STC 5352 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5352-2015  

Radicación  n°. 76001-22-10-000-2015-00058-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de  marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción  de tutela promovida por Libio Agustín Córdoba España  en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección  General de la Policía Nacional y la Universidad Abierta y a  Distancia UNAD, trámite al que se vinculó a la Escuela  de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la igualdad, «libre  expresión»,  salud, «dignidad  humana»,  «honra»,  trabajo y educación,  presuntamente  vulnerados por las entidades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes  hechos:  

2.1. Lleva algo  más de nueve años como Patrullero de la Policía  Nacional, por lo que concursó «entre  28.506 PT para ocupar una de las tres mil (3.000) plazas o cupos para  ascender al grado de Subintendente (SI), según Contrato  Interadministrativo PN DIRAF NO. 0651011314 suscrito con la  Institución Policial».  

2.2. El 18 de  enero del año que avanza presentó las respectivas  pruebas en las que según la publicación de la UNAD de 2  de febrero siguiente ocupó el puesto 163 de los 28.506  participantes, con un puntaje de 64,13916; posteriormente, el 9 de  ese mismo mes la misma entidad realiza nueva divulgación en la  que se evidencia que quedó en el lugar 463 con la misma  calificación.  

2.3. Con ocasión  a «fallas  administrativas y logísticas e irregularidades tanto por parte  de la entidad contratante Policía Nacional y por parte de la  entidad contratada UNAD, ya que a través de hechos notorios  dados a conocer por los diferente medios masivos de comunicación  por concursantes quienes según los resultados publicados por  la UNAD no pasaron el concurso, o quedaron por fuera de los 3000  cupos que supuestamente éramos acreedores al curso de ascenso  para Subintendente. Motivo que dio lugar a que el directos de la  Policía Nacional anulara las pruebas y fijara nueva fecha de  presentación de las mismas para el ocho (8) de marzo de 2015».  

3. Pide, en  consecuencia, se «conceda  el amparo de mis derechos»  (fls.  1-8 vto.).  

4. Mediante auto  de 4 de marzo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali admitió la solicitud de amparo y, el 18 de marzo de este  año negó la salvaguarda rogada, siendo impugnado por el  actor.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La universidad  Nacional Abierta y a Distancia, manifestó que «la  presente acción como mecanismo legal, es residual y sólo  aplicable para amparar derechos fundamentales conculcados por  cualquier autoridad, siempre y cuando no exista procedimiento para el  efecto, pero en el caso planteado, no existe evidencia o indicio de  vulneración o puesta en peligro de algún derecho de  rango constitucional del Actor, además, existe procedimiento  previamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico para  el caso debatido, como es la jurisdicción administrativa o  penal, respecto a las supuestas irregularidades manifestadas en  relación con la ejecución del contrato elementos que  desbordan el campo de actuación del presente mecanismo de  protección rayando con un presunto abuso del derecho por parte  del accionante, desconociendo que si bien se encontraron algunas  falencias, las mismas fueron saneadas e informadas a los interesados  a tal punto que los mismos aspirantes accedieron a la presentación  de la prueba del 8 de marzo del 2.015; además, porque la  acción de tutela no es procedente para dilucidar asuntos  contractuales, a no ser que atente contra derechos fundamentales en  cabeza de terceros, circunstancia ausente en las presentes  diligencias, por lo que no permite dispensar el amparo que  equivocadamente se invoca, cuando la realización de nuevas  pruebas con el lleno de las garantías fundamentales ya se  adelantó».  

Agregó  que «no  hay mérito en estos momentos para dispensar el amparo  solicitado a través de este medio, pues el motivo que dio  origen a esta acción que era la respuesta a una petición  y la realización de pruebas con el lleno de las garantías  fundamentales de los aspirantes, ya se realizaron, es decir, que  dichos motivos desaparecieron, por lo que dando aplicación a  lo dispuesto por el Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, lo  procedente es declarar la cesación de la actuación»  (fls. 52-54).  

La  Policía Nacional, informó que «la  entidad contratada, el pasado 02 de febrero de 2015 publicó  los resultados de las pruebas del concurso, las cuales fueron objeto  de múltiples reclamaciones en el entendido que algunos  concursantes no podían acceder a su correspondiente  calificación».  

Anotó  que «ante  dichas circunstancias la UNAD tuvo a bien efectuar una segunda  publicación de resultados el día 09 de febrero del año  en curso e hizo entrega formal de los mismos a la Policía  Nacional mediante un informe administrativo, tal y como se pactó  en el contrato celebrado. Esta segunda publicación de  resultados, igualmente se presentaron reclamaciones por parte de los  concursantes, toda vez que se generaron dudas en cuanto a su lectura  e interpretación».  

Apuntó  que «frente  a las novedades descritas anteriormente asociadas a la calificación  y publicación de resultados y teniendo en cuenta que la  Policía Nacional siguió detalladamente con toda la  capacidad técnica, cada uno de los protocolos que dispuso la  UNAD hasta la divulgación de los mismos, resolvió  considerar como inválidas las resultas del  proceso  en tanto que era necesario valorar el esfuerzo de cada uno de los  policías que presentaron el concurso, así como respetar  las garantías mínimas contenidas en las disposiciones  reglamentarias».  

Expuso  que «con  fundamento en lo anterior, se concluye que al no poderse considerar  como final el resultado publicado por la UNAD con fechas 2 y 9 de  febrero de la presente anualidad, el Director General de la Policía  Nacional consideró invalidar las referidas pruebas mediante la  expedición de la Resolución N° 00590 del 27 de  febrero del presente año, conforme a la comunicación de  fecha 14 de febrero del presente año emitida por la UNAD en  donde se  indicaron  las dificultades técnicas presentadas y por ende se dispuso su  repetición de la prueba, toda vez que la situación  anterior descrita es de público conocimiento, así  mismo, vale la pena mencionar que el propósito no es otro  diferente que velar por los derechos en condiciones de igualdad de  todo el personal de patrulleros habilitados para presentar la  prueba».  

Finalmente,  precisó que «se  evidencia que la Junta de Evaluación y Clasificación  para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la  Policía Nacional mediante el Acta N° 001 del 14 de enero  de 2015, emitió concepto  favorable  para  que el señor Patrullero Libio Agustín Córdoba  España participara en el concurso previo al curso de  capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2014 –  2015, siendo así, la presentación del concurso al estar  revestido de voluntariedad, el actor contaba con la capacidad de  decidir si comparecía o no, a sabiendas que se encontraba  habilitado para ello»  (fls. 67-84).  

La  Escuela  de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, guardó  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al estimar que «el  motivo por el cual la prueba de conocimientos realizada el 18 de  enero de 2015 fue anulada, no se debió a una situación  arbitraria o antojadiