SC12015-2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

SC12015-2015  

Radicación  n° 11001-3110-018-2008-00253-01  

(Aprobada en  sesión de diez de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., nueve de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte los recursos de casación formulados por la demandante  María Ruth Rodríguez Soto y María Mercedes  Socorro Rojas de Merizalde, integrante de la parte accionada, frente  a la sentencia de 6 de abril de 2011, proferida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario que la primera nombrada promovió  contra Camilo y Mauricio Merizalde Rojas, en calidad de sucesores de  Camilo Merizalde Cubillos, al que también fueron citados los  herederos indeterminados, e igualmente compareció la segunda  recurrente mencionada, en calidad de cónyuge supérstite.  

I.  ANTECEDENTES  

1.   Como pretensión se planteó, en resumen, declarar que  entre Camilo Merizalde Cubillos y María Ruth Rodríguez  Soto, existió «unión  marital de hecho»  hasta la fecha de fallecimiento de aquel ocurrida el 19 de noviembre  de 2007, y que se conformó como consecuencia «sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes»,  debiéndose disponer que la misma ha quedado disuelta y en  estado de liquidación.  

2.   La causa petendi  se funda en los hechos que a continuación se compendian:  

a).   Los antes nombrados convivieron como pareja durante más de  veinticinco años.  

b).   La citada relación tuvo el carácter de estable,  permanente, continua y singular, habiendo culminado con la muerte del  señor Merizalde Cubillos.  

c).   El fallecido tuvo dos hijos: Camilo y Mauricio Merizalde Rojas.  

3.   Los herederos determinados se notificaron por conducta concluyente  del auto admisorio de la demanda, aceptaron los hechos y se allanaron  a las pretensiones (c.1, fls.20-26), y a los indeterminados se les  emplazó, no habiendo comparecido persona alguna en esa  calidad, se designó curador ad  litem para  representarlos, a quien se enteró de la citada providencia, y  en tiempo contestó sin oponerse (c.1, fls.36-37).  

María  Mercedes Socorro Rojas de Merizalde, concurrió al proceso  invocando su condición de cónyuge sobreviviente, fue  reconocida como litisconsorte necesario integrante de la parte  demandada, y en tiempo replicó oponiéndose a las  aspiraciones de la actora, expresando que se atenía a lo  probado, planteando como defensa la «imposibilidad  de surgir a la vida jurídica la unión marital de hecho  alegada por la demandante»  (c.1, fls. 59-62).  

4.   La primera  instancia se finiquitó mediante fallo de 27 de julio de 2010,  que desestimó la mencionada excepción de mérito,  declaró la existencia de la unión marital «dentro  del período comprendido entre el treinta (30) de diciembre de  mil novecientos noventa (1990) y el día diecinueve (19) de  noviembre del año dos mil siete (2007)»,  ordenó su inscripción en el registro civil de  nacimiento de cada uno de los integrantes de la pareja, reconoció  la existencia de la «sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes»,  la que declaró disuelta y ordenó su liquidación  (c.1, fls.204-223).  

Frente  a la reseñada decisión, interpusieron recurso de  apelación la demandante, lo mismo que el heredero Mauricio  Merizalde Rojas y la esposa supérstite María Mercedes  Socorro Rojas de Merizalde (c.1, fls.228, 232-238), habiendo el  superior funcional resuelto la alzada, en el sentido de adicionar la  sentencia del a-quo  en cuanto a ordenar  su inscripción en el libro de varios, y en los demás  aspectos la confirmó (c.2, fls.58-81).  

II.   LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.   Luego de historiar de manera resumida los antecedentes del proceso,  y  verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, como  también constatar la ausencia de causal de nulidad, estimó  el juzgador ad  quem que  se cumplían las condiciones para resolver de fondo el asunto.  

2.   Con base en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, fijó  el entendimiento jurídico de la institución de la unión  marital de hecho, y apoyado en criterio doctrinario expuso las  características que la identifican, precisando que para su  reconocimiento «debe  haber una permanencia de vida que hace relación al factor  tiempo»,  lo que significa que «el  hombre y la mujer que llevan una comunidad de vida, deben haberlo  hecho por un tiempo lo suficientemente importante para que se  entienda la existencia [de  aquella]»,  además que la «relación  se de en condiciones de singularidad, esto es, un solo hombre y una  sola mujer»,  presupuestos que deben probarse, porque «no  obstante pertenecer a la vida íntima de la pareja esa relación  tiende a exteriorizarse y puede manifestarse de distintas maneras  hasta llegar a convertirse en pública».  

4.   En lo atinente a la «sociedad  patrimonial»,  con base en el fallo de esta Corporación de 10 de septiembre  de 2003, consideró que no impedía su formación  el hecho de no haberse liquidado la «sociedad  conyugal»  del fallecido Camilo Merizalde Cubillos con María Mercedes  Socorro Rojas, pues lo único que se exige es la disolución,  la que se ordenó en la sentencia de 19 de julio de 1979, como  consecuencia de la separación de cuerpos ahí decretada.  

5.   En punto de la aplicación retrospectiva de la ley 54 de 1990,  luego de citar los criterios expuestos por la Corte sobre esa  temática, en los fallos de 13 de diciembre de 2002 y 28 de  octubre de 2005, en sentido negativo en aquel y acogiendo dicho  fenómeno en el segundo, expresó que no se compartía  la última tesis, porque con anterioridad a la señalada  Ley, «las  sociedades de gananciales como la que surge de la unión  marital de hecho no era aceptada por el orden jurídico»,  y de otro lado, porque aceptar la existencia de sociedad patrimonial  desde antes de la expedición de la Ley 54 de 1990, «(…)  llevaría a desconocer el principio de seguridad jurídica  y de igualdad ante la ley»,  dado que «a  partir de la promulgación de la norma los compañeros  permanentes pueden modificar de conformidad con su voluntad el  régimen patrimonial; pero quienes se unieron en una comunidad  de vida permanente y singular anterior a la ley, nunca tuvieron tal  oportunidad, (…)».  

6.   Finalmente, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación,  se determinó que al constituir la unión marital de  hecho un estado civil, debía ordenarse el registro del fallo  en el libro de varios, dando lugar ello a la adición de la  decisión del a-quo.  

III.  LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

Oportunamente  las  recurrentes sustentaron la impugnación extraordinaria, y se  impone  el examen de la demanda impetrada por la cónyuge  sobreviviente, con antelación a la formulada por la actora, en  razón a que en el evento de llegar a prosperar la misma,  aniquilaría totalmente la decisión del Tribunal en lo  concerniente al reconocimiento de la «sociedad  patrimonial»;  mientras que la acusación propuesta por la accionante, en caso  de alcanzar éxito, solo produciría el quiebre parcial  del fallo, específicamente en cuanto a la fecha del  surgimiento de la «unión  marital»  y la «sociedad  patrimonial».  

A.   LA DEMANDA DE CASACIÓN DE MARÍA MERCEDES SOCORRO ROJAS  DE MERIZALDE  

CARGO ÚNICO  

1.   Funda el reproche la recurrente, en su calidad de cónyuge  supérstite, en la causal primera del artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil, y enjuicia el fallo del  Tribunal de ser violatorio «vía  directa»  del literal b) artículo 2º de la Ley 54 de 1990, por  haberse aplicado de forma indebida, derivada de la «apreciación  errónea, por error de hecho, de la prueba documental allegada  al proceso, consistente en la copia autenticada del registro civil de  matrimonio, libro 4, folio 491 de la Notaría Novena (9ª)  del Círculo notarial de Bogotá».  

2.   Con el propósito de demostrar la acusación, manifiesta  la impugnante que «el  error de hecho en la apreciación de las pruebas se basa en  concederle a una prueba el alcance que no tiene»,  ya que en el respectivo registro de matrimonio no obra constancia de  la «liquidación  de la sociedad conyugal»  formada por el vínculo entre la señora Rojas de  Merizalde y el señor Merizalde Cubillos.  

Recrimina  al juzgador, porque en la valoración del citado medio de  convicción, «no  tuvo en cuenta los requisitos sustanciales exigidos por la ley para  conferirle efectos patrimoniales a la unión marital de hecho  decretada (…), bastó simplemente la disolución  de la sociedad conyugal»,  cuando el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de  1990, reclama la liquidación de aquella «por  lo menos un año antes de la fecha en que se inició la  unión marital de hecho».  

3.   Sostiene así mismo, que con las probanzas incorporadas no se  satisface la carga impuesta en el precepto 177 del Código de  Procedimiento Civil, y a pesar de que en las instancias se estimó  que según el criterio jurisprudencial no era necesario el  reseñado presupuesto, dado que esa tesis no es obligatoria,  era imperativo el mandato de la disposición sustancial en  mención.  

Reflexiona  que «dicha  afirmación es totalmente inconsecuente con la realidad toda  vez que la liquidación de un patrimonio constituido hace más  de tres décadas y en el cual en este momento se permitiría  la inclusión de una tercera persona en manera alguna es un  ‘sencillo trámite liquidatorio’. Baste pensar en  los gananciales adquiridos hasta el año 1990, los cuales no  fueron objeto de liquidación y adjudicación al momento  de la iniciación de la relación de convivencia»,  deduciendo de ahí la justificación para la exigencia  legal omitida por el Tribunal.  

4.   Afirma que a pesar de «probarse  la convivencia como elemento material que permite surgir a la vida  jurídica la unión entre la demandante y el causante, no  se probó de ninguna manera la viabilidad de la misma tal y  como lo exige actualmente el ordenamiento jurídico»,  ya que la respetiva disposición legal no ha sido derogada y  que por el contrario, fue reafirmada por la Ley 979 de 2005, de ahí  que predique la infracción a la misma, sin que los argumentos  expuestos lo justifiquen, ya que de conformidad con el canon 230 de  la Constitución Política, los jueces en sus  providencias están sometidos al imperio de la ley, mandato que  no fue observado.  

5.   Igualmente invoca doctrina de esta Corporación, en punto de  aspectos sobre la violación directa de la ley sustancial, y  expresa que la norma vulnerada posee un claro efecto de  irretroactividad, sin que se hubiere previsto la posibilidad de su  aplicabilidad en sentido contrario o con carácter  retrospectivo, aspecto este para el que encuentra apoyo en el  salvamento de voto a la sentencia de 12 de diciembre de 2011, rad.  2003-01261-01, por lo que pide sea examinado con detenimiento para  este caso, pues en las instancias, a pesar de su insistencia no fue  tomado en cuenta su planteamiento, quedándose sin respuesta.  

6.   Culmina indicando que «en  el evento en el cual se declare la existencia de la unión  marital de hecho entre la demandante y el Sr. Merizalde Cubillos»,  se genera afectación de la «sociedad  conyugal»,  además de «confusión  del patrimonio»,  dados los incrementos, disminuciones y cambios en la titularidad de  los bienes durante más de treinta años, de ahí  que no solo con operaciones aritméticas se podrá  dilucidar si los bienes pertenecen a aquella o a la «sociedad  patrimonial».  

CONSIDERACIONES  

1.   En razón a que se ha invocado el «error  de hecho»  como sustento de la acusación, cabe acotar de conformidad con  el inciso final del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, que se puede llegar a configurar en la  apreciación de la demanda o de su contestación, o de  determinada prueba, y para que tenga eficacia, debe ser manifiesto,  ostensible  o protuberante, de tal manera que no se requieran complejas  elucubraciones para detectarlo, siendo necesario demostrarlo con  precisión y claridad a partir de la confrontación de  las inferencias del sentenciador, con el contenido material de tales  elementos de juicio, por lo que no es suficiente el planteamiento del  impugnante sustentado simplemente en una lectura distinta o mejor  elaborada, ya que de proceder de esa manera, prevalecen las  consideraciones del Tribunal, en virtud de hallarse amparadas por la  presunción de legalidad y acierto.  

Para  que se estructure el desatino fáctico en la apreciación  de las pruebas, modalidad esta invocada para fundar el cargo, esta  Corporación de manera uniforme y reiterada, entre otras en la  sentencia CSJ SC435-2014, rad. 2007-00271-01, expuso:  

El error de hecho acaece  cuando el operador judicial no ve, y por lo mismo, no pondera, las  pruebas que materialmente sí obran en el proceso  (preterición); o cuando supone las que no existen,  otorgándoles significado (suposición); o cuando, no  obstante identificar adecuadamente los elementos de juicio de que  dispone, al apreciarlos en su contenido objetivo, altera su alcance y  significado, ya sea porque los adiciona, ora porque los cercena  (tergiversación).  

(…)  

En cuanto atañe a su  alegación en casación, atendidas las pautas que sobre  el particular consagra el inciso 2º del numeral 3º del  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, debe  advertirse que, en tratándose del error de hecho, se impone al  recurrente, en primer lugar, plantearlo con sujeción a la  advertida autonomía e individualidad que caracteriza los  comentados yerros; en segundo término, demostrarlo, para lo  que le corresponde, por una parte, singularizar los medios de prueba  e, incluso, los pasajes de ellos, sobre los que recayeron los  desatinos del juzgador y, por otra, contrastar su contenido objetivo  con las conclusiones que, en relación con ellos, obtuvo o  debió obtener el sentenciador; y, finalmente, explicitar la  razones que permitan entender como esa incorrecta ponderación  probatoria comportó la infracción de las normas  sustanciales cuya violación se denunció en el  respectivo cargo y, correlativamente, trascendió en la  incorrecta definición del litigio.  

2.   En cuanto a la técnica para la fundamentación de los  cargos, cabe acotar, que estos deben guardar completa simetría  con las bases axiales sustento de la decisión impugnada, ya  que de orientar las críticas a aspectos distintos, se  configura el defecto formal denominado «desenfoque»,  que impide la prosperidad de la acusación, dado que las  reflexiones del juzgador ad  quem quedan  al margen de los cuestionamientos, y por ende mantienen la presunción  a que antes se hizo mención.  

Acerca  de la citada falencia técnica, la jurisprudencia de la Corte,  en fallo CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2003-00157-01, memoró:  

‘Esta  Corporación ha señalado uniformemente como defecto  significativo en la técnica del recurso extraordinario de  casación el desenfoque o desvío de los cargos, al no  atacar directamente las bases o motivación esencial de la  sentencia,  lo cual conduce al fracaso de la acusación’.  

‘En efecto, ‘de  conformidad con la jurisprudencia de la Sala, por establecido está  que en materia casacional la demanda ‘debe contener una crítica  concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante  estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las  cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser  contrario a la ley.  

Y  para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es  indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad  importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la  providencia, se configura un notorio defecto técnico por  desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’  (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha  reiterado en muchos pronunciamientos, (…).  

3.   La problemática que debe examinarse en el contexto del  reproche planteado, se relaciona con la circunstancia de que el  Tribunal declaró la existencia de la «unión  marital de hecho»  entre la actora María Ruth Rodríguez Soto, y Camilo  Merizalde Cubillos (hoy fallecido), al igual que reconoció la  «sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes»;  en tanto que la impugnante María Mercedes Socorro Rojas, quien  compareció al litigio en calidad de cónyuge supérstite,  arguye que la prosperidad de la segunda pretensión en comento,  derivó de un error de hecho en la valoración del  registro civil de matrimonio, ya que en él no obra anotación  de que la «sociedad  conyugal»  originada en el matrimonio de ella con el prenombrado causante, se  hubiera liquidado, con lo cual se desconoció el requisito que  en ese sentido contempla el literal b) artículo 2º de la  Ley 54 de 1990.  

El  juzgador de segundo grado, se abstuvo de exigir el presupuesto  indicado, con apoyo en la sentencia de esta Corporación de 10  de septiembre de 2003, fundamentado en que ello era contrario a la  Constitución Política, esencialmente porque «compromete  el trato igualitario a que aspira la Constitución; e incluso  en la misma Ley 54 puede palparse la disparidad, (art. 5, letra b) en  cuanto conviene ella en que el solo hecho del matrimonio de uno de  los compañeros disuelve la sociedad patrimonial, lo que es  admitir que la sociedad conyugal podría emerger sin necesidad  de liquidarse la patrimonial»,  y dado que se probó «con  la copia de la sentencia del 19 de julio de 1979 (…), que los  esposos Camilo Merizalde y María Mercedes de Merizalde se  separaron de cuerpos y se disolvió la respectiva sociedad  conyugal, con ello basta, tal como lo expone la jurisprudencia  transcrita, para que pudiera nacer la sociedad patrimonial entre la  aquí demandante y el señor Merizalde».  

4.   Lo anterior evidencia, que el fallador ad  quem   en ningún momento ignoró el elemento de convicción  reseñado por la censura e indicativo de hallarse sin liquidar  la «sociedad  conyugal»  que se conformó por el vínculo matrimonial, sino que  basado en la doctrina jurisprudencial de esta Corporación,  dedujo la improcedencia de incorporar tal exigencia como presupuesto  para declarar la existencia de la «sociedad  patrimonial»,  por ser contraria a los postulados constitucionales.  

5.   En ese contexto, al tratarse entonces de un tema de indebida  aplicación de la ley, refulge que los cuestionamientos del  casacionista son desenfocados, porque se repite, la decisión  sobre la temática en cuestión no se apoyó en una  inferencia fáctica, y menos en la preterición de la  probanza señalada por la censura, sino que el fundamento de la  misma es de naturaleza eminentemente jurídica, por lo que la  impugnación debió promoverse por la vía directa,  mas no por la senda indirecta, como lo hizo la impugnante.  

6.   Como puede observarse, las diferencias de la censura, con la tesis  aplicada por el Tribunal, guardan relación con un requisito  que contemplaba la ley para que pudiera surgir la «sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes»,  por lo que la fundamentación del reproche debió  orientarse a  demostrar, o bien que el juzgador aplicó al asunto una  disposición que no es pertinente, o que a pesar de ser la que  regula el caso le atribuyó unos efectos distintos de los que  de ella dimanan, o los restringió o amplió de tal  manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador;  labor que no satisfizo de manera adecuada.  

7.   Al margen de la falta de consistencia técnica del ataque,  observando que la recurrente hace alusión en el mismo cargo a  reparos de orden jurídico por indebida aplicación de la  norma sustancial que regula el tema de la «sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes»,  ha de precisarse que los argumentos del Tribunal armonizan con el  criterio reiterado y uniforme de la jurisprudencia de esta  Corporación, que desde la sentencia CSJ SC, 10 de sep. 2003,  rad. n° 7603, ha venido sosteniendo, que para la conformación  de aquella especie de sociedad, cuando alguno o ambos integrantes de  la pareja tienen vínculo matrimonial anterior, solo se  requiere que la respetiva «sociedad  conyugal»  haya sido disuelta, mas no liquidada, descartándose el error  jurídico, puesto que los precedentes se hallan acordes con los  principios y valores constitucionales.  

Con  relación a la mencionada tesis, en el fallo CSJ SC, 22 mar.  2011, rad. n° 2007-00091-01, se memoró:  

‘(…)  La  unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos  que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad  patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no  inferior a dos años, con independencia de que exista  impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de  ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo,  un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que  se exige para que opere dicha presunción, es la disolución  de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado  abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio,  se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación.  

‘Con  ello, desde luego, lo que se propuso el legislador fue evitar la  preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre  compañeros permanentes, porque como lo tiene explicado la  Corte, ‘si el designio fue, como viene de comprobarse a  espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente  habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado  a su término, para lo cual basta simplemente la disolución.   Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a  la sociedad conyugal’. Lo destacable, agrega, es que ‘cuando  ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la  sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más  para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún  signo de vida queda (…).  

‘(…)  

‘Recapitulando,  entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales  sin la presunción de sociedad patrimonial, cual acontece en  todos los casos en que la vida marital es inferior a dos años,  o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la  limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio,  como es la vigencia de la sociedad conyugal. Por lo mismo, hay lugar  a dicha presunción, supuesto el citado requisito temporal,  cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal  impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó  a su fin por el fenómeno de la disolución.  

‘Desde  luego, si en este último evento, lo relativo a la liquidación  se entiende insubsistente, incluido el año de gracia, la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe  presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad  conyugal derivada de un matrimonio anterior.  Si lo ‘fundamental  –dice la Corte- es la disolución, por qué imponer  a quienes mantienen un vínculo, pero ya no tienen sociedad  vigente, un año de espera que a los demás no se exige’,  menos cuando es ‘imposible negar que la disolución tiene  un carácter instantáneo claramente distinguible en un  momento determinado, es decir por virtud de un solo acto la sociedad  conyugal pasa el umbral que separa la existencia de la [disolución].  Y si ello es así, no hay lugar para indagar qué función  puede cumplir algún plazo de espera antes de iniciar una nueva  convivencia’ (…).  

Y  en la sentencia CSJ SC, 4 sep. 2006, rad. n° 069601, se  puntualizó:  

‘(…),  la Corte dejó establecido que la liquidación de la  sociedad conyugal no es condición esencial para que pueda  comenzar la unión marital de hecho, para que de ahí  pudiera nacer la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes.  

‘Entonces,  aunque la ausencia de impedimento para contraer matrimonio puede  venir del estado de soltería, del divorcio o de la nulidad del  matrimonio, en verdad en todos esos casos no se está indagando  genuinamente por la suerte del vínculo matrimonial, sino que  ellos se incluyen porque hay subyacente un común denominador:  la sociedad conyugal ha quedado disuelta. No obstante, en los casos  que acaban de citarse, es posible que a pesar de la ausencia de  vínculo, los antiguos socios aún arrastren una sociedad  sin liquidar, lo cual no empece, según se dijo en el  precedente, para que se constituya la sociedad patrimonial a que  alude la Ley 54 de 1990. Síguese de lo anterior, que  desaparecida la exigencia de liquidación, porque esta norma de  carácter legal ‘deviene insubsistente’ por la  entrada en vigor de la nueva Constitución, no hay razón  alguna para la diferencia entre quienes carecen de vínculos  matrimoniales y quienes aún los tienen, pues en cualquier caso  la única exigencia por hacer es la de que los convivientes que  tuvieron sociedad conyugal la hayan disuelto, por cualquiera de las  causas del artículo 1820 del Código Civil.  

‘Y  si el presupuesto es que la sociedad anterior haya sido disuelta, no  hay diferencia importante entre las hipótesis a) y b) del  artículo 2° de la Ley 54 de 1990, pues así como hay  personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, pero con la  sociedad disuelta, también hay personas con impedimento legal  para contraer matrimonio, igualmente con la sociedad conyugal  disuelta.  Por tanto, unos y otros cumplen con el ideario de la ley  ‘porque si el designio fue, como viene de comprobarse a  espacio, extirpar la concurrencia de sociedades, suficiente habría  sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término,  para lo cual basta simplemente la disolución (…)’.   Por consiguiente, si lo fundamental es la disolución, por qué  imponer a quienes mantienen el vínculo, pero ya no tienen  sociedad vigente, un año de espera que a los demás no  se exige.  

8.   Adicionalmente cabe acotar, que la solidez y juridicidad de la  doctrina de la Corte Suprema a que se ha hecho mención,  aplicada por el juzgador de segundo grado, quedó robustecida  con la sentencia CC C-700/13 de la Corte Constitucional, en la que  dispuso «[d]eclarar  inexequible la  expresión ‘y  liquidadas’  contenida en el literal b) del numeral 2° de la Ley 54 de 1990  modificado  por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005»  (se resalta),  habiéndose apoyado para el efecto en el precedente de esta  Corporación sobre esa temática, exponiendo en lo  pertinente lo siguiente:  

(…).-  En este orden, para la Corte Suprema en materia de uniones maritales,  si la exigencia de disolución y liquidación de la  sociedad conyugal anterior fue por razones económicas y  patrimoniales para que el nuevo régimen económico de  los compañeros permanentes se constituya independiente, y si  ello es posible únicamente con la disolución, entonces  la exigencia de liquidación resulta superflua.  

Esto  indica a la Corte Suprema de Justicia, y así a la Corte  Constitucional, que el artículo 2° de la ley 54 de 1990  hace una utilización desafortunada de la expresión ‘y  liquidadas’, al referirse a que las sociedades conyugales  anteriores deben estar disueltas ‘y liquidadas’ para  poder declarar judicialmente la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes.  

(…).-  Por ello, para la Corte Constitucional si lo que se busca es impedir  la multiplicidad de sociedades, ‘la norma fue más allá  de lo que era necesario para lograr la finalidad que se propuso’;  por ello esta ‘no ha de exigirse a nadie’. En suma, ‘si  el objetivo era extirpar la eventual concurrencia de sociedades es  suficiente que la sociedad conyugal haya llegado a su término  para lo cual basta la disolución.  Es ésta, no la liquidación, la que da muerte a la  sociedad conyugal. Cuando ocurre cualquiera de las causas legales de  disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No  requiere nada más para predicar que su vigencia expiró.  Ni siquiera sucede como en otras –las sociedades ordinarias o  comunes- en las que su existencia se prolonga para el solo objeto de  liquidarse, casos en el cuales es forzoso admitir que la disolución  no es el fin mismo de la persona jurídica y que la verdadera y  propia extinción de la sociedad ocurre a partir de la  liquidación total. Esa es precisamente una de las diferencias  entre la sociedad conyugal y la común u ordinaria’.  

(…).-  En este punto considera la Sala Plena pertinente reiterar la  siguiente conclusión extraída del estudio que en esta  providencia se ha hecho sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema  en el tema: la mera disolución de la sociedad conyugal le pone  fin, pues es justo en ese momento cuando queda fijado definitivamente  su patrimonio, es decir, sus activos y pasivos. En el interregno  hacia la liquidación la sociedad no subsiste porque la  liquidación corresponde a simples operaciones aritméticas  sobre lo que constituye gananciales, con el fin de establecer que es  lo que se va a distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies  ciertas los derechos abstractos de los cónyuges. Es traducir  en números lo que hubo en la sociedad conyugal desde el  momento mismo en que inició (el hecho del matrimonio) y hasta  cuando feneció (disolución); ni más ni menos. Es  liquidar lo que acabado está’.  

(…).-  Derivado de lo anterior, en relación con (ii), considera la  Corte que las consecuencias de exigir además de la disolución,  la liquidación de la sociedad conyugal anterior, resultan  entonces contrarias a la obligación constitucional de  protección de la familia con fundamento en una unión de  hecho. Esto, en tanto el patrimonio conjunto de los compañeros  no se reconoce a pesar de que por la disolución, la sociedad  conyugal ya ha terminado; y, como no se reconoce resulta imposible su  protección como patrimonio conjunto de estas familias.  

Con  la Constitución de 1991 la protección de la familia por  lazos naturales, con tal de que exista voluntad libre y responsable,  es de rango constitucional y el Estado debe garantizarla de manera  integral (artículo 42). Tal como lo explica la Corte Suprema  en un criterio que ya se ha consignado en esta parte motiva, pero que  por su importancia como fundamento de la vulneración  constitucional que esta Sala está demostrando, vale la pena  reiterar: ‘el asunto ya no es meramente legal. De tal suerte  que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente  adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios  constitucionales que, por razones palmarias, la ley no pudo tener en  cuenta. Contradice la Carta Política que un requisito  visiblemente innecesario tenga el poder de anular el derecho  sustancial cuya primacía asegura la Constitución;  difícilmente podría explicarse que en un Estado  edificado sobre el fin de garantizar un orden político,  económico y social justo, se permita que los derechos de las  personas que han cumplido con la esencia de lo que es la unión  material de hecho, después de consagrados esfuerzos comunes  para cubrir las necesidades familiares, incluida quizá  descendencia, se escapen no más que por la exigencia legal de  algo que sobra, como lo es la liquidación de una sociedad  conyugal anterior; cuando menos es un requisito que no guarda  proporcionalidad.  

