantes fueron trascendentes, pues le  impidieron tener por demostrado el pago que realizó la  demandante a favor de Intcomex Colombia, y aunado a lo precedente, no  le permitieron tener por acreditado el monto de la pérdida  económica que esta sufrió, con lo cual se dejaron de  aplicar las normas invocadas, que regulan la responsabilidad del  transportador, el contrato de seguro y la subrogación legal de  la compañía aseguradora.  

De no  haber mediado tales desaciertos, la solución de la  controversia hubiera sido distinta, pues -agregó- el juzgador  habría encontrado probado el perjuicio sufrido por la  asegurada y el pago de la indemnización por parte de Mapfre,  que aunados a la demostración de los contratos de seguro y de  transporte, habrían conducido a la prosperidad del petitum  de la demanda.  

Por  lo anterior, el recurrente solicitó casar la sentencia  impugnada y, en sede de instancia, confirmar la proferida por el a  quo.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La acusación formulada por el casacionista involucra dos temas  de acentuada importancia en el derecho probatorio relacionados con la  prueba documental, cuyo análisis asumirá la Sala para  establecer si el sentenciador incurrió en los errores de hecho  que le endilgó el casacionista  al negarle mérito demostrativo a los medios de convicción  de esa clase que se aportaron con la demanda.  

El  primero de ellos es el relativo a la forma en que deben aportarse al  juicio los documentos privados y el segundo corresponde a la eficacia  demostrativa de los que emanan de terceros.  

1.1.  En cuanto a la aducción de esa prueba por las partes, el  legislador estableció que ellas «deberán  aportar el original… cuando estuviere en su poder»  según lo preceptúa el artículo 268 del Código  de Procedimiento Civil, norma que además consagra como  excepción a esa regla, que podrán aportarse en copia  los que hayan sido protocolizados; los que formen parte de otro  proceso del que no se puedan desglosar, siempre que la reproducción  se expida por orden del juez; y aquellos cuyo original no se  encuentre en poder de quien los allega, bajo el entendido de que por  aquel debe entenderse el que «se  aporta tal como fue creado por su autor».  

Es  claro, entonces -sostuvo  la Sala-  que la reseñada disposición  (art. 268 C.P.C.),  impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que  estén en su poder, pues así lo explicita la norma de  manera incontestable. Sin embargo, conforme a lo dispuesto por los  artículos 253 y 254 Ibídem, es factible aportar  documentos en copias, caso en el cual éstas solamente tendrán  el mismo mérito que el original, en las hipótesis  previstas en la última norma mencionada…  (CSJ SC, 4 Nov. 2009, Rad. 2001-00127-01, reiterada en CSJ SC, 6 Abr.  2011, Rad. 2004-00206-01).  

1.2.  Muy  diferente es el régimen que gobierna a los documentos emanados  de terceros, que se rigen por lo estatuido en el artículo 277  del Código de Procedimiento Civil, precepto a cuyo tenor:  

Salvo  disposición en contrario los documentos privados de terceros  sólo se estimarán por el juez:  

1. Si  siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son  auténticos de conformidad con el artículo 252.  

2.  Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán  por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la  parte contraria solicite ratificación.  

1.2.1.  Diversos  criterios ha adoptado la doctrina en cuanto a la clasificación  de los documentos, dentro de los cuales se encuentra el que atiende a  su contenido, distinguiendo entre ellos los que: (i) representan un  objeto, una persona o un hecho por medios diferentes a la escritura o  de signos semejantes (representativos); (ii) manifiestan el  pensamiento de quien los ha creado o hecho crear a través de  una declaración que se asimila a un testimonio (declarativos);  (iii) relatan hechos imaginados (narrativos), y (iv) constituyen,  modifican o extinguen una relación jurídica o un  derecho (constitutivos o dispositivos).  

Carnelutti  aludió a la diferenciación que hacía la doctrina  alemana entre documentos dispositivos (dispositivurkunden)  y testimoniales (zeugnisurkunden),  en tanto los primeros contenían una declaración  constitutiva y los segundos una de carácter testimonial,  categorías a las que se añadía la de documentos  confesorios (geständnissurkunden).  

En  los primeros -explicó- la declaración no se limita a la  fijación de un hecho, sino que «se  concreta en la constitución ex novo de un hecho (jurídico)».13  

En  cuanto a la corrección teórica de esa división  -sostuvo el tratadista- no había reparo que formular, pues el  criterio deducido de «la  naturaleza del acto representado»  era  exacto y «no  cabe negar la diferencia entre declaración testimonial  (stricto sensu) y la declaración confesoria; en principio, el  criterio es también importante, puesto que de la pertenencia  de la declaración a una u otra categoría depende que el  documento aparezca, por lo general, como fuente primaria o secundaria  de prueba»;  sin embargo, a su juicio, la distinción no trascendía  en materia de eficacia probatoria, la que no podía variar con  el cambio de naturaleza de la declaración representada.  

1.2.2.  Por  el contrario, en nuestro ordenamiento jurídico, el contenido o  el acto que representa el documento emanado de un tercero, sí  es una cuestión relevante en la estimación de su valor  demostrativo, dado que el artículo 277 del estatuto adjetivo  restringe la posibilidad de reconocer mérito probatorio,  tratándose de los pertenecientes a la categoría de los  dispositivos y representativos, a los que sean auténticos de  conformidad con el artículo 252 ejusdem,  norma que establece los casos en los que el instrumento privado tiene  ese carácter; empero, si son declarativos, su valoración  no está sujeta a esa formalidad, como se verá más  adelante.  

Para  Devis Echandía, los actos que pueden ser representados por el  documento, son: (i) dispositivos  o constitutivos  si  refieren a manifestaciones de voluntad de las que se derivan  consecuencias legales (pueden contener declaraciones recepticias y no  recepticias según requieran o no su conocimiento por el  destinatario o beneficiario para producir las aludidas  consecuencias); (ii) declarativos  de ciencia  si corresponden a lo que «se  sabe o se conoce en relación con algún hecho»  con un significado testimonial o con una connotación  confesoria, según sus efectos probatorios perjudiquen o no al  declarante; (iii) simplemente  narrativos  cuando  consisten en una representación imaginativa sin contenido  confesorio ni testimonial como una novela o un poema; (iv) acciones  o situaciones no declarativas  como  la reproducción de personas, animales, cosas o hechos  naturales o paisajes mediante un dibujo, pintura, fotografía o  película; y (v) declaraciones  de puro derecho  relacionadas  con «actos  jurídicos pasados, presentes o futuros»  lo  que ocurre, por vía de ejemplo, cuando  «las  partes hacen constar por escrito la interpretación jurídica  que le dan a un contrato ya celebrado o que están celebrando  verbalmente o en otro documento e inclusive que contemplan celebrar  en el futuro».14  

En  la clasificación expuesta, los documentos dispositivos o  constitutivos son aquellos cuyo contenido está dado por actos  de voluntad encaminados a producir efectos jurídicos  sustanciales (v. gr.: contratos, testamentos, donaciones, etc.), los  cuales, posteriormente, han sido identificados con los que  «constituyen,  modifican o extinguen relaciones jurídicas: un contrato, una  letra de cambio, etc.»  en  tanto los informativos o puramente declarativos  «se  limitan a dejar constancia de una determinada situación de  hecho».15  

Según  algunos autores, los documentos también pueden ser mixtos si  su contenido es a la vez declarativo y constitutivo, los que se  caracterizan por integrar «una  declaración de ciencia sobre determinados hechos que allí  se relatan»,  y  «una  declaración de voluntad que origina ciertos efectos jurídicos  materiales».16  

Como  ejemplo de lo anterior se ha citado el de  «la  declaración de que los contratantes concurrieron ante un  escribano, en cierta fecha y ante ciertos testigos e hicieron ciertas  manifestaciones, o que en tal lugar y en tal fecha las partes  convinieron en celebrar por escrito privado un contrato o  hacer constar el que ya habían celebrado;  y  de la segunda, las prestaciones recíprocas pactadas en el  contrato»17  (subrayado no es del texto).  

1.2.3.  La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en  múltiples ocasiones a la necesidad de distinguir la naturaleza  del contenido de los documentos privados en orden a otorgarle valor  probatorio, pues en relación con los que proceden de terceros,  el  legislador ha supeditado su mérito demostrativo al  cumplimiento de requisitos que difieren según aquellos sean  dispositivos o constitutivos, representativos o simplemente  declarativos.  

A ese  respecto, ha sostenido que «cuando  se  pretenda hacer valer “documentos privados de terceros de  naturaleza dispositiva o simplemente representativa”, su  “estimación” sólo es viable si se tiene  certidumbre sobre su procedencia, ante su reconocimiento, en los  términos de los artículos 252 y 277 del Código  de Procedimiento Civil»,  carga de la cual se exonera a «aquellos  de “contenido declarativo”»  (CSJ SC, 7 Mar 2012, Rad. 2007-00461-01),  a los cuales «podrá  el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se  oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (nral. 2  art. 10 ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)»  (CSJ SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5565).  

En  relación con las pruebas documentales de naturaleza  declarativa precisó:  

(…)  en  lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha  exigido la autenticidad»,  toda vez que «por  sus características especiales, han tenido una regulación  también particular que, en la legislación permanente,  ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su  ratificación (o, más bien, su recepción  directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el  documento como tal (arts. 277, num 2º ., y 229 inciso 2º C.  de P.C.)” (CCXLIII, págs. 297 y 298). Pero a partir de  la vigencia del decreto especial de descongestión antes  aludido, “Esa ‘ratificación’, que en  realidad consiste en recibir una declaración testimonial  juramentada, fue la que se relegó…, con la salvedad de  que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se  presenta lo solicite de manera expresa. En caso contrario, el  documento será estimado por el Juez, sin ninguna otra  formalidad” (se subraya; CCXXII, pág. 560)…  (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649).  

En  cambio, respecto del documento declarativo, la ley condicionó  su valor probatorio al requisito de la ratificación y no al de  la autenticidad, lo que se explica por sus especiales  características, pues en tanto contiene una declaración  de ciencia o de conocimiento sobre determinados hechos, en su  materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio,  atributo que no pierde a pesar de estar consignada en un medio  instrumental.  