9.   Son suficientes las anteriores reflexiones para establecer el  fracaso de la referida acusación.  

B.   LA DEMANDA DE CASACIÓN DE MARÍA RUTH RODRÍGUEZ  SOTO  

CARGO ÚNICO  

1.   Se apoya en la causal primera de casación del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, cuestionando la  sentencia por ser violatoria de forma directa de los preceptos 1º  y 2º de la Ley 54 de 1990, modificado este último por el  canon 1º de la Ley 979 de 2005, debido a su interpretación  errónea.  

2.   Sostiene la recurrente, que el juzgador ad  quem seleccionó  las disposiciones jurídicas pertinentes, pero les atribuyó  un sentido o alcance restringido, al reconocerles a las mismas  efectos únicamente desde la promulgación del citado  estatuto, acto este que se produjo el 31 de diciembre de 1990, mas no  desde cuando se inició la unión marital, esto es, desde  el 17 de diciembre de 1979, criterio que dijo aplicar para evitar  –supuestamente- la vulneración de los principios de  seguridad jurídica e igualdad ante la ley.  

3.   Afirma que la aplicación retrospectiva de la citada ley,  permite que «las  uniones maritales de hecho que, conformadas con antelación a  su promulgación continuaran vigentes sin solución de  continuidad»,  por lo que «los  efectos sustanciales de la conformación de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, deben tenerse en  cuenta por todo el tiempo de la convivencia material permanente y  singular, incluido el anterior a 30 de diciembre de 1990, pues la  naturaleza jurídica de la Ley 54 de 1990, de ser norma de  orden público, impone una aplicación inmediata o  retrospectiva»,  y que el Tribunal a sabiendas de esa situación, se apartó  de la jurisprudencia de esta Corporación.  

4.   Rememora lo pertinente del fallo cuestionado e insiste en la  equivocada interpretación por el juzgador de segundo grado de  las normas sustanciales que regulan el caso, por lo que incurrió  en error iuris  in iudicando,  aspecto este evidenciado con base en la doctrina de la Corte Suprema,  sentada a partir de la sentencia de 28 octubre de 2005, que propende  por «la  aplicación inmediata o retrospectiva de la Ley 54 de 1990»,  de la que el Tribunal expresamente indicó que disentía.  

5.   Manifiesta que aunque con antelación a la citada providencia  se tuvo el criterio de la irretroactividad del aludido estatuto  legal, en ella se estimó que «(…)  un nuevo análisis de esta problemática conduce a la  Corte a modificar su aludida doctrina, para concluir que la Ley 54 de  1990 sí aplica a las uniones maritales que, surgidas con  anterioridad a su promulgación, continuaron desarrollándose  sin solución de continuidad durante su vigencia –no así  a las que para ese momento ya habían fenecido- por manera que  para los efectos de la conformación de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, debe tenerse en cuenta la  totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto,  el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se  verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad  patria»,  y transcribe las razones jurídicas fundamento de tal criterio.  

Igualmente  alude al fallo de 22 de noviembre de 2010, en el que se justifica la  doctrina en mención, argumentando que «(…)  representa el sentido que de mejor manera se ajusta al mandato de los  artículos 2º y 42 de la Constitución, normas que,  en su orden, propenden por la protección a la familia al  establecer que ‘el Estado reconoce, sin discriminación  alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona  y ampara a la familia como institución básica de la  sociedad’, y que ‘la familia es el núcleo  fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos  naturales o jurídicos, por la decisión libre de un  hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad  responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la  protección integral de la familia»,  y adicionalmente se comenta que «(…)  a la Ley 54 de 1990 hay que entenderla teniendo en cuenta su carácter  de orden público, pues involucra el cumplimiento de una de las  principales finalidades del Estado, tiene que ver con la familia –que  es institución básica de la sociedad- y, además,  abre paso a un nuevo estado civil (…), a lo cual ha de sumar  que en ella está inmerso el principio de prevalencia del  interés general, aspectos que ponen de relieve la necesidad de  procurar su aplicación retrospectiva, para tener en cuenta  hechos que otrora carecían de significado legal, pero que a  partir de la vigencia de tal normatividad, son fuente bienhechora de  derechos y obligaciones. – En últimas, la declaración  judicial sobre la existencia de la unión marital de hecho y  sus secuelas patrimoniales, necesariamente tiene que ser posterior a  la Ley 54 de 1990, pero su contenido, en lo concerniente a la época  de inicio de la convivencia, puede comprender un tiempo anterior a 31  de diciembre de 1990, principalmente porque el legislador en ningún  momento exigió que la continuidad de hechos necesaria para dar  por establecida, se cumpliera con posterioridad a su vigencia».  

6.   Critica la posición del Tribunal,  al  estimar que se funda en una interpretación exegética de  las normas que gobiernan el asunto materia del litigio, y resalta que  la doctrina jurisprudencial pone en evidencia que los principios de  la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley no sufren  menoscabo, y que por el contrario, dejan de ser meramente formales  para adquirir contenido y alcance sustancial frente a la realidad  social que representa la familia como núcleo esencial de la  sociedad.  

7.   Concluye, que la contundencia argumentativa consignada en los  señalados fallos, no deja duda de la transgresión de  las normas de la Ley 54 de 1990, por lo que solicita sea casada  parcialmente la sentencia impugnada, y en la de reemplazo se  modifiquen los numerales segundo y tercero de la providencia del juez  a-quo,  únicamente en lo concerniente a la fecha de inicio de la unión  marital de hecho, al igual que de la sociedad patrimonial que  conformaron los integrantes de la pareja Merizalde – Rodríguez,  esto es, para reconocerlas a partir del 17 de diciembre de 1979.  

CONSIDERACIONES  

1.   Como se señaló en los antecedentes, la actora pidió  declarar la existencia de la «unión  marital de hecho»  que por más de 25 años existió entre ella y  Camilo Merizalde Cubillos (hoy fallecido), y como consecuencia de  ello se reconozca la conformación de la  «sociedad patrimonial»  que surgió de esa relación.  

El  Tribunal ratificó la decisión del juez a-quo  favorable  a las pretensiones de la demanda, habiendo fijado el término  de vigencia de los aludidos institutos jurídicos, al período  comprendido entre el «30  de diciembre de 1990»,  fecha a partir de la cual comenzó a regir la Ley 54 de 1990, y  el «19  de noviembre de 2007»,  cuando falleció el compañero.  

La  recurrente limita la impugnación extraordinaria a reclamar la  aplicación de la retrospectividad del citado ordenamiento, y  consecuentemente pide sean reconocidos los efectos de la «unión  marital de hecho»  y la «sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes»,  desde su formación, esto es, del «17  de diciembre de 1979»,  mas no a partir del momento de su vigencia, como lo determinó  el ad  quem.  

2.   En  virtud de que la acusación está cimentada en la  «violación  directa de la ley sustancial»,  cabe recordar que en la sustentación del reproche se deben  señalar las disposiciones de tal naturaleza que el recurrente  estime transgredidas con el fallo, que correspondan a las que  válidamente permitan subsumir el litigio, además  plantear de manera clara y precisa los argumentos que evidencien los  errores jurídicos que comportan el quebranto de las normas que  regulan el caso, ya sea por haberlas ignorado, o por aplicarlas de  manera indebida, o darles un alcance que no tienen, fruto del  entendimiento equivocado, descartándose todo debate sobre las  inferencias fácticas o probatorias del juzgador.  

Esta  Corporación con relación a la señalada forma de  transgresión de la ley sustancial, en fallo CSJ SC, 5 ago.  2013, rad. 2008-00084-02, en lo pertinente reiteró:  

La  violación directa ocurre cuando el fallador no tiene en cuenta  los preceptos esenciales que gobiernan el caso concreto, aplica los  que son completamente ajenos a la controversia o, a pesar de acertar  y atinar en su selección o escogencia, les da un alcance o  efecto que no acompasa ni se ajusta a la situación examinada.  

Como el quebranto radica en  la interpretación dada a las normas sustanciales, ningún  reparo se admite en esta clase de embate a los aspectos fácticos  y probatorios consignados en el fallo, que corresponden a la senda  indirecta.  

La Corte ha sostenido que en  esta causal se ‘requiere de la aceptación de todos los  hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda  exteriorizar inconformidad con los medios de convicción  obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del  censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos  juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por  falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea.  (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho,  encaminada a develar una lesión producida durante el proceso  intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión,  en la labor de escogencia y exégesis de la regulación  que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del  legislador’ (…).  

3.   La controversia se circunscribe a la decisión del Tribunal  que se apartó de varios precedentes de la Sala Civil, que para  entonces en forma mayoritaria, que no total, sostienen la viabilidad  de la retrospectividad, criterio que en la actualidad se halla  ratificado en dos fallos aprobados de forma unánime por los  integrantes de este órgano especializado.  

4.   En ese  contexto, lo primero que ha de precisarse es, que para la época  en que se profirió la sentencia impugnada -6 de abril de  2011-, el criterio de aplicación retrospectiva de la Ley 54 de  1990, había alcanzado a estructurar «doctrina  probable»  sobre esa materia, en los términos que la concibe el artículo  4º de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 4º de  la ley 169 de 1896, según el cual «[t]res  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de  casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen  doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos  análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la  doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones  anteriores».  

Lo anterior se  verifica a partir de los pronunciamientos en los que se acogió  la referida teoría jurídica de la retrospectividad,  aprobados por mayoría, mas no por decisión unánime  de sus integrantes, constituyendo el primer precedente la sentencia  de casación CSJ SC, 28 oct. 2005, rdo. n° 2000-00591-01, y  luego se profirieron los fallos CSJ SC, 3 nov. 2010 rdo.  2005-00196-01 y 22 nov. 2010, rdo. n° 2005-00997-01, y con  posterioridad se dictó la sentencia CSJ SC, 12 dic. 2011, rdo.  n° 2003-01261-01, como también la sustitutiva CSJ SC, 12  ago. 2011, rdo. n° 2005-00997-01.  

5.  Ante la  existencia del precedente en cuestión, relativo al  reconocimiento de efectos retrospectivos a la Ley 54 de 1990, en  punto de la «unión  marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes», para  cuando el juez ad  quem profirió  el fallo impugnado en casación, en aras de establecer si al  haberse apartado del mismo incurrió en vulneración de  la ley sustancial, como lo denuncia el casacionista, se hace  indispensable confrontar la juridicidad, solidez y contundencia de  las argumentaciones de la jurisprudencia de esta Sala, con las  explicitadas en la sentencia del Tribunal objeto de reclamo.  

a).  Ab  initio  ha de recordarse, que en presencia de asuntos sometidos a la  jurisdicción que comportan pretensiones semejantes y  similitudes fácticas, en lo esencial deben ser resueltos de  manera uniforme, por razones de seguridad jurídica y ante  todo, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, consagrado  en el artículo 13 de la Constitución Política,  según el cual las personas «recibirán  la misma protección y trato de las autoridades».  

En ese sentido, la  Corte Suprema en la sentencia CSJ SC10304-2014, rad.2006-00936-01,  expuso:  

Si el precedente,  contrastado con el litigio pendiente de resolver, se identifica, esto  supone decisiones uniformes. Por lo mismo, sirve  de parámetro  para los justiciables, en la medida que aporta cierto nivel de  previsibilidad acerca de la aplicación e interpretación  de una disposición legal.  

Aceptar, frente a casos  iguales, tratos jurídicos y judiciales diferenciados, implica  generar, en contra de la paz y del sosiego sociales, caos y  desconcierto, inestabilidad e inseguridad jurídicas. En un  estado de cosas tal, los usuarios del servicio, entonces, no sabrían  de antemano a qué atenerse y estarían a merced del  capricho o de la posición personal del juez de turno.  

De ahí, el respeto a  la jurisprudencia de las cortes y en particular de esta Corporación,  inclusive del autoprecedente, surge basilar en la tarea de  administrar justicia. Por esto, cuando un funcionario investido de  jurisdicción se apresta a resolver un caso y en la materia  controvertida lo encuentra igual a otro decidido en el pasado, no  puede pasarlo de largo, precisamente, en protección del  derecho a la igualdad, así como de los principios de seguridad  jurídica y de confianza legítima.  

b).  Al examinar  el fallo del Tribunal en lo relacionado con la impugnación  extraordinaria de la accionante, se constata que aduciendo como  sustento la sentencia de esta Corporación de 13 de diciembre  de 2002, limitó los alcances de las pretensiones atinentes al  reconocimiento de la «unión  marital de hecho»  y la «sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes»,  en lo atinente al período de vigencia de las mismas, fijándolo  a partir de «30  de diciembre de 1990» (sic),  en que estimó entró a regir la Ley 54 de 1990, mas no  desde cuando comenzó la convivencia de la pareja, esto es, «17  de diciembre de 1979»,  criterio que apoya en la «regla  general de la irretroactividad de la ley».  

Así  mismo, luego de reproducir apartes de la sentencia hito a que se ha  hecho mención, manifestó que «[e]xpuestas  las dos teorías sostenidas por la Corte es menester señalar,  que ésta Sala no comparte la última presentada por lo  siguiente: En primer término, con anterioridad a la  promulgación de la ley 54 de 1990, el artículo 2082 del  Código Civil, prohibía expresamente las sociedades de  gananciales distintas de la conyugal, al decir que ‘se prohíbe  asimismo, toda sociedad de ganancias, a título universal,  excepto entre cónyuges’, de donde se concluye que las  sociedades de gananciales como la que surge de la unión  marital de hecho no era aceptada por el orden jurídico y en  consecuencia, no puede abrirse cabida a la llamada retrospectividad  de la ley (…)»,  y agrega que de reconocerse tal criterio «llevaría  a desconocer el principio de seguridad jurídica y de igualdad  ante la ley, pues al regularse la unión marital por las  disposiciones de la sociedad conyugal (…), dentro de las que  se encuentran las concernientes al régimen de las  capitulaciones matrimoniales (…), es claro, que a partir de la  promulgación de la norma los compañeros permanentes  pueden modificar de conformidad con su voluntad el régimen  patrimonial; pero quienes se unieron en  una comunidad de vida  permanente y singular anterior a la ley, nunca tuvieron tal  oportunidad, por lo que en este sentido, también diciente la  Sala de la última tesis acogida por la Corte Suprema de  Justicia».  

c).   Por su parte, la Corte en la citada sentencia CSJ SC, 28 oct. 2005,  rad., 2000-0591-01, que acogió la teoría desestimada  por el juzgador ad  quem,  en cuanto a la aplicación de los efectos de la Ley 54 de 1990  con carácter retrospectivo, en lo pertinente sostuvo:  

(…),  un nuevo análisis de esta problemática conduce a la  Corte a modificar su aludida doctrina, para concluir que la Ley 54 de  1990 sí aplica a las uniones maritales que, surgidas con  anterioridad a su promulgación, continuaron desarrollándose  sin solución de continuidad durante su vigencia –no así  a las que para ese momento ya habían fenecido-, por manera que  para los efectos de la conformación de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, debe tenerse en cuenta la  totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto,  el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se  verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad  patria.  

En  efecto, las razones que apoyan este novísimo cambio de postura  y, por ende, de doctrina jurisprudencial, son las siguientes, en lo  toral:  

a).  En primer lugar, es necesario tener en cuenta que en la hora actual,  más particularmente desde que fue promulgada la Constitución  de 1991, el Estado y la sociedad toda garantizan la protección  de la familia, la que puede constituirse por vínculos  naturales o jurídicos, sin que, por tanto, quepan  interpretaciones que –de alguna manera- preserven prerrogativas  para alguna tipología especial de familia (art. 42). Más  aún, si la Carta Política es de aplicación  inmediata en lo que a derechos y garantías se refiere, resulta  claro que esa tutela particular no se puede brindar únicamente  a las uniones maritales de hecho que afloraron el primero de enero de  1990, sino que ella debe extenderse a las que venían  desarrollándose de tiempo atrás, con mayor razón  si se considera el trato indiferente que el legislador le brindaba a  las otrora llamadas relaciones concubinarias, a las que sólo  la jurisprudencia, in partis, les brindaba cierto amparo.  

(…)  

Por  consiguiente, desde la óptica de la actual Constitución,  es necesario prohijar una interpretación de la Ley 54 de 1990,  que le permita a las familias integradas con anterioridad a su  expedición, y que se preservaron con posterioridad a ella,  recibir de inmediato el reconocimiento que esa normatividad les  confiere, específicamente en lo tocante con la conformación  de la sociedad patrimonial entre quienes, de antiguo, o ex ante,  vienen siendo compañeros permanentes, sin que se pueda negar  esa retrospectividad argumentando que la misma carta Política  garantiza ‘los derechos adquiridos con arreglo a las leyes  civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por  leyes posteriores’ (art. 58), toda vez que, como se explicará  en párrafos siguientes, antes de 1990, en puridad, no existía  ninguna normatividad que regulara los efectos patrimoniales del  otrora llamado concubinato, por lo que no podría afirmarse  válidamente la existencia de derechos adquiridos de los  compañeros permanentes con anterioridad a la promulgación  de la Ley 54. Dicho con brevedad –y anticipadamente-, en casos  de anomia no hay derechos adquiridos.  

b).        En  segundo lugar, es preciso resaltar que, por regla general, la  promulgación de leyes tuitivas –la 54 de 1990 es una de  ellas- en las que existe un innegable interés general, tiene  el inequívoco propósito de brindar pronta y cumplida  tutela a cierto grupo de personas que reciben una protección  precaria, o nula. De allí que en la ponencia para primer  debate al Proyecto de ley No. 107 de 1988-Cámara de  Representantes, antecedente de la mencionada normatividad, se hubiere  precisado que la ley pretende conjurar ‘una  grave injusticia’,  generada, entre otras razones, por existir ‘un  vacío en la legislación  acerca de un hecho  social cada vez más extendido’  (se subraya). Más aún, en el Informe-Ponencia para  Primer Debate en Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, se  acotó que ‘Interpretando  una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la  realidad en que vive hoy más de la cuarta parte de nuestra  población.  Se deben complementar las normas legales vigentes sobre ‘uniones  maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros  permanentes’ (se subraya; Gaceta Constitucional No. 85, pág.  5).  