1.2.5.  El ordenamiento adjetivo, entonces, estableció la  “ratificación”  como única formalidad para reconocerle valor como prueba, como  así puede apreciarse en la siguiente reseña normativa:  

En la  redacción original del estatuto procesal (Decreto 1400 de  1970), mientras a los documentos dispositivos y representativos se  les exigía el reconocimiento por su autor, la orden de  tenerlos por reconocidos o que se hubiere probado por otros medios su  autenticidad para ser considerados como probanzas, para los  simplemente declarativos se consagraba el requisito de haberse  ratificado su contenido «mediante  las formalidades establecidas para la prueba de testigos, caso en el  cual se apreciarán en la misma forma que los testimonios»  (artículo 277).  

El  Decreto 2282 de 1989 (artículo 1°, num. 124) modificó  dichas previsiones para establecer que los documentos de naturaleza  dispositiva o representativos serían apreciados por el juez si  eran auténticos de conformidad con el artículo 252, y  sujetó la eficacia de los declarativos a que se ratificara su  texto, lo que no sería necesario «en  el caso previsto en el inciso segundo, numeral 2 del artículo  229»,  es decir cuando las partes lo hubieren solicitado de común  acuerdo y el juez no lo considerara necesario.  

Con  la promulgación de normas cuyo propósito era  descongestionar los despachos judiciales, tales como el Decreto 2651  de 1991 (art. 22 num. 2), la Ley 446 de 1998 (art. 10 num. 2) y la  Ley 794 de 2003 (art. 27), se implementaron medidas, que dentro de la  filosofía que inspiró esas reglamentaciones, estaban  encaminadas a reducir o eliminar muchas de las formalidades a las que  se sujetaban las pruebas permitiendo agilizar el trámite del  proceso.  

Una  de ellas fue justamente relevar al juzgador de la práctica  obligatoria de la diligencia de ratificación, que resultaba  dispendiosa y creaba congestión en los despachos judiciales,  estableciendo que solo se realizará cuando así lo  solicite la parte contra la cual es aducido el documento declarativo.  En caso contrario, dicha prueba será valorada sin exigir  ninguna formalidad, pues -se reitera- la única requerida es la  de citar a quien lo suscribió para que lo reconozca y sea  escuchado en audiencia de testimonio.  

1.2.6.  La evolución histórica del artículo 277 del  estatuto procesal -a través de su reforma en el curso de los  años- revela que el legislador nunca tuvo la intención  de equiparar los documentos declarativos con los dispositivos y los  representativos; por el contrario, tal como se ha insistido por esta  Sala, el régimen de los primeros siempre ha sido específico  y distinto del que gobierna a las otras categorías.  

Demostrativo  de esa diferenciación que el mismo ordenamiento instituyó  entre unos y otros es, precisamente, la dualidad de requisitos  exigidos a efectos de habilitar su valoración por el juez,  pues en tanto de los constitutivos reclamó la autenticidad del  documento, de los declarativos, en un comienzo, pidió su  ratificación por el tercero, pero después y por razones  de celeridad del proceso, prevalencia del derecho sustancial y  eficacia de las prerrogativas subjetivas involucradas en el litigio,  estimó innecesaria esa diligencia, salvo que fuera solicitada  por la parte contra la cual se presentó la prueba.  

1.2.7.  Con la claridad suministrada por esas premisas, no habría  lugar a interpretar, de ningún modo, que la eficacia  probatoria de los documentos declarativos fue supeditada a que estos  se aportaran en original o copia auténtica, porque lo cierto  es que las particularidades de ese medio de prueba motivaron un  régimen legal propio en el que la única formalidad  exigida para su valoración por el juez es la ratificación  de su contenido.  

La  ley no exigió el cumplimiento de esos dos requisitos y no  podía hacerlo, porque tratándose de medios de  convicción respecto de los cuales las partes no tienen  objeción alguna en cuanto a su fuerza probatoria, se hacía  innecesario que además de la ratificación, el documento  se allegara conforme a lo estatuido por los artículos 252, 254  y 268 del Código de Procedimiento Civil, cuando a través  de la primera habría de surtirse su reconocimiento mediante  prueba testimonial.  

Tratándose,  entonces, de los documentos declarativos emanados de terceros, el  artículo 277 del Código de Procedimiento Civil consagró  un régimen especial en el que no resultan aplicables las  reglas fijadas en los mencionados preceptos; por eso, los requisitos  que determinan su eficacia demostrativa, no son los mismos que se  exigen para los dispositivos y representativos provenientes de  terceros, ni para aquellos que proceden de las partes.  

Para  su estimación como prueba -se insiste- no requieren de  formalidad distinta a la de ratificarse su contenido cuando así  lo solicite la parte contra la cual es aducida, razón por la  cual es posible reconocerle mérito demostrativo aún si  no fue aportada en original o copia auténtica.  

2.  Siendo punto de partida las  precedentes consideraciones, es necesario reparar en que el Tribunal,  en el asunto que es materia del recurso extraordinario, estimó  que no podía otorgarle valor probatorio al “recibo de  indemnización” y a la constancia de pago emitidas por  Intcomex Colombia Ltda., con las que la actora pretendió  demostrar que había cancelado la indemnización generada  por la ocurrencia del siniestro que afectó el amparo  contratado por dicha sociedad al no entregarse en su lugar de destino  una parte de las mercancías que debían ser  transportadas.  

Lo  anterior por cuanto fueron allegadas en copias no autenticadas o  informales, amén que la declaración rendida por la  empleada que los suscribió no producía los efectos de  reconocimiento expreso, dado que ya no ostentaba la representación  legal de la empresa.  

Tampoco  les otorgó valor demostrativo a las copias de las facturas de  compra de los productos informáticos supuestamente hurtados,  recibos de bodega, tiquetes de entrega, listas de empaque y los  conocimientos de embarque aducidos por la demandante para demostrar  la entrega de las mercancías a la empresa transportadora y el  valor del detrimento patrimonial que experimentó la asegurada  y propietaria de esos bienes, porque también se allegaron  desprovistas de autenticación.  

Aun  valorándolas en su contenido material -sostuvo- de ellas no se  podía desprender qué mercancías se entregaron  realmente para su traslado de la ciudad de Miami a la de Bogotá,  ni cuales de ellas fueron las hurtadas en las bodegas del embarcador  Advacend Logistics Inc., hechos que -indicó el sentenciador-  no podían corroborarse con la constancia emitida por  la  revisora fiscal de Intcomex Colombia Ltda.  

Tales  reflexiones llevaron al juzgador de segunda instancia a concluir que  no se demostró el pago de la indemnización por la  compañía asegurada; el incumplimiento de las  obligaciones contractuales de la demandada Air Carrier Zona Franca  S.A., ni la cuantía de los perjuicios que sufrió la  asegurada.  

3.  El  casacionista le censuró al Tribunal que  se les hubiera negado valor demostrativo a las pruebas documentales  mencionadas por considerarlas de contenido dispositivo, cuando  realmente se trataba de documentos declarativos emanados de un  tercero y por ende, susceptibles de ser valorados sin formalidad  alguna.  

Adicional  a lo anterior, cuestionó la falta de apreciación de los  testimonios rendidos por María Fanny Mejía Arenas y  Marleni Gutiérrez Ramírez; de las constancias emitidas  por las sociedades  Cabadelpa Colombia S.A. y Amézquita y Cía. en su  condición de revisoras fiscales de Intcomex Colombia Ltda.; de  la confesión de la demandada contenida en la contestación  al libelo introductorio, y de las manifestaciones contenidas en la  carta que la transportadora le dirigió a la asegurada el  diecinueve de julio de dos mil ocho.  

3.1.  El  error de hecho como determinante de la violación indirecta de  la ley sustancial en tanto se vincula con la existencia material de  los medios de prueba en el proceso y su contenido objetivo -ha  sostenido la jurisprudencia- supone que el juzgador ha ignorado o  desconocido «uno  obrante en el proceso -preterición-, o cuando inventa uno que  en verdad no existe -suposición-, o cuando desfigura su  genuino sentido -tergiversación-»  (CSJ SC, 13 Sep. 2013, Rad. 2004-00447-01).  

Al  casacionista, en virtud de la carga que debe asumir de desvirtuar las  presunciones de legalidad y acierto que recubren a la sentencia  impugnada, le corresponde denunciar un desacierto que no puede ser de  entidad cualquiera; se requiere que sea -entonces- visiblemente  grave, a tal punto que resulte evidente la pugna entre la ponderación  efectuada por el juzgador de los elementos materiales de  convencimiento y la realidad del proceso, amén de la innegable  trascendencia que debe tener el equívoco en la solución  del litigio, de modo que comprobado en sede de casación,  conduzca necesariamente a infirmar el fallo con el fin de proveer a  la realización del derecho objetivo en el proceso y reparar  los agravios inferidos a las partes por la decisión  equivocada.  

En  razón de lo anterior y bajo el entendido de que «extractar  el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de  valor que, en principio, resulta intangible para la Corte»,  únicamente si el resultado de esa actividad  resulta  ser «tan  absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión  absoluta del contenido objetivo»  de los medios de convicción, puede abrirse paso un ataque  fundado en la presencia de yerros de facto  (CSJ SC, 9 Dic. 2011, Rad. 1992-05900).  

3.2.  Para  la Sala es claro que el sentenciador de segundo grado incurrió  parcialmente en los yerros fácticos que denunció el  recurrente, porque, de una parte, dejó de valorar la copia de  un documento por considerarlo -erronéamente- de contenido  dispositivo a pesar de ser declarativo, circunstancia que le imponía  apreciarlo sin ninguna formalidad, ni siquiera la de haberse aportado  al proceso en original o en copia auténtica, y de otra,  pretirió la estimación de algunas pruebas que  demostraban tanto el pago de la indemnización a la asegurada  como la entrega de las mercancías a la transportadora y el  valor de la pérdida patrimonial, como eran los testimonios de  María  Fanny Mejía Arenas y Marleni Gutiérrez Ramírez;  las constancias emitidas por las revisoras  fiscales de Intcomex Colombia Ltda. y la confesión de la  demandada.  

3.2.1.  En relación con los escritos  obrantes a los folios 105 y 168 del cuaderno principal, de los cuales  la actora pretendió derivar la prueba del pago realizado a  favor de Intcomex Colombia (asegurada) por concepto de la  indemnización del siniestro, debe repararse en que es disímil  su naturaleza y por lo tanto difiere también su eficacia  probatoria de acuerdo con la forma en que fueron aducidos al proceso.  

En el  primero de los aludidos escritos, expedido el diecinueve de febrero  de dos mil nueve, se consignó:  

Yo,  María Fanny Mejía Arenas, identificada como aparece al  pie de mi firma, obrando en nombre y representación de  Intcomex Colombia Ltda. en calidad de representante legal, declaro  que acepto y recibo la suma propuesta de $701.667.479.oo  indemnización de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en  razón del siniestro ocurrido en fecha 05/07/2008, que afectó  el amparo de falta de entrega.  

Por  lo tanto declaro a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a paz y  salvo de todas sus obligaciones que según póliza y  renglón indicados haya adquirido, una vez recibido el pago  correspondiente y firmado el comprobante respectivo. El generador  declara a paz y salvo a Mapfre Seguros y al transportador de todas  sus obligaciones que (sic)  esta  póliza haya adquirido.  

Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A. se subroga en todos los derechos y  acciones contra terceros responsables a que tengo derecho por el  siniestro mencionado, de conformidad con las leyes civiles y  comerciales, hasta la suma mencionada, cantidad que por tanto me  abstendré de cobrar y/o recibir. Con este fin me obligo a  suministrar a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. toda la  información y documentación requerida y a prestarle mi  colaboración diligente y oportuna.  

El  documento recién transcrito contiene información que  implica un acto de voluntad de la empresa importadora de mercancías  encaminado a producir determinados efectos jurídicos como  liberar a la compañía aseguradora de su obligación  de indemnizar el daño sufrido en virtud de haber realizado el  pago correspondiente; declararla a paz y salvo del cumplimiento de  esa obligación adquirida en virtud del contrato de seguro,  habiéndose atendido la reclamación presentada;  reconocer la subrogación de derechos y acciones que operaba a  favor de Mapfre contra terceros responsables del siniestro, y  obligarse a suministrarle la colaboración necesaria para hacer  efectiva la misma, además de comprometerse a no recibir ni  cobrar la suma de dinero que le fue cancelada.  

El  contenido esa prueba no podía considerarse simplemente  declarativo, como lo pretendió hacer ver el recurrente, por  cuanto no se limitó a dejar constancia de hechos sucedidos que  no producían consecuencias jurídicas y por ende, apenas  tenían un significado testimonial, sino que su redacción  dejaba claro que de la declaración de voluntad allí  expresada dimanaban los efectos ya descritos en la relación  negocial existente entre Mapfre e Intcomex Colombia Ltda. por la  misma naturaleza de los hechos a los que hicieron alusión.  

Luego,  si dicho documento privado, amén de provenir de un tercero era  dispositivo, la posibilidad de ser valorado por el juez se hallaba  supeditada al cumplimiento de lo estatuido por el artículo 277  del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual para el  anotado efecto se requería que fuera auténtico.  

Con  otras palabras, no fue arbitraria ni equivocada la conclusión  del ad  quem  relativa a la falta de poder demostrativo de ese medio de convicción,  pues no se cumplía ninguno de los supuestos consagrados en el  artículo 252 ídem  para presumir su autenticidad y no satisfacía  los requisitos señalados en los artículos 254 y 268 de  la codificación procesal.  

De  otra parte, en la constancia que se encuentra visible al folio 168,  suscrito también el diecinueve de febrero de dos mil nueve por  la representante legal de la asegurada,     se expresó que «(….)  a  la fecha las siguientes reclamaciones han sido objeto de pago por  parte de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.  

                                                                                  

RAMO                                                                      

AMPARO                          AFECTADO                                                                      

VIGENCIA                                                                      

FECHA                          OCURRENCIA                                                                      

FECHA                          DE AVISO                                                                      

FECHA                          DE PAGO                                                                      

VALOR                          INDEMNIZADO          

TRANSPORTES                                                                      

FALTA                          DE ENTREGA                                                                      

02/01/2008                          A 02/01/2009                                                                      

JULIO                          05 DE 2008                                                                      

30/01/09                                                                      

$701.667.479    

Analizado  el contenido de este documento, no queda duda alguna de que allí  la asegurada Intcomex Colombia Ltda., por conducto de su  representante legal, dejó constancia de un hecho pretérito  como era el pago que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. le  hizo por concepto de la indemnización generada con ocasión  del siniestro que ocurrió entre el cinco y el seis de julio de  dos mil ocho, el cual afectó el amparo de falta de entrega de  la mercancía que debía transportarse y de conformidad  con la reclamación que le presentó.  

Sin  duda, ese escrito contenía una declaración de  conocimiento de la representante legal de la asegurada sobre la  erogación que efectuó Mapfre a su favor y de haber  recibido ese pago, sin pretensiones constitutivas o dispositivas  respecto de un derecho, pues en ningún momento, se tuvo el  propósito de crear, modificar o extinguir una relación  jurídica. Apenas se hizo constar o se dejó testimonio  de la ocurrencia de un acontecimiento que consistió en la  reclamación que fue atendida por la aseguradora, pero no  estaba llamado a producir algún efecto jurídico en el  vínculo contractual de la relación asegurativa o en  otra.  

Luego,  por tratarse de un documento meramente declarativo respecto del cual  la parte demandada no hizo objeción alguna al no solicitar la  ratificación, el juez podía concederle valor probatorio  sin citación de quien lo suscribió para que se surtiera  el reconocimiento en audiencia de testimonio.  

El  Tribunal, entonces, incurrió en error de hecho al dejar de  valorar el contenido objetivo o material de la mencionada prueba  testimonial, pues se equivocó en cuanto a la categoría  a la cual correspondía de atenderse su contenido, pues emanada  de un tercero y siendo de naturaleza declarativa no se requería  que hubiese sido aportada en original.  

El  desacierto fue trascendente, porque, en parte, lo llevó a  concluir que la demandante no demostró que había  efectuado el pago de la indemnización, cuando de esa probanza  se desprendía que el treinta de enero de dos mil nueve, la  actora había pagado a Intcomex Colombia Ltda. la suma de  $701.667.449 como indemnización en razón del siniestro  ocurrido entre el cinco y el seis de julio de dos mil ocho, y que  dicha cantidad de dinero fue recibida por la asegurada.  

3.2.2.  Ese hecho, además, se encontraba demostrado también con  otros medios de prueba de los cuales la corporación judicial  omitió su valoración.  

En  efecto, el sentenciador no reparó en el reconocimiento expreso  de esas pruebas documentales realizado por la señora Marleni  Gutiérrez Ramírez, en su condición de  representante legal de la asegurada y de sus manifestaciones en torno  a la cancelación de la cantidad reconocida por Mapfre Seguros  Generales, en la audiencia a la que fue citada con ese fin y el de  rendir testimonio sobre los hechos del litigio.  

La  aludida funcionaria, en su declaración, señaló:  «el  folio 105, identifico que es de Intcomex y 167 también  reconozco que es de Intcomex»18,  documentos que corresponden al recibo de indemnización y  constancia cuyo contenido se analizó, correspondiendo el  último folio citado por la testigo a la paginación  anterior del expediente, que después se dejó como folio  168.  

Además,  al preguntarle por el pago del resarcimiento con ocasión de la  pérdida parcial de mercaderías, la deponente sostuvo  que de acuerdo con el recibo «expedido  por INTCOMEX, por valor de setecientos un millones seiscientos  sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve pesos MAPFRE  SEGUROS GENERALES le pagó a INTCOMEX la indemnización  de acuerdo con el folio 105 del expediente».19  

Ese  medio probatorio aparece respaldado por el testimonio de María  Fanny Mejía Arenas, quien, en su condición de  representante legal de Intcomex Colombia Ltda., suscribió  tanto el «recibo  de indemnización»  (folio 105, c. 1) como la constancia de pago (folio 168, ib.), pues  ella sostuvo que «la  reclamación fue cancelada a la compañía  Intcomex…»,  reparación que, según aseveró, «estaba  por el orden de los setecientos millones».20  

La  deponente manifestó, asimismo, que con el cheque entregado por  la aseguradora «venía  un documento anexo que fue debidamente firmado»  y luego se procedió a entregar el título valor «al  área de tesorería de Intcomex para su posterior  consignación».21  

Con  las anteriores probanzas quedó acreditado el pago de la  indemnización por valor de $701.667.449,oo  por parte  de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y así debió  concluirlo el ad  quem,  porque amén de que por su carácter declarativo, uno de  los mencionados documentos era susceptible de valorarse, dicha prueba  confluía con los testimonios rendidos por Marleni Gutiérrez  Ramírez y María Fanny Mejía Arenas para  demostrar que, tal como lo afirmó el casacionista, la  demandante efectuó el pago de la indicada cantidad para  indemnizar el siniestro conforme al reclamo que le presentó la  asegurada Intcomex Colombia Ltda.  

Apreciadas  las pruebas en forma individual y en conjunto bajo las reglas de la  sana crítica, se concluye que Mapfre S.A. sí realizó  el pago a su asegurada por concepto de la indemnización que  ella reclamó como consecuencia de la ocurrencia del siniestro;  sin embargo y a pesar de esa realidad, el sentenciador llegó a  la conclusión contraria porque le negó valor  demostrativo a un documento que debió ponderar, y por cuanto  pretirió la apreciación de probanzas trascendentes para  el litigio como lo eran los testimonios de María Fanny Mejía  Arenas y Marleni Gutiérrez Ramírez.  