A  este respecto, es útil señalar que la Corte, de tiempo  atrás, ha adoptado posturas interpretativas que habiliten el  reconocimiento de derechos patrimoniales a quienes han conformado una  familia sin sujeción al vínculo matrimonial, en un  claro y plausible esfuerzo por conjurar la injusticia que generó  la indiferencia del legislador ante un hecho que, en forma paulatina,  se fue generalizando y arraigando en la sociedad patria e  internacional, en general, y el no menos grave rechazo social que en  antes provocaba ese tipo de uniones. (…).  

(…)  

‘En  fin,  tras algunos avances consagrados en las leyes 45 de 1936,  75  de 1968,  decreto 2820 de 1974,  que ciertamente consagraron y  afianzaron algunos derechos alrededor de la familia extramatrimonial,   el verdadero  año que marcó el comienzo del fin del prejuicio es el  de 1990.  Ya la realidad, venida para entonces a borbotones, señaló  estadísticamente las innúmeras parejas que en el país  hacían vida marital,  sin la fórmula del matrimonio,   de tal suerte que la ley 54 de dicha anualidad no hizo más que  identificar una problemática ya bastante sentida,  la  diagnosticó jurídicamente y le proporcionó el  tratamiento que consideró adecuado…’  

‘Concepción  esa de la que buenamente se suelta una característica que bien  hace al caso que ahora se decide,  y es la naturaleza familiar de la  relación.  Justamente se ve en la unión un núcleo  familiar,  pues que la convivencia y la cohabitación no tienen  por resultado otra cosa.   La pareja se une y hace vida marital.  Al punto ha dicho la Corte  que la ley 54 ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo  familiar,  con las obligaciones y derechos que de él dimanan’  (…).   El  Estado entiende así que tutelando el interés familiar  tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la  familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los   ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura  debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de  hechos. La  voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos;   y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se  gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos  plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el  tiempo.  De  modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida,  vale  decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los  hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de  mantenerse juntos los compañeros;  aquí a  diferencia  del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno  de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser  decisión de un momento más o menos prolongado, la unión  marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y  prolongados:  es como la confirmación diaria de la actitud.   Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar’  (Se subraya; exp.: 7603).  

(…)  

De  allí, entonces, en la hora de ahora, que no pueda perseverarse  en una interpretación que difiere en dos años el  reconocimiento de los beneficios patrimoniales reconocidos por la Ley  54 de 1990 a las uniones maritales de hecho, pues ello traduce, ni  más ni menos, que la ‘grave injusticia’ que, ex  professo, el legislador quiso remediar, siguió latente por un  bienio adicional, si se quiere con el sobreentendido beneplácito  de aquél, lo que no se encuentra en consonancia con el sentido  común y la recta razón, amén que tal suerte de  entendimiento, in radice, desconoce el acerado principio de  solidaridad que informa el ordenamiento jurídico patrio y deja  latente el equivocado mensaje, de que la ley en cuestión,  mutatis mutandis, es una ley de punto final de las uniones maritales  de hecho que afloraron antes de su vigencia formal.  

Flaco  favor se le hace a la familia natural, ciertamente, cuando se dice  que, no obstante la urgente y laudable necesidad de disciplinar la  unión marital de hecho reconocida y advertida expresamente por  el legislador, sólo dos años después del  despunte material de la ley se corregirá una situación  conscientemente tildada, sin ambages, de ‘grave injusticia’.  Sería paradójico aplazar sus efectos reales por un  bienio, a sabiendas de la presencia de esta ‘injusticia’,  calificada de ‘grave’, como se acotó. Sin duda,  allí no anida una interpretación racional y, sobre  todo, dotada de sólida apoyatura. No en vano, diferir la  solución de una injusticia, cuando hay plena y confesada  consciencia de su existencia y de sus devastadores consecuencias, es  tanto como darle la espalda al genuino norte de la misión  legislativa y judicial, esto es, la incesante búsqueda de la  justicia, en claro apartamiento de la teleología que anima la  hermenéutica contemporánea, muy alejada de la exégesis  y de las interpretaciones meramente literales, de suyo pétreas  y distantes de la realidad imperante, de suyo muy otra.  

Es  por eso que la Sala, al ocuparse del tema de la retroactividad, ha  precisado que ‘los particulares no pueden prevalerse de las  irregularidades que, por una u otra causa, surgen en el devenir de la  vida diaria para pretender derivar de ellas la existencia de derechos  adquiridos, menos cuando el ordenamiento jurídico está  orientado, por principio general, a subsanar esas situaciones. De ahí  que, cual lo ha expuesto igualmente la Corte, las leyes de orden  público encaminadas a remediar injusticias sociales  existentes, se expidan no sólo con el propósito de  evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro sino que se  eliminen las ya producidas; o, en otros términos, que  su aplicación comprenda las nuevas situaciones y las  anteriores  (Cfr. Sentencia de 18 de julio de 1956, G.J. LXXXIII, pág.  269)’ (Se subraya; cas. civ. de 29 de mayo de 1997; exp.:  4845).  

Por  ende, no se puede afirmar que fue la propia Ley 54 de 1990 la que  descartó la posibilidad de tener en cuenta el tiempo de  convivencia anterior, por haber precisado en su artículo 1º  que ‘A partir de la vigencia de la presente ley y para todos  los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la  formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una  comunidad de vida permanente y singular’, pues es claro que esa  puntual referencia, no solo tuvo el confesado, amén de notable  propósito de excluir las odiosas nomenclaturas otrora  utilizadas para referirse a esas uniones, a las que se otorgó  un calificativo más acorde con su significación social  actual, sino también el de resaltar el principio de vigencia  inmediata de la ley, por lo que no se podría afirmar que las  uniones que tuvieron comienzo antes del 31 de diciembre de 1990 y que  siguieron desarrollándose con posterioridad, el único  beneficio que reportaron, una vez promulgada la ley en cuestión,  fue el de recibir una más adecuada denominación o  status societario, como si ello fuere bastante, o acaso de mayor  importancia que el efecto patrimonial. He aquí esbozada la  ratio auténtica de la ‘grave injusticia’ que el  legislador de 1990 se empeñó en remediar, según  dan cumplida cuenta los antecedentes de la ley 54 de esa anualidad,  muy diferente a solucionar, por lo pronto, la mera nomenclatura.  

c)        En  tercer lugar, es relevante precisar que, stricto sensu, el cómputo  del plazo de convivencia anterior a la expedición de la citada  ley, no traduce una aplicación retroactiva, como se suele  aseverar, puesto que no se estarían desconociendo derechos  adquiridos o, mejor aún, situaciones jurídicas  consolidadas.  

En  este sentido, destácase que antes de la Ley 54 de 1990, las  uniones que ella denominó maritales de hecho, no gozaban de  protección legislativa especial, pues el ordenamiento jurídico  ni siquiera se ocupaba de ellas, motivo por el cual, ningún  derecho subjetivo vinculado a dicha unión, podría  resultar afectado por el hecho de hacer gobernar toda la relación  por la novísima normatividad. De allí que, en rigor, no  pueda hablarse de conflicto de leyes en el tiempo, circunstancia que,  in toto, descarta el tema de la retroactividad, rectamente entendido.  

Pero  además, es necesario reconocer que la irretroactividad de la  ley es principio que supone la colisión de dos normatividades,  una anterior y otra nueva o ulterior que la deroga o modifica. Sólo  así cabe sostener que la última no pueda desconocer  derechos adquiridos al amparo de la primera, o, mejor aún, que  deba respetar las situaciones jurídicas consolidadas al amparo  de ésta. Pero si no hay ley anterior, en estrictez, ¿qué  derechos pueden ser vulnerados? El conflicto de leyes en el tiempo  supone, entonces, que dos leyes promulgadas en épocas  distintas, se disputan el gobierno de una determinada relación  jurídica, lo que justifica que el propio legislador arbitre   en esa pugna, para señalar que, en principio, la última  de ellas no puede inmiscuirse en los derechos que consolidó la  primera. Pero si falta una de las leyes en contienda, ¿en  dónde está el conflicto?. Y es claro que la Ley 54 de  1990, ello es de Perogrullo, no puede reñir consigo misma. De  allí, entonces, que cuando el legislador, por vez primera, se  ocupa de una situación jurídica, resulta inoficioso –a  fuer de impreciso- hablar de retroactividad, pues no hay conflicto  cuando en el pasado hay anomia, como se anticipó.  

Con  otras palabras, como el legislador, antes de la Ley 54 de 1990, optó  por ser indiferente con las otrora llamadas relaciones concubinarias  o de barraganería, no puede ahora el intérprete  sostener que allí había un derecho al que le sirve de  rodela la irretroactividad de la ley, pues harto difícil sería  darle contenido y alcance, cuando el propio ordenamiento jurídico  entendía, con su silencio, que allí no había  nada.  