3.2.3.  Afirmó  -la  sentencia-  que  aunque fue demostrada la celebración de un contrato de  transporte entre la sociedad Intcomex Colombia y la demandada Air  Carrier Zona Franca S.A. en virtud de la confesión de ese  hecho al contestar el libelo incoativo, prueba que no resultó  infirmada por algún otro medio de convicción, no se  había establecido «el  alcance y condiciones del mismo que permitieran predicar con carácter  absoluto el incumplimiento y responsabilidad exclusiva de la  demandada ante el hurto de la mercancía».22  

Como  apoyo de esa estimación, el Tribunal indicó que si bien  «no  se discute por las partes que efectivamente en julio de 2008 fue  hurtada mercancía que se hallaba en las bodegas de la sociedad  Advanced  Logistics Inc., entre las que se encontraban algunas de la sociedad  Intcomex Colombia Ltda., no lo es menos que del acervo probatorio no  emerge, sin hesitación alguna que el pago que con ocasión  del insuceso le hiciera a esta última Mapfre Seguros Generales  de Colombia S.A., en razón al contrato de seguro de Transporte  Automático de Mercancías, correspondiera a las que  fueron objeto de contrato con la demandada».23  

Asimismo,  en criterio del ad  quem  no  se comprobó el detrimento patrimonial que sufrió  Intcomex, a pesar de que la carga de probar la existencia y monto de  los perjuicios reclamados en la acción subrogatoria legalmente  está asignada a la aseguradora.  

Sobre  el alcance del derecho de subrogación consagrado en el  artículo 1096 del estatuto mercantil y la acción  establecida para ejercerlo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala  ha sido enfática en señalar que la citada norma «no  establece una excepción al principio general del onus probandi  de quien aduce un hecho o alega la existencia de una obligación».  

Y  por ello­  -agregó  la Corte-  para  que la acción iniciada en contra del responsable del daño  causado al asegurado, se torne exitosa, el  actor -en este caso la compañía aseguradora- tiene  sobre sus hombros la carga de demostrar la existencia y cuantía  del perjuicio que el hecho dañoso produjo en el patrimonio de  la persona afectada con la materialización del siniestro.  No basta, por lo tanto, que se haya cometido por el demandado un  delito o culpa, sino que es conditio sine qua non de la sentencia  estimatoria de las súplicas del libelo, que se pruebe el (sic)  perjuicio  que sufrió la víctima, el que debe ser cierto, y no  dudoso, contingente o resultado de especulaciones privativamente  teóricas.  

Se  comprende, entonces,  -continuó-  que si la existencia y monto de los perjuicios que se reclaman en  ejercicio de la acción subrogatoria deben ser acreditados por  el asegurador en el juicio correspondiente, para lo cual resultan  admisibles cualquiera de los medios probatorios previstos en el  Código de Procedimiento Civil, no podrá reconocerse el  daño material y su correspondiente reparación cuando  exista carencia de prueba que los demuestre, así haya existido  desembolso del asegurador con base en el contrato de seguro, por  cuanto “el monto del daño resarcible por el responsable  del siniestro no puede determinarse por el importe que el asegurado  haya recibido del asegurador, porque este monto fue fijado a espaldas  del responsable; esa regulación del daño causado es  para éste res inter alios acta que, por lo tanto, no puede  obligarle» (CLXVI, 370) (CSJ  SC, 22 Nov 2005, Rad. 1998-0096).  

3.2.4.  Si la responsabilidad del transportador por las cosas que debe  portear comienza desde el momento en que las recibe o ha debido  hacerse cargo de ellas, es necesario probar ese supuesto fáctico,  es decir, que la firma Advanced Logistics Inc. como embarcadora de la  demandada Air Carrier Zona Franca, recibió efectivamente las  mercancías que serían trasladadas de la ciudad de Miami  a la de Bogotá, como presupuesto de la responsabilidad que le  endilgó con ocasión de la falta de entrega de algunas  mercancías correspondientes a productos informáticos y  de electrónica.  

Para  demostrar la entrega de los bienes al embarcador en su sitio de  almacenaje de Miami y la cuantía de la pérdida  patrimonial sufrida con ocasión del hurto de una parte de las  mercaderías, la compañía aseguradora allegó  copia de los recibos  de bodega de Advanced Logistics Inc., facturas de adquisición  de las mercancías expedidas por distintos proveedores de  Estados Unidos de América, listas de empaque, tiquete y  recibos de entrega, conocimientos de embarque de transporte interno,  manifiesto de carga y recibos de control de mercancías en  bodega que reposan a los folios 42 a 103 y su traducción al  idioma castellano a los folios 314 a 374 del cuaderno principal del  expediente.  

Se  trata de las facturas de venta Nos. 533710, 10536066, 533676, 533679,  533680, VDS 2810525, 205824882, 205824482, 205834355, LX8327374 y  LX8326938 que obran a los folios 42, 46, 48 a 50, 54, 57, 58, 62, 68,  69, 74, 75, 89 y 90 con su traducción al castellano a los  folios 314 a 316, 318, 319, 320 a 323, 326, 329, 330, 334, 340, 341,  346, 347, 361 y 362 expedidas por los proveedores Intocomex, Kingston  Technology, Tech Data, Hewlett Packard Company y Lexmark  International Inc.; los recibos de bodega Nos. 20931, ALWR-19305,  O20869, 20933, O20904 y O20872 emitidos por la embarcadora Advanced  Logistics Inc. vistos a folios 45, 53, 55, 63, 76 y 91 traducidos a  folios 317, 325, 327, 335, 348 y 363.  

Además,  se allegaron los conocimientos de embarque del transporte interno de  las mercaderías (folios 56, 66 con sus traducciones a folios  328 y 338); los recibos de control de las mercancías en la  bodega de la embarcadora (folios 64, 77 y 92 traducidos a folios 336,  349 y 364; el tiquete de entrega de mercancías expedido por el  transportador local Very (folio 52 con traducción a folio  324); las listas de empaque emitidas por Hewlett Packard Company y  Lexmark International Inc. (folios 70 a 73, 79 a 80 y 94 a 95  traducidas a folios 342 a 345, 351 a 352 y 366 a 367); el recibo de  entrega al consignatario expedido por Transportes Yellow  (transporte interno) obrante al folio 78 con su traducción al  folio 350 y el Manifiesto de Carga No. 08227249 que obra a los folios  96 y 97, debidamente traducido a folios 368 a 369.  

A  tales documentos, el sentenciador de la segunda instancia no les  reconoció poder  demostrativo, en tanto -sostuvo- no satisfacían  los requisitos señalados en los artículos 254 y 268 del  estatuto adjetivo civil, dado que no se allegaron debidamente  autenticados.  

Revisadas  esas documentales en su contenido, debe afirmarse que a excepción  de las listas de empaque, las demás son de naturaleza  dispositiva, por lo que de ellas no se presume su autenticidad y  entonces, en la forma en que fueron aportadas al proceso, no era  procedente reconocerles eficacia probatoria, de ahí que en ese  aspecto ningún yerro fáctico se le puede atribuir al  Tribunal.  

3.2.5.  No  obstante, los hechos relativos a la entrega de las mercancías  por parte de la sociedad importadora a Advanced Logistics, en su  condición de embarcador de Air Carrier Zona Franca S.A. al  trasladar las mercancías a sus bodegas en la ciudad de Miami;  las características  de las que específicamente fueron hurtadas allí y su  valor comercial, se demostraron con la confesión que de esos  supuestos fácticos hizo la representante legal de la demandada  en el interrogatorio de parte que rindió en el juicio.  

En  esa audiencia, la funcionaria aceptó haber recibido las  mercancías y que aquellas relacionadas en el hecho cuarto de  la demanda respecto de los cuales la actora especificó el  número de la factura de compra, el proveedor, el producto, la  cantidad, el valor unitario y el precio total,  correspondían  a las que no entregó en el lugar de destino24,  manifestaciones de las que se puede derivar prueba de confesión  por hallarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo  195 del Código de Procedimiento Civil.  

En  efecto, la representante legal de la demandada tenía capacidad  para efectuarla y poder dispositivo sobre el derecho que resulta de  lo confesado; su versión recayó sobre hechos que le  producían consecuencias jurídicas adversas o que  favorecían a la parte demandante; no involucró  situaciones que debían probarse por otro medio demostrativo;  fue expresa, consciente y libre, y refería a circunstancias  que eran de su conocimiento o de las que debía estar al tanto.  

3.2.6.  De otro lado, la constancia emitida por Cabadelpa Colombia S.A.  (folio 104, c. 1) y el informe que por solicitud del juez a  quo  rindió la sociedad Amézquita y Cía. (folio 388,  ib.), ambas revisoras fiscales de Intcomex Colombia Ltda. tampoco  fueron analizadas en su contenido objetivo por el juzgador  ad quem,  omisión que no le permitió apreciar que esos medios de  prueba acreditaban cuáles fueron las mercancías que la  parte demandada no entregó en la ciudad de Bogotá y su  importe.  

Aunque  la primera de tales constancias se aportó al proceso en copia,  es susceptible de valorarse porque se trata de un documento  declarativo emanado de tercero, en la medida en que se limitó  a hacer referencia a la cantidad y descripción de los  productos hurtados, las facturas de adquisición a las cuales  correspondían, y su valor expresado en la divisa que se empleó  en la operación de transporte.  

La  segunda, si bien se allegó con posterioridad al cierre de la  fase instructiva, también podía ser apreciada, dado que  el proceso aún no había pasado al despacho del juez  para sentencia, y aunque hubiera ocurrido de ese modo, la  imposibilidad de tenerla en cuenta no se extiende al fallador de  segunda instancia en virtud de la previsión contenida en el  inciso 4º del artículo 183 del Código de  Procedimiento Civil, sin que hiciera falta un trámite  adicional para tenerla como debidamente incorporada a la actuación.  

La  información proporcionada en las indicadas probanzas se basó  en los registros contables de la empresa asegurada y en las facturas  de compra de esos bienes que obraban como soporte de su obtención,  de ahí su aptitud demostrativa respecto de la identificación  de las mercancías que no fueron entregadas en la ciudad de  Bogotá, su proveedor, la cantidad perdida y el importe de  aquellas, circunstancia ante la cual resulta innegable que el  juzgador de segundo grado incurrió en error de hecho al  preterir su valoración.  

Luego,  la entrega de las mercancías al transportador, las  características de estas y su valor, se demostraron con los  medios de convencimiento mencionados, es decir, con la confesión  de la parte demandada y las constancias expedidas por las revisoras  fiscales de Intcomex Colombia Ltda., cuya apreciación pretirió  el Tribunal, por lo  que al dejar de ver los hechos que estos acreditaban, cometió  los yerros fácticos que en relación con los mismos le  endilgó el censor, los cuales resultaron trascendentes en la  decisión adoptada.  

4.  De  todo lo afirmado hasta ahora, se colige que el cargo prospera por  cuanto el sentenciador incurrió en los desaciertos de facto  denunciados en el cargo con los cuales quebrantó las normas  sustanciales que invocó la censura.  

En tal virtud, no  hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario.  

IV.  LA SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1.  Es  incuestionable que la subrogación, como forma al alcance del  asegurador para obtener el recaudo de las sumas de dinero que con  ocasión de un siniestro, plenamente demostrado, atendiera por  efectos del contrato de seguro celebrado con el asegurado, se sujeta  a la demostración plena de determinados requisitos que la ley  mercantil subraya.  

Tal  como la consagra el artículo 1096 del Código de  Comercio, la subrogación se produce ope  legis,  porque dicha norma, fundada en principios de equidad, permite  adelantar las acciones encaminadas a obtener el reembolso de lo que  se pagara al asegurado por efectos de la realización del  riesgo cubierto por la póliza, y autoriza, por consiguiente,  reclamar del causante del daño el monto de la reparación  efectivamente pagada.  

En  virtud a esa figura y como de siempre lo ha comprendido la  jurisprudencia, la compañía aseguradora que ha  indemnizado el siniestro ocupa, ipso  jure,  el lugar del asegurado frente al tercero responsable de su pérdida  patrimonial.  

Aunque  del texto del artículo 1096 mercantil aparentemente dimana un  único requisito para el buen suceso de las pretensiones del  asegurador, consistente en que hubiere efectuado el pago de la  indemnización, la doctrina, con apego a la noción en  que descansa la figura, han destacado que es necesario acreditar los  siguientes requisitos: a)  La existencia de un contrato de seguro; b)  el pago válido en virtud a ese convenio; c)  que el daño ocasionado por el tercero sea de los amparados por  la póliza y d)  que acaecido el siniestro nazca para la compañía  aseguradora una acción contra el responsable.  

Dichos  presupuestos han sido considerados por esta Sala como elementos  axiológicos de la acción subrogatoria desde la  sentencia que los acogió, proferida el seis de agosto de mil  novecientos ochenta y cinco (G.J. T. CLXXX, 229), criterio que no ha  sufrido variación alguna hasta ahora.  

2.  En  su reclamación judicial contra el tercero responsable de los  perjuicios inferidos al asegurado, la compañía  aseguradora debe  alegar y probar los mismos elementos fácticos que le habrían  servido de sustento al proceso que hubiera adelantado aquel, pues ese  derecho derivado que le transmitió el indemnizado  «tiene  la misma fuente, el mismo contenido y está sujeto a las mismas  normas»25,  de ahí que ha de procurar la demostración de los  presupuestos de la responsabilidad civil -contractual o delictual-  que constituya la base de la obligación del tercero a  indemnizar los daños que ocasionó.  

Sin  embargo -ha señalado la doctrina jurisprudencial de esta  Corporación- el artículo 1096 comercial no consagra que  «las  compañías aseguradoras cuando pagan una indemnización,  automáticamente se subrogan en los derechos del asegurado por  el mismo valor, de tal modo que pueden exigir pago de igual suma a la  persona responsable del siniestro, sin otra prueba que la de que  pagaron al asegurado cantidad igual».  

Lo  que -en palabras de la Corte- significa que «si  al aportarse la prueba del quantum del perjuicio se demuestra que  éste fue superior a la cantidad pagada por el asegurador, al  demandado sólo se le puede condenar a suma que no exceda del  valor pagado al asegurado. Y si, por el contrario, se demuestra que  el monto de la indemnización es inferior al que pagó la  compañía aseguradora, en tal evento sólo se  deberá a ésta aquella suma y no la que ella pagó  al tomador del seguro»  (CSJ SC, 17 May. 1981).  

2.1.  El  primero de los presupuestos de la acción subrogatoria se  encuentra demostrado, dado que la existencia del contrato de seguro  fue aceptada por las partes y al expediente fueron allegados los  documentos que permiten establecer su alcance conforme a la póliza  No. 2201208000287 de transporte automático de mercancías  que rigió la relación contractual entre Mapfre Seguros  Generales de Colombia S.A. y la sociedad importadora Intcomex  Colombia Ltda.26  

2.2.  Existe igualmente prueba de que en virtud de ese contrato y en razón  de la realización de uno de los riesgos amparados consistente  en la “falta de entrega” de algunas mercaderías,  el pago de la indemnización fue atendido por la actora en  cuantía de $701’667.479,oo,  como consta en la constancia emitida por la asegurada, según  se explicó al analizar el único cargo formulado en la  demanda de casación y fue corroborado con los testimonios  rendidos por María Fanny Mejía Arenas, que la suscribió  en su condición de representante legal de dicha compañía  importadora, y por Marleni Gutiérrez Ramírez, quien  tenía esa misma calidad al momento de recibirse su  declaración.  

En  ese orden, hallándose demostrados los requisitos concernientes  a la existencia del seguro y el pago que realizó la actora a  su asegurada en virtud de la afectación de una de las  coberturas o amparos que aquella contrató, es pertinente  examinar lo relativo a los presupuestos de la acción contra el  responsable del siniestro.  

2.3.  En el contexto de la falta de entrega de mercancías en su  lugar de destino que fundó el reclamo con apoyo en el cual la  demandante Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. procedió  al pago de la indemnización, la fuente de esa obligación  que se afirmó incumplida por Air Carrier Zona Franca S.A., se  encuentra en el contrato de transporte que celebró con  Intcomex Colombia Ltda., siendo, entonces, de linaje contractual la  responsabilidad por la cual fue convocada al proceso.  

Dicho  concepto hace referencia -expuso Alessandri-  a «la  obligación de indemnizar al acreedor el perjuicio que le causa  el incumplimiento del contrato o su cumplimiento tardío o  imperfecto [art. 1.613]»,  con fundamento en que si «todo  contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes [art.  1.602], justo es que quien lo viole sufra las consecuencias de su  acción y repare el daño que así cause».27  

En  ese tipo de responsabilidad -lo ha indicado la jurisprudencia- es  necesario demostrar la existencia del contrato celebrado entre las  partes; el incumplimiento de una obligación preexistente a  cargo del demandado; el daño sufrido por el acreedor; un  factor de atribución de la responsabilidad, y la relación  de causalidad entre el incumplimiento y el daño  (CSJ SC, 13 Mar 2013, Rad. 2006-00045-01),  para luego sí establecer el monto de los perjuicios, cuya  indemnización, de acuerdo con el artículo 1613 del  Código Civil, comprende el daño emergente y el lucro  cesante.  

2.3.1.  La  celebración del contrato de transporte fue un hecho que la  demandada aceptó al dar contestación a la demanda, que  en los términos del artículo 197 del Código de  Procedimiento Civil constituye confesión que no se desvirtuó  por otros medios de prueba.  

2.3.2.  El  incumplimiento del mencionado convenio como situación objetiva  se verificó con la falta de entrega en el lugar de destino  (Bogotá) de parte de las mercancías que debían  ser porteadas, lo que obedeció a la sustracción ilegal  previa de que fueron objeto en las bodegas de Advanced Logistics  Inc., la cual intervino en la operación como embarcadora de la  empresa transportadora en la ciudad de Miami, hecho sobre el que  ninguna discusión se planteó entre las partes.  

2.3.3.  La  operación de transporte, según lo aceptó Air  Carrier al dar contestación al hecho 1º de la demanda28,  era multimodal, dado que integraba los modos de traslado aéreo  y terrestre, modalidad sobre la cual el artículo 987 del  Código de Comercio -modificado por el Decreto Extraordinario  01 de 1990 (art. 7)- indicó que su característica  principal es que la conducción de las mercancías se  realiza por dos o más modos «desde  un lugar en el que el operador de transporte multimodal las toma bajo  su custodia o responsabilidad hasta otro lugar designado para su  entrega al destinatario, en virtud de un contrato único de  transporte».  

La  misma norma se refirió al operador de transporte multimodal  como la persona que «por  sí o por medio de otra que obre en su nombre, celebra un  contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no  como agente o por cuenta del remitente o de los transportadores que  participan en las operaciones, y asume la responsabilidad del  cumplimiento del contrato»,  condición en la que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en  el proceso, la demandada ofreció la prestación de sus  servicios y en la que celebró el contrato de transporte con  Intcomex Colombia.  

Ese  hecho fue corroborado por la gerente de la sociedad importadora,  quien manifestó que, en relación con las mercaderías  objeto del siniestro, la demandada les prestó «el  servicio integral de transporte OTM»29;  el  representante legal de Blue Cargo S.A. -también involucrado en  la operación de traslado-, en cuanto al vínculo  existente entre Air Carrier Zona Franca y Advanced Logistics Inc.,  sostuvo que la primera “nominaba”  a  la segunda  «para  el transporte de mercancías de sus clientes de Estados Unidos  hacia Colombia»  y también la anunciaba como embarcadora suya30;  y la declarante María Fanny Mejía Arenas (anterior  representante legal suplente de la asegurada) afirmó que para  la época de los hechos y en la relación comercial que  la empresa tuvo con la demandada, dicha compañía  subcontrató los «servicios  adicionales de consolidación y transporte para prestar el  servicio»  a  Intcomex Colombia.  

2.3.4.  La empresa transportadora, al sustentar el recurso de apelación  contra el fallo proferido por el juez a  quo,  alegó su falta de habilitación legal para ejercer la  actividad de transportador multimodal de acuerdo con lo estatuido en  la Ley 336 de 1996, razón por la cual -aseveró- no  podía haberse obligado en un contrato de transporte asumiendo  dicha calidad de la cual carecía.  

Frente  a tal alegación a través de la cual la convocada al  litigio pretendió cuestionar su legitimación para  intervenir en él, es necesario precisar que aunque la  circunstancia invocada constituye, sin duda, una infracción a  la normatividad legal, eso nada indica sobre la responsabilidad que  asumió por el cumplimiento de la operación de  transporte multimodal, ni la exonera de las obligaciones adquiridas  en virtud de ésta.  