Desde  luego que no se podría encontrar –y nadie la ha hallado-  una regulación y, menos aún, un arquetípico  derecho adquirido o, mejor aún, una situación jurídica  consolidada, en el ya derogado artículo 2082 del C.C., que  prohibía ‘toda sociedad de ganancias, a título  universal, excepto entre cónyuges’, porque largo y  espinoso trecho debe recorrerse, para tratar de ver un derecho  subjetivo en donde sólo existe un veto, o una proscripción  frontal.  

Tan  cierto será ello, que esa disposición no fue obstáculo  para que la Corte, a partir de la sentencia de 30 de noviembre de  1935 (G.J. N° 1987, pág. 476), le abriera paso al  reconocimiento de efectos patrimoniales a las hoy apellidadas uniones  maritales de hecho, con fundamento en la figura de la sociedad de  hecho civil o comercial, según el caso, si bien –antaño-  resultaba claro que el simple hecho de la convivencia more uxorio  extramatrimonial, no generaba la constitución de una sociedad  de bienes, pues era necesario acreditar el ánimo societario,  elemento éste que, según el estado actual de la  jurisprudencia de la Sala, ya citada, no puede ser apreciado al  margen de la relación afectiva que existe entre los compañeros   permanentes, sino, por el contrario, con  vista  en ella.  

d)        En  cuarto lugar, no puede perderse de vista que si bien es cierto que el  legislador descartó en general que la ley fuera retroactiva  –principio que, dicho sea de paso, no es absoluto, al punto que  la Ley 153 de 1887 derogó expresamente el artículo 13  del C.C., que lo establecía-, no lo es menos que, también,  por regla, consagró el postulado de vigencia inmediata de la  ley, la cual, rigiendo hacia el futuro, cobija necesariamente las  situaciones jurídicas en curso, esto es,  aquellas  que   venían  desarrollándose  con  anterioridad a  su   promulgación y que continúan desdoblándose bajo  su imperio.  

Esa  aplicación de la ley nueva a las situaciones jurídicas  que vienen del pasado, se concreta, claro está, a los efectos  y a la extensión del derecho respectivo, que quedan sometidos  al marco normativo que ella establece, sin que ello indefectiblemente  implique retroactividad. Es lo que en Colombia la doctrina y la  jurisprudencia han denominado retrospectividad y que un sector de la  dogmática internacional califica como materialización  de la “retroactividad ‘no genuina’” –o  de primer grado o débil-, admisible, ello es capital, cuando  se trata de proteger la dignidad del ciudadano y cuando a nadie  perjudica, por oposición a la “retroactividad ‘genuina’”  –o de segundo grado o fuerte-, esta sí inadmisible, todo  lo cual pone de presente que, con independencia de la nomenclatura  que se utilice para identificar el fenómeno jurídico  que se comenta, existe consenso en descartar la aplicación  absoluta del postulado de la irretroactividad, para abrirle paso a  una concepción más tuitiva, solidaria y fraterna, como  hoy indiscutiblemente lo reclama la familia, base esencial de la  sociedad.  

Por  eso, entonces, no es posible desconocer que la Ley 54 de 1990 es de  vigencia inmediata, motivo por el cual regula, ‘a partir de la  fecha de su promulgación’ (art. 9), todas las  situaciones de hecho a que ella se refiere, y no sólo las que  surjan con posterioridad, sino también las que estaban en  desarrollo, o sea a ‘los hechos in fieri’ y a ‘las  consecuencias no consumadas de  los hechos pasados’  (…) (se subraya), pues ‘la ley puede modificar los  efectos futuros de los hechos o actos, aún anteriores a ella,  sin ser retroactiva’ (…).  

Dicho  en otros términos, si la Ley 54 de 1990 tiene vigencia  inmediata, necesariamente es retrospectiva, efecto que impone  considerar el tiempo de convivencia anterior a su promulgación,  con el fin de computar el plazo en ella previsto para la  configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes.  

(…)  

e)        En  quinto lugar, si la Ley 54 de 1990 estableció una presunción  legal de conformación de sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes (art. 2º), no es posible oponerse a su aplicación  con el pretexto de la irretroactividad de la ley, toda vez que, por  ese camino, se desconocería la naturaleza procesal –más  concretamente probatoria- que le es propia a las presunciones de esa  estirpe, consignadas por el legislador con el inequívoco  propósito de facilitar la prueba de la existencia de la  referida sociedad.  

6.   Al cotejar el sustento axial de la decisión impugnada, con  las argumentaciones que sirven de apoyo al reseñado precedente  jurisprudencial, se advierte la insuficiencia de las razones  expuestas por el Tribunal para apartarse del reiterado criterio de la  Corte. En efecto:  

b).   En cuanto al argumento referente a que con antelación a la  promulgación de la Ley 54 de 1990,  el artículo 2082  del Código Civil (derogado por la Ley 222 de 1995), «prohibía  expresamente las sociedades de gananciales distintas de la conyugal»,  infiriendo de ahí que la «sociedad  patrimonial entre compañero permanentes»  no era aceptada por el orden jurídico, lo que impedía  que operara la «retrospetividad»,  para desvirtuarlo basta anteponer lo expresado en el fallo de esta  Corporación que trae a colación el casacionista, esto  es, CSJ SC, 3 nov. 2010, rad. 2005-00196-01, en el que se sostuvo:  

No  se diga que al prohibir el artículo 2082 del Código  Civil, derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995,  toda ‘sociedad de ganancias, a título universal, excepto  entre cónyuges’, quienes con anterioridad a la vigencia  de la Ley 54 de 1990, venían conformando una comunidad de vida  permanente y singular, habían adquirido el derecho a no  conformar la sociedad patrimonial que surge como consecuencia de una  relación marital.  

En  primer lugar, porque al no haber sido obstáculo esa  disposición para que la jurisprudencia reconociera efectos  económicos a las relaciones de los concubinos, se entiende que  la excepción, vale decir, la permisión de las  sociedades de gananciales a título universal, comprende las  que surgen de las relaciones de familia, esto es, tanto las  conyugales, como las derivadas de las uniones maritales originadas en  los hechos, tal cual así vino a confirmarlo la citada ley,  pues al presumir la sociedad patrimonial, excluyó expresamente  de la prohibición esa forma de sociedad que reguló.  

Además,  porque si la institución de la familia abreva en dos fuentes,  la legítima y la natural, sus consecuencias patrimoniales  deben predicarse de ambas. Por esto, no se puede afirmar que la  otrora prohibición prevista en el artículo 2082 del  Código Civil, se aplicaba a la familia que surgía de  los hechos, no así a las revestidas de un vínculo  matrimonial, porque fuera de no existir fundamento plausible para la  distinción, el legislador, en esa materia, únicamente  estimó inconveniente la coexistencia de sociedades de  gananciales a título universal, al punto que un segundo  matrimonio no la generaba. Si se admitía, dijo la Corte,  ‘junto a la conyugal, otra excepción a la prohibición  de sociedades de ganancias a título universal [la de hecho]  (…), era bajo la condición de proscribir que una y otra  lo fuesen al tiempo’ (…).  

Así  mismo, pertinente resulta memorar la sentencia SC10304-2014, en la  que frente ante similar situación a la examinada en este caso,  se sostuvo:  

Se  reitera, entonces, quienes a la vigencia de la Ley 54 de 1990, tenían  una unión marital de hecho preexistente, les asiste el derecho  a exigir sus alcances, desde la época, incluyendo los  económicos, pues como quedó explicado, la restricción  de toda sociedad de ganancias a título universal, excepto  entre cónyuges, no fue obstáculo para reconocer, bajo  las figuras de las sociedades civiles o comerciales de facto, los  efectos patrimoniales, conjurándose así las injusticias  generadas por la indiferencia del legislador.  

En  adición, como la sociedad patrimonial derivada de la unión  marital de hecho se presume, esto significa que la excepción a  la otrora prohibición de patrimonios universales no sólo  quedó abierta ‘entre cónyuges’, sino  también respecto de compañeros permanentes. La  permisión, por lo tanto, igualmente se extiende a las  relaciones maritales vigentes al entrar a regir la ley de su  gobierno, al decir de la Sala, porque ‘(…) si la  institución de la familia abreva en dos fuentes, la legítima  y la natural, sus consecuencias patrimoniales deben predicarse de  ambas (…)’.  

c).   Y en lo atinente a que la aceptación de la «retrospectividad»  de la Ley en comento, conduce al desconocimiento de la «seguridad  jurídica y de la igualdad ante la ley»,  dado que «al  regularse la unión marital por las disposiciones de la  sociedad conyugal (…), dentro de las que se encuentran las  concernientes al régimen de capitulaciones matrimoniales (…)»,  estima que a partir de la promulgación del citado ordenamiento  «los  compañeros permanentes pueden modificar de conformidad con su  voluntad el régimen patrimonial»,  oportunidad que no tuvieron «quienes  se unieron en una comunidad de vida permanente y singular anterior a  la ley»;  es evidente que se trata de una mera hipótesis, que no alcanza  a debilitar la juridicidad de las múltiples razones esbozadas  por la Sala para darle cabida al señalado fenómeno de  la «retrospectividad».  