Por  el contrario, de las pruebas mencionadas se colige que ese fue el  servicio que le ofreció a la compañía  importadora Intcomex Colombia y el que efectivamente le prestó  en relación con los bienes que debían trasladarse de la  ciudad de Miami a la de Bogotá.  

En la  práctica negocial, los operadores de transporte multimodal  reciben y consolidan cargamentos de distintos remitentes para  contratar su conducción a través de porteadores  efectivos, elegidos y contratados por ellos para ejecutar los  distintos trayectos, y aunque en esa actividad no actúan como  transportadores materiales pues no realizan directamente la  conducción de la carga, al tener la condición de  transportador contratante asumen la responsabilidad integral y  solidaria del cumplimiento del contrato.  

De  donde se sigue que el remitente, el destinatario o el asegurador de  carga que indemnizó la pérdida al asegurado o el  consignatario, según el caso, están legitimados para  demandar al operador de transporte multimodal (OTM) la indemnización  total de los perjuicios que resulten del incumplimiento de la  relación contractual, y aquel a su vez tiene legitimación  en esa causa.  

Es  innegable, entonces, que contrario a lo que expuso el apelante,  Mapfre Seguros Generales podía dirigir la acción contra  Air Carrier Zona Franca S.A., porque ella al obligarse con Intcomex  Colombia Ltda. como operadora de transporte multimodal, asumió  la responsabilidad que pudiera derivarse del incumplimiento de la  operación.  

2.3.5.  Ahora bien, acorde con el artículo 987 citado, cuando la  conducción de los efectos comerciales «ocurra  entre dos o más países, será transporte  multimodal internacional»,  de cuya regulación se ocupó el “Convenio  de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional”  adoptado  en Ginebra el 24 de mayo de 1980; sin embargo, dicho instrumento que,  entre otras cosas, introdujo  el sistema de responsabilidad uniforme por todo el trayecto de las  mercaderías, nunca entró a regir porque no obtuvo la  ratificación de al menos 30 Estados, como el mismo Convenio lo  requería.  

Ante  esa circunstancia, la Cámara  de Comercio Internacional (CCI) y la Comisión de las Naciones  Unidas para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD) fueron encargadas de  crear  un conjunto de parámetros que debían ser acatados en  los contratos internacionales, al cual se le denominó  “Reglas  de la UNCTAD y la CCI relativas a los documentos de transporte  multimodal”,  que entraron en vigor el 1° de enero de 1992 con carácter  provisional, pues se destinaron a operar hasta que comenzara a regir  la convención internacional.  

La  aplicación de esos lineamientos, además, está  supeditada a que las partes los hubieran incorporado al contrato de  transporte de manera escrita, verbal o de cualquier otra forma, lo  que hace que sean de adopción voluntaria y no constituyan una  reglamentación internacional uniforme del transporte  multimodal.  

En  este caso, como en el proceso no se acreditó el sometimiento a  esas reglas, no están llamadas a aplicarse en el asunto.  

2.3.6.  La progresiva globalización  de la economía dejó en evidencia la incapacidad de las  legislaciones nacionales para dar solución a los diferentes  asuntos que se suscitaban con ocasión del tráfico  mercantil que traspasaba las fronteras territoriales, por lo que ante  la ausencia de una normatividad internacional con fuerza vinculante  para las naciones se hizo necesaria la adopción de normativas  propias y uniformes en los ámbitos regional y subregional, que  además de facilitar las relaciones comerciales recíprocas  procuraran la inserción de los países del área  en el nuevo orden económico global.  

En  ese contexto, la Comisión del Acuerdo de Cartagena que  actualmente integra a Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, con  fundamento en el Convenio de las Naciones Unidas y las Reglas de la  UNCTAD/CCI, expidió la Decisión 331 de 1993 como  normativa comunitaria que regula las operaciones de transporte  multimodal en la subregión, cuyo ámbito de aplicación  de acuerdo con el artículo 2° se determina por el  cumplimiento de una de las siguientes condiciones de acuerdo con lo  pactado por los contratantes: a) que el OTM (Operador de Transporte  Multimodal) deba tomar las mercancías bajo su custodia en un  lugar situado en el territorio de un País Miembro; b) que el  lugar en el que el OTM deba hacer entrega de las mercaderías  que estaban bajo su custodia, esté localizado en el territorio  de un País Miembro, y c) que se trate de Operadores de  Transporte Multimodal que desarrollen sus actividades entre Países  Miembros o desde un País Miembro hacia terceros países  y viceversa.  

La  decisión fue modificada por la No. 393 de 9 de julio de 1996  adoptada en la ciudad de Lima (Perú) con el propósito  de hacer más expedita la reglamentación; implementar el  registro de Operadores de Tránsito Multimodal, y estimular la  oferta y prestación del servicio en la subregión.  

Luego,  si el objeto del contrato de transporte en este caso era el traslado  de las mercancías por los modos aéreo y terrestre desde  la ciudad de Miami en Estados Unidos a la de Bogotá en  Colombia, hallándose el lugar de entrega de esos bienes en el  territorio de uno de los Países Miembros del Acuerdo de  Cartagena, resulta aplicable la norma comunitaria.  

El  artículo 23 de la Decisión 331 de 1993 estableció  que sus reglas se aplicarían a todas las reclamaciones  dirigidas contra el Operador de Transporte  Multimodal (OTM) en relación con el cumplimiento del Contrato  de Transporte Multimodal, independientemente del tipo de  responsabilidad en que se hubiese originado, es decir, contractual o  extracontractual, siendo en la primera modalidad en la que enmarcó  la acción judicial instaurada por Mapfre.  

Respecto  de los límites temporales de la responsabilidad del  transportador, se indicó que «abarca  el período comprendido desde el momento en que toma las  mercancías bajo su custodia hasta el momento que las entrega»  (artículo 6º)  y en cuanto al alcance de la misma, se precisó que el Operador  de Transporte Multimodal será responsable por «las  acciones y omisiones de sus empleados o agentes en el ejercicio de  sus funciones, o de las de cualquier otra persona a cuyos servicios  recurra para el cumplimiento del contrato, como si esas acciones u  omisiones fuesen propias»  (artículo 7º).  

2.3.7.  En referencia a la pérdida  o deterioro de la carga y a retrasos en la entrega,  el artículo 9° sustituido por el artículo 5° de  la Decisión 393 de 1996  consagró una presunción de responsabilidad del OTM por  los daños y perjuicios que resultaren de esos acontecimientos,  de modo que para exonerarse es necesario demostrar que «él,  sus empleados o agentes, o cualquiera otra de las personas a que se  refiere el artículo 7, adoptaron todas las medidas que  razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus  consecuencias»,  y también si los eventos señalados ocurrieron debido a  una de las siguientes causas:  

–  Acto u omisión del expedidor, de su consignatario o de su  representante o agente;  

–  Insuficiencia o condición defectuosa del embalaje, marcas o  números de las mercancías;  

–  Manipuleo, carga, descarga, estiba y desestiba de las mercancías  realizadas por el expedidor, el consignatario o por su representante  o agente;  

–  Vicio propio u oculto de las mercancías;  

–  Huelga, lock-out, paro o trabas impuestas total o parcialmente en el  trabajo y otros actos fuera del control del Operador del Transporte  Multimodal, debidamente comprobados  (art. 6° Decisión 393/96 que sustituyó el art. 11  de la Decisión 331/93).  

En  este asunto no se presentó ninguno de los eventos que se  acabaron de mencionar, los cuales corresponden a los únicos  que se consideraron en la norma comunitaria como constitutivos de una  causa extraña, toda vez que la pérdida de algunas  mercancías de propiedad de Intcomex Colombia Ltda. no se debió  a su naturaleza, ni a un defecto o vicio propio de las mismas;  tampoco tuvo su origen en un defectuoso embalaje, ni por causa de  manipulación indebida de la carga, o de acto del expedidor o  alguno de sus dependientes, ni por huelga, trabas impuestas por los  trabajadores o actos que el transportador no pudo tener bajo su  control.  

En  cuanto a la adopción de las medidas idóneas y  necesarias que a la demandada le eran exigibles por el tipo de  actividad desarrollada tendientes a evitar el daño, la  transportadora demandada alegó que contrató el despacho  de las mercancías con una empresa que goza de «alto  reconocimiento en los Estados Unidos»  y que el hurto presentado en sus bodegas correspondió a una  situación imprevisible que se les impuso como una fuerza mayor  o caso fortuito, argumento en el que insistió al sustentar el  recurso de apelación que aquí, en sede de segunda  instancia, se resuelve.  

De  ese concepto se ha dicho que es el imprevisto al que no es posible  resistir, como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad  ejercidos por un funcionario público, entre otros según  lo enseña el artículo 1° de la Ley 95 de 1890.  

Según  Alessandri, un hecho de esas connotaciones ha de ser «imprevisto  e irresistible en sí mismo, es decir, que ni el agente ni  ninguna otra persona colocada en las mismas circunstancias de tiempo  y de lugar habría podido preverlo y resistirlo. Se requiere  una imposibilidad absoluta (1). Una simple dificultad (2) o una  imposibilidad relativa, personal al agente (3), no bastan; la culpa  se aprecia in abstracto. Un  hecho que se hubiera podido prever y evitar con mayor diligencia o a  costa de un mayor esfuerzo o sacrificio no es caso fortuito;  un hombre prudente lo habría previsto y evitado. Esto es  suficiente para privarlo de ese carácter.  

La  determinación de si un suceso constituye o no caso fortuito  depende, pues, de su naturaleza y de las circunstancias.  

Para  que el caso fortuito o la fuerza mayor exima de responsabilidad, es  menester que sea la causa única del daño. Si el caso  fortuito sobreviene por culpa del agente, si éste lo provocó  o contribuyó a producirlo, sea por acción o por omisión  -como  si estando obligado a tomar ciertas medidas que lo habrían  evitado, no las tomó,  – su responsabilidad subsiste íntegramente»31  (el subrayado no es del texto).  

Para  la Sala, el supuesto aducido por la demandada no tiene la entidad de  constituir causal eximente de responsabilidad, porque además  de la prueba del hurto se requería la demostración de  haberse adoptado por el porteador todas las medidas razonables para  la protección, vigilancia y custodia de la carga. La  presunción de culpa que recae sobre quien ha incumplido el  contrato de transporte no se destruye por la simple acreditación  de la causa del incumplimiento cuando ese hecho es de los que el  deudor está obligado a prever o impedir. El hurto, por  ejemplo, es un suceso que es previsible y se puede evitar tomando las  precauciones que indiquen la naturaleza de las cosas, por lo que el  ilícito por sí solo no constituye caso fortuito sino  probándose que a pesar de aquellas previsiones fue imposible  eludirlo.  

En  ese sentido, la jurisprudencia al precisar los rasgos característicos  de la fuerza mayor o del caso fortuito, ha sostenido:  

(…)  hay  hechos de la naturaleza de los expresados en el artículo 1°  de la Ley 95 de 1890 que sustentan por sí misma los caracteres  de lo fortuito y pueden ser obstáculo invencible para el  cumplimiento de la obligación.  El rayo, el terremoto, por  ejemplo, son acontecimientos súbitos que avasallan el poder  del hombre. Es difícil escapar a sus efectos aniquiladores y  prever el fenómeno.   Pero son raros los casos de esta  naturaleza que sean siempre y en todo supuesto causas de  irresponsabilidad.   El naufragio,  el apresamiento de enemigos, los  actos de autoridad, presupuestos en el artículo citado como  ejemplos de casos fortuitos, no son siempre y en todo evento, causas  de irresponsabilidad contractual. Eso depende de las circunstancias y  del cuidado que haya puesto el deudor para prevenirlos. Si el deudor  a sabiendas, se embarca en una nave averiada, que zozobra y le hace  perder lo que debe; si temerariamente se expone a la acción de  sus enemigos y comete faltas que lo colocan a merced de la autoridad;  o no toma las medidas adecuadas que hubieren evitado la inundación  de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por  su naturaleza extraño y dominador, no configuraría un  caso fortuito liberatorio del deudor.  Es que los caracteres  esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad y la  imposibilidad.  Por consiguiente, se está bajo el dominio de  lo fortuito cuando el deudor se imposibilita totalmente para cumplir  su obligación por causa de un evento imprevisible. Cuando el  acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más  súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el  caso fortuito ni la fuerza mayor. (CSJ  SC, 10 Abr. 1978).  

Se  colige de las anteriores premisas que siempre que resulte posible  prever un hecho capaz de oponerse a la ejecución del contrato  y que se pueda evitar con diligencia y cuidado, no habrá  fuerza mayor ni caso fortuito.  

Al  respecto, en el pronunciamiento citado la Corte señaló:  

(…)  El  incendio, la inundación, el hurto, el robo, la muerte de  animales, el daño de las cosas, etc, son hechos en general  previsibles y que por su sola ocurrencia no acreditan el caso  fortuito o la fuerza mayor, porque dejan inciertos si dependen o no  de culpa del deudor.  Por consiguiente, es racional que el deudor  alegue uno de estos o parecidos acontecimientos, pretendiendo  librarse del cumplimiento de su obligación, debe no sólo  probar el hecho, sino demostrar también las circunstancias que  excluyen la culpa.  Y la presunción de culpa que acompaña  a quien no ha ejecutado el contrato, no se destruye por la simple  demostración de la causa del incumplimiento cuando el hecho  así señalado es de los que el deudor está  obligado a prever o impedir.  Por ejemplo, el robo y el hurto son  hechos que se pueden prever y evitar con sólo tomar las  precauciones que indique la naturaleza de las cosas.  No constituye  caso fortuito sino probado que no obstante aquellas previsiones fue  imposible evitar el suceso… cuando la causa del robo queda  ignorada, cuando ni siquiera se conoce el autor, entonces no hay  derecho a exculparse con el caso fortuito para librarse de la  respectiva obligación.  La presunción de culpa sigue  pesando sobre el obligado (LXIX,  555).  

2.3.6.  La  transportadora en este asunto no demostró  que hubiera actuado con la diligencia y cuidado que eran requeridos  de acuerdo con su actividad profesional y como al unísono se  ha mantenido en la jurisprudencia y en la doctrina, no puede  pretenderse la exoneración de responsabilidad alegando fuerza  mayor o caso fortuito cuando ha mediado la culpa de quien persigue  eximirse.  

En  referencia a la relación culpa – fuerza mayor, esta  Corporación señaló que «si  bien es cierto que una de las características de la fuerza  mayor es la de que no puede concurrir con la culpa del demandado, no  lo es menos que ese principio se refiere a aquella culpa sin la cual  no se habría producido el perjuicio, o por mejor decirlo, a  una actividad que haya tenido incidencia en la realización del  daño y no por consiguiente a la que resulta inocua;  y ello se  muestra  evidente, como quiera que si el actuar del demandado es  totalmente indiferente en cuanto a un determinado acontecer, inútil  será para esos efectos preguntar por él y, por tanto,  calificarlo o no de culposo»  (CSJ SC, 27  Feb. 1998).  

Al  reclamarse del transportador no solo la prueba del hecho ajeno a su  círculo de control y de las medidas razonables adoptadas para  evitar el perjuicio o su agravación, el legislador quiso  destacar que:  

«(…)  la  actividad del transportador corresponde a la de un profesional del  comercio organizado empresarialmente (numeral 11, art. 20, C. de  Co.), que está regida por un sistema de responsabilidad, si se  quiere, más riguroso, en tanto que, a diferencia de la  responsabilidad de la generalidad de las personas, en la que el  factor de comparación, por regla, es “el comportamiento  de un buen padre de familia”, en la del profesional el estándar  de diligencia exigible -el buen profesional- normalmente es mas  elevado en virtud del surgimiento para él de diversos deberes  jurídicos de prevención y de evitación de daños,  muchos de ellos incorporados al contrato por aplicación del  principio de buena fe (arts. 1603 del C.C. y 871 del C. de Co.).  Señala Le Tourneau, comentando el desarrollo de este proceso  en el derecho francés, que “[l]a jurisprudencia aplica  discretamente un agravamiento de la gama de las culpas de un  profesional, en comparación con la de un ciudadano común  y corriente. En efecto, la jurisprudencia tiende a considerar que lo  que para éste último sería un error o una culpa  levísima, jurídicamente neutros, es como mínimo  una culpa leve para un hombre de oficio y constituye en consecuencia  un incumplimiento. Y la culpa leve será más fácilmente  calificada de grave, en la medida en que traduce ‘su ineptitud  para el cumplimiento de la tarea encomendada’ o ‘de la  misión contractual’ (…). Al respecto, la  reiteración de la culpa se tendrá en cuenta, como sería  por ej. la frecuencia de robos a un transportador o a un hotelero. Lo  que, para un simple particular, sería mala suerte, que  suscitaría conmiseración, es una culpa profesional”.  Dentro de este contexto, entonces, del empresario del transporte ha  de esperarse la adopción de todas las medidas que, según  las exigencias de la profesión, sean requeridas para evitar la  realización del daño o su agravación, con lo que  el rigor con el que se debe examinar su actuación sube de  punto, pues de él no se espera, simplemente, lo que una  persona común habría hecho, sino que la colectividad  confía en que el transportador se comporte como lo haría  alguien con la preparación, habilitación y experiencia  suficientes para enfrentar y superar los distintos riesgos que  cotidianamente se presentan en su actividad  (CSJ SC, 16 Dic. 2010, Rad. 2000-00012-01).  

La  sociedad Air Carrier Zona Franca S.A., sin embargo, no probó  que atendida la naturaleza y valor de las mercancías; el  tiempo en que estarían almacenadas antes de ser cargadas en la  aeronave y el riesgo al que estaban expuestas debido a alta  posibilidad de ser objeto de hurto, hubiera adoptado todas las  medidas prudentes y adecuadas para evitar la pérdida de dichos  bienes, pues de una ponderación de los factores indicados  resultaba claro que era necesaria la implementación de  especiales mecanismos de protección que no podían  entenderse satisfechos solo con el sistema de alarma con cámaras  instalado en las bodegas de Advanced Logistics Inc. y su localización  en un condominio con vigilancia exterior, más si se reparaba  en que la época en que ocurrió el hecho lesivo  facilitaba la acción de los delincuentes32;  que las alarmas eran vulnerables, y que las aerolíneas no  recibieron la carga el jueves tres de julio de dos mil ocho, por lo  que permanecerían todo el fin de semana en las bodegas.33  

No  se trata de una prerrogativa exclusiva suya de la cual pudiera  disponer a su sola voluntad y por ende las menciones contenidas en  ese documento, no podían producir el efecto de impedir que la  actora se subrogara.  

En lo  atinente a la relación de causalidad que debe existir entre el  daño y el incumplimiento contractual, se estableció en  el proceso que la falta de entrega de las mercaderías tuvo su  origen en la sustracción de las mismas cuando se encontraban  en custodia de la porteadora, pues ocurrió después de  que habían sido recibidas por su embarcador en Miami.  

2.3.7.  Habiéndose  establecido en el proceso el incumplimiento del contrato de  transporte; que no medió alguna causa extraña que  liberara de responsabilidad a la demandada y el nexo causal entre la  desatención de los deberes contractuales de esta y el  perjuicio ocasionado a la propietaria de los productos de tecnología,  debe analizarse ahora lo correspondiente a la existencia del daño  y su estimación económica.  

Lo  primero no requiere de un pronunciamiento especial de la Sala en  tanto al resolver el cargo que dio origen a esta sentencia  sustitutiva, quedó claro que aquel se concretó en la  pérdida de las mercancías detalladas en la demanda y  que la representante legal de Air Carrier Zona Franca S.A. confesó  haber recibido para la operación de traslado, de las cuales  reconoció que tenían las características  mencionadas en ese libelo como tipo de producto, cantidad y precio,  aspectos que fueron corroborados -con sustento en los registros  contables y los documentos de compra- por las revisoras fiscales de  la asegurada.  

Con  esas pruebas se demostró la pérdida patrimonial sufrida  por la sociedad importadora y su cuantía, superándose  las deficiencias de los otros documentos aportados (facturas de  venta, recibos de bodega, manifiesto de carga, tiquetes y recibos de  entrega, conocimientos de embarque y manifiesto de carga internos)  que se evidenciaron al resolver el único cargo formulado por  la casacionista.  