Al  respecto, en el fallo reseñado en el literal que antecede, se  expuso:  

(…)  si antes de la  Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho, y por ende, la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, carecía  de regulación positiva, se echa de menos el elemento legal de  confrontación para establecer si la imposibilidad de celebrar  aquéllas, respecto de las relaciones en curso, dejó en  vilo la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.  

Si  de la nada no puede surgir un derecho adquirido o una situación  jurídica consolidada, la eventual modificación del  régimen económico de las uniones maritales vigentes es  un argumento meramente hipotético. Y como el factor de  parangón es fáctico y parte de un mismo hecho social,  antes y después de normado, se observa, respecto de sus  efectos jurídicos, la ley ninguna discriminación hizo.  

(…)  

En  coherencia, la posibilidad de acceder al régimen de las  capitulaciones matrimoniales, ya sea de uniones maritales  preexistentes a la vigencia de la ley, ora de las nacidas luego, no  es lo que hace la diferencia. Se trata simplemente de una  consecuencia jurídica práctica en su aplicación  que abriga por igual a todos los involucrados.  

7.   La labor de contraste que se ha realizado, pone al descubierto la  transgresión directa de las disposiciones sustanciales en la  sentencia impugnada, puesto que no está sustentada en  argumentos que tengan la potencialidad jurídica para demeritar  o desvirtuar la reiterada tesis de la Corte Suprema, en cuanto a la  aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990.  

En  un caso que guarda similitud con el aquí analizado, en el que  el juzgador de segundo grado se apartó del citado criterio,  esta Corporación en el fallo con el que ahí se resolvió  la impugnación extraordinaria, esto es, el SC10561-2014, rad.  2007-01170-01, comentó:  

(…)  Desde la actual perspectiva se configura en este asunto la  equivocación que le endilga la censora al Tribunal, pues, a  pesar de tener plenamente ‘probada la convivencia entre la  pareja (…) desde hace no menos de veintiséis años’,  restringe los efectos de esa unión ‘a partir de la  vigencia de la Ley 54 de 1990’, con base en un criterio de  irretroactividad que, si bien sostuvo esta Corporación en una  época, fue revaluado en respuesta a una realidad social  patente y con amparo en principios de índole constitucional  que protegen al grupo familiar.  

Tal  exégesis, que se sustenta en un pronunciamiento (…)  [que]  estaba acorde con la [tesis]  que tenía la Corte sobre el particular, desconoce abiertamente  los adelantos jurisprudenciales que se dieron a partir del 28 de  abril de 2005, cuando se le reconoci[ó]  efectos retrospectivos a la Ley 54 de 1990 en relación con las  uniones maritales que, iniciadas con antelación al 31 de  diciembre de 1990, se finiquitaban con posterioridad.  

Como  este punto de vista, a pesar de los legítimos disentimientos  que puedan darse, es el que prevalece en la actualidad y no existen  motivos para modificarlo, (…).  

9.   Así las cosas, procede entonces proferir la decisión  de reemplazo.  

IV. SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

1.   Se rememora que el juez a-quo,  aunque despachó de manera favorable las pretensiones,  determinó que la «unión  marital de hecho»  y la «sociedad  patrimonial»  entre los compañeros permanentes María Ruth Rodríguez  Soto y Camilo Merizalde Cubillos (fallecido), existieron o tuvieron  vigencia del «30  de diciembre de 1990»  al «19  de noviembre de 2007».  

2.   La actora recurrió en apelación reclamando reformar  «lo  concerniente únicamente a la fecha de inicio de la unión  marital de hecho y la fecha de inicio de la vigencia de la sociedad  patrimonial»  a que se ha hecho mención, para que se tome como tal el «17  de diciembre de 1979»,  con sustento en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia  de 28 de octubre de 2005, y en pronunciamientos posteriores, en los  que se reiteró la teoría de la aplicación  retrospectiva de la Ley 54 de 1990.  

3.   Establecido como quedó al estudiar la acusación que  alcanza éxito en la impugnación extraordinaria, y sin  que sea necesario reproducir las ideas allí plasmadas, se  determina que para el caso es procedente aplicar la «teoría  de la retrospectividad»  del citado estatuto legal, en virtud del cual respecto de las  relaciones de pareja de hecho surgidas o conformadas con antelación  a su promulgación, que prosiguieron sin solución de  continuidad durante su vigencia, ha de reconocerse la totalidad del  tiempo de convivencia de la pareja, para los efectos de la  declaración de existencia de la «unión  marital de hecho»  y la «sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes».  

4.   En razón a que las conclusiones probatorias del Tribunal para  el reconocimiento de aquellas y del período real de duración  de la convivencia de la pareja, no fueron materia de cuestionamiento  en la impugnación extraordinaria, habrán de ser  respetadas y se tomarán en cuenta para resolver la apelación,  tornándose innecesario volver a la valoración  probatoria con ese propósito.  

5.   Ante esas circunstancias, alcanza prosperidad la alzada en el  sentido planteado por la demandante, y por lo tanto, se modificará  la decisión del juez a-quo  en  cuanto a la fijación de la época en que inició  la «unión  marital de hecho»  en cuestión, al igual que respecto de la «sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes»,  acogiéndose como tal, el «17  de diciembre de 1979»,  fecha que precisó la actora en el interrogatorio que contestó  (c.1, fl.148), y no fue cuestionada por la accionada, además  porque coincide con la época mencionada por los testigos María  del Pilar Rodríguez Soto (c.1, fl.125), Martha Merizalde de  Martin (c.1, fl.130), Emilio Daniel Buenaventura Osorio (c.1, fl.139)  y María Dora Vargas de Bejarano (c.1, fl.143), quienes  aludieron a «finales  de 1979 o comienzos del 80»,  y se torna creíble la data en cuestión, porque para  entonces el señor Merizalde Cubillos, no convivía con  su esposa, pues ella en la declaración de parte informó  que se fue a vivir a los Estados Unidos, el 23 de septiembre de 1979  (c.1, fl.176).  

6.   Para efectos de concretar la decisión, se reproducirá  la parte resolutiva del fallo del Tribunal en los aspectos no  alterados en casación y se incluirán las numerales de  la sentencia del juez a-quo,  con las modificaciones que implica el acogimiento de la apelación  impetrada por la actora.  

7.   En lo concerniente a las «costas  procesales»  en el trámite de la segunda instancia, de conformidad con el  artículo 392 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, se impondrá su  pago a los recurrentes que resultaron vencidos, y en cuanto a la  actuación relacionada con los recursos de casación  examinados, de conformidad con el numeral 1º del citado  precepto, en armonía con el inciso final del artículo  375 ibídem,  únicamente es procedente ordenar a la demandada que compareció  al proceso en calidad de cónyuge sobreviviente, la cancelación  de las citadas «expensas  procesales»,  toda vez que no prosperó la acusación por ella  promovida, y para la fijación de las agencias en derecho se  tomará en cuenta que su contraparte de manera oportuna  presentó la correspondiente réplica (fls. 73-87).  

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA  PARCIALMENTE la  sentencia  de 6 de abril de 2011 proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  identificado en el encabezamiento de esta providencia.  

Condenar  a María Mercedes Socorro Rojas de Merizalde, a cancelar las  «costas  procesales»  a favor de María Ruth Rodríguez Soto, con relación  a la «demanda  de casación»  por ella presentada, e inclúyase en la respectiva liquidación,  la suma de $6’000.000, como «agencias  en derecho».  

Actuando  la Corte en sede de segunda instancia,  

RESUELVE:  

1.-   «Primero:  Adicionar el numeral segundo de la sentencia motivo de estudio, esto  es, la proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia el 27 de julio  de 2010 en el sentido de que la sentencia debe inscribirse también  en el libro de varios».  

2.-   Modificar, en el aspecto que fue objeto de apelación por la  accionante, los puntos segundo y tercero de la sentencia del juez  a-quo,  conforme a continuación se indica:  

«Segundo:  Declarar que entre María Ruth Rodríguez Soto y Camilo  Merizalde Cubillos, existió unión marital de hecho  dentro del período comprendido entre el»  diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve  (1979) «y  el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil  siete (2007), conforme lo considerado en esta providencia. Inscribir  la presente providencia en el registro civil de nacimiento de los  compañeros permanentes. Ofíciese».  

«Tercero:  Declarar que entre María Ruth Rodríguez Soto y Camilo  Merizalde Cubillos, existió y se conformó una sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes según las  voces del art. 2º de la Ley 54 de 1990, dentro del período  comprendido entre el»  diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve  (1979) «y  el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil  siete (2007), conforme lo considerado en esta providencia».  

3.-  «Segundo:  Confirmar en los aspectos que fueron motivo de apelación,[por  los demandados María Mercedes Socorro Rojas de Merizalde y  Mauricio Merizalde Rojas,]  la sentencia referida».  

4.-  «Tercero:  Devolver el expediente al juzgado de origen en su oportunidad».  

5.   Condenar al pago de las «costas  procesales»  en el trámite de la apelación a María Mercedes  Socorro Rojas de Merizalde y Mauricio Merizalde Rojas, e incluir en  su liquidación la suma de $1’500.000, por concepto de  «agencias  en derecho».  

6.-   Remítase el expediente al Tribunal de origen.  

Cópiese  y notifíquese.  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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