2.3.8.  Resta por analizar lo atinente al monto de la reparación, la  cual debe tasarse atendiendo lo previsto en los artículos 12,  15 y 16 de la Decisión 331 citada, sustituido el último  precepto por el artículo 7° de la Decisión 393 que  también se mencionó.  

El  artículo 12 determina que la cuantía de la  indemnización por pérdida de las mercancías se  fijará «según  el valor de éstas en el lugar y el momento de su entrega al  consignatario o en el lugar y el momento en que, de conformidad con  el Contrato de Transporte Multimodal, debieran haber sido  entregadas».  

En  todo caso, si la operación de transporte no comprende el  traslado por mar o vías de navegación interior y salvo  que se hubiera declarado el valor de los bienes al transportador  antes de haberlos tomado en custodia, la responsabilidad de aquel  estará limitada a «una  suma máxima equivalente a 8,33 DEG34  por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o  dañadas»  (artículo  15).  

Ese  límite es menor al establecido en la normatividad nacional, a  la cual, según el artículo 7º de la Decisión  393 de 1996 que sustituyó el artículo 16 de la Decisión  331, debe acudirse cuando el último sea superior.  

En  ese orden de ideas, como la sustracción de las mercancías  no ocurrió en el traslado aéreo ni en el terrestre,  pues fueron hurtadas en las bodegas del embarcador, son aplicables  las normas que regulan la conducción cosas sin atender a un  específico modo de transporte, como el artículo 1031  que se refiere a la indemnización por pérdida o  retardo.  

De  acuerdo con el primer inciso de ese precepto, «el  monto de la indemnización a cargo del transportador será  igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada»  o  si la pérdida fuere parcial el monto se determinará «de  acuerdo con la proporción que la mercancía perdida  represente frente al total del despacho».  

En el  evento de que el remitente no haya suministrado el valor de las  mercancías a más tardar al momento de la entrega, «el  transportador sólo estará obligado a pagar el ochenta  por ciento (80%) del  valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha  previstos para la entrega al destinatario»  sin lugar a reconocimiento de lucro cesante.  

La  declaración del valor de la mercancía, a más  tardar al momento de su entrega, es una de las obligaciones impuestas  por el artículo 1010 ídem  en  el marco del deber de información que tiene el remitente para  con el porteador; sin embargo, esa disposición no estatuye que  deba estar contenida en  la carta de porte, remesa de transporte u otro documento análogo,  de ahí que la parte interesada podrá probar por  cualquier otro medio probatorio que oportunamente informó el  importe de los productos al transportador.  

3.  En el proceso no se acreditó que la remitente de las  mercaderías hubiera declarado su valor a la empresa porteadora  «a  más tardar al momento de la entrega»,  de ahí que del valor probado de las mercancías de  US$511.774,17  al momento de la pérdida, la obligación indemnizatoria  de la demandada recaería únicamente sobre el 80% de ese  monto, es decir, sobre US$409.419,336, equivalentes al seis de julio  de dos mil ocho a $715’841.049,64.  

No  obstante, como  la actora realizó el pago de $701’667.479,oo  a Intcomex Colombia Ltda. por concepto del siniestro, a esa cantidad  debe circunscribirse la reparación, pues el demandado solo  puede ser condenado por una suma de dinero que no exceda del importe  que se pagó al asegurado, con la indexación que esta  Sala ha reconocido como procedente desde la sentencia proferida el  dieciocho de mayo de dos mil cinco (Rad. 0832-01).  

Precisó la  Corporación en ese momento:  

(…)  no  se puede negar la corrección monetaria de  la suma que debe cancelar el tercero al asegurador que ejerce la  acción subrogatoria, so capa de una interpretación  literal del artículo 1096 del Código de Comercio, pues  tal suerte de entendimiento aisla la disposición del contexto  normativo en que ella se encuentra y, en general, del conjunto de  normas civiles y comerciales que gobiernan la materia, pasando por  alto, como bien lo aseveró el togado Celso, que ‘es  antijurídico juzgar o dictaminar en vista de alguna pequeña  parte de la ley, sin haberla examinado detenidamente en su totalidad’  (Incivile est, nisi tota lege perspecta, una aliqua particula eius  proposita, iudicare vel respondere). Por lo demás, en guarda  de una antigua y sapiente máxima, importa recordar que la  letra mata y el espíritu vivifica (littera enim occidit,  spiritus autem vivificat), todo lo cual hace predicar que una  hermenéutica ceñida a la literalidad del texto, como lo  ha observado esta misma Corporación, en diversas  oportunidades, no se acompasa con los moderados postulados que signan  la interpretación de la ley, muy otros a los que de antaño  estereotipaban el llamado método exegético, máxime  si con ella, por aferrarse desmedidamente al textum, se socava el  derecho sustancial, norte éste que, sea acotado de paso, guía  el derecho contemporáneo.  (doctrina reiterada en CSJ SC, 8 Sep. 2011, Rad. 2000-04366-01).  

Por  consiguiente, para actualizar  la suma de dinero pagada por Mapfre, es necesario acudir a la fórmula  matemática más aceptada para este tipo de operación,  conforme a la cual «la  suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh)  multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes  hasta el que se va a realizar la actualización (índice  final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes  del que se parte (índice inicial)»  (CJS SC, 16 Sep. 2011, Rad. 2005-00058-01).  

Los  índices empleados son los certificados por el DANE para los  períodos correspondientes35,  los cuales constituyen un hecho notorio que no requieren de prueba al  tenor de lo dispuesto en los artículos 177 (inciso 2º) y  191 del estatuto procesal.  

En  virtud de que la indexación se va a realizar hasta el mes de  abril de dos mil quince, se incluye el valor 121.63 que es el índice  de precios al consumidor certificado para esa época, y en  razón a que la compañía aseguradora pagó  la indemnización el treinta de enero de dos mil nueve, el  índice inicial corresponde al que se certificó en ese  momento, es decir, 100,59.  

La fórmula  se despeja de la siguiente manera:  

Sa=  $701’667.479,oo  x 121,63  

Sa=  $848’432.403,53  

Entonces,  el monto actualizado de la reparación que Mapfre Seguros  Generales de Colombia S.A. le canceló a su asegurada equivale  a $848’432.403,53  que la parte demandada deberá pagarle.  

Se  negarán los réditos solicitados en tanto aquellos  comprenden un factor comprensivo de los fenómenos de  depreciación monetaria e inflación, razón por la  cual resultan incompatibles con la indexación reconocida (CSJ  SC, 25 Abr 2003, Rad. 7140; CSJ  SC, 27 Ago. 2007, Rad. 1997-14171-01;  CSJ SC, 15 Ene 2009, Rad. 2001-00433-01; CSJ SC, 13 May 2010, Rad.  2001-00161-01).  

Por  consiguiente, se modificará  el fallo dictado en la primera instancia que accedió a las  pretensiones del libelo introductorio para condenar  a la empresa transportadora a pagar la cantidad que se mencionó.  

Las costas de  ambas instancias se impondrán a la demandada.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA  la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de la referencia.  

Sin  costas del recurso extraordinario ante su prosperidad.  

En  sede de segunda instancia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR el  ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el  dieciséis de mayo de dos mil doce por el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, para  fijar la condena allí impuesta a Air Carrier Zona Franca S.A.  en la suma de $848’432.403,53,  que  deberá pagar a favor de Mapfre Seguros Generales de Colombia  dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta  providencia.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR en  lo demás el fallo proferido por la juez a  quo.  

TERCERO:  CONDENAR a  la parte demandada al pago de las costas causadas en ambas  instancias. Liquídense en su oportunidad. Por  concepto de agencias en derecho en el trámite de la apelación,  se fija la suma de $15’000.000,oo.  

Oportunamente,  devuélvase el expediente a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Folio          62, c. 2.  

2          Folio          33, c. 3.  

3          Folio          34, ib.  

4          Folio          35, ib.  

5          Obrante          al folio 168 del cuaderno 1.  

6          Ibídem.  

7          Ibídem.  

8          Folio          37, Ib.  

9          Ibídem.  

10          Folio          36, c. 1.  

11          Folio          43, Ib.  

12          Folio          44, Ib.  

13          CARNELUTTI,          FRANCESCO. La prueba civil. Traducción de Niceto          Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires, Ediciones Arayú,          1947, p. 178 y ss.  

14          DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO. Teoría general de la prueba          judicial. Tomo II. Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía          Editor, 1976, p. 514, 515 y 540.  

15          DE SANTO, VÍCTOR. El Proceso Civil, Tomo II Prueba          Documental. Buenos Aires: Editorial Universidad. 1983, pág.          34 y ss.  

16          DE          SANTO, VÍCTOR. Op. Cit., p. 46-47.  

17          Íbidem.  

18          Folio          263, c. 1.  

19          Folio          265, c. 1.  

20          Folio          297, c. 1.  

21          Folio          298, c. 1.  

22          Folio          58, c. 1.  

23          Folio          58, c. 2.  

24          Folio          247, c. 1.  

25          OSSA          G., J. EFRÉN. Teoría General del Seguro. El Contrato,          Bogotá. Editorial Temis, 1984, p. 162.  

26          Folios          159 a 167, c. 1.  

28          Folio 137, c. 1.  

29          Folio          266, Ib.  

30          Folio          237, Ib.  

31          ALESSANDRI,          ARTURO. Responsabilidad extracontractual en el derecho civil.          Santiago de chile: Ediar Editores Ltda., 1983, p. 600-0602.  

32          El          hurto ocurrió el fin de semana en que se celebraba el día          de la Independencia de Estados Unidos de América.  

33          Folio          38, c. 1.  

34          Los Derechos Especiales de Giro (DEG) son una unidad de cuenta,          creada y asignada a cada país por el Fondo Monetario          Internacional en proporción al tamaño de su economía,          cuyo valor está basado en las cuatro monedas más          fuertes del mundo: el dólar americano, el euro, la libra          esterlina y el yen japonés. Se actualiza diariamente          atendiendo las fluctuaciones de estas en los mercados          internacionales y la equivalencia y sumatoria de cada instrumento          monetario en dólares americanos para el medio día de          Londres (Inglaterra).  

35          Índices          consultados en la Serie de Empalme 2000-2015 publicada por el DANE.  

      

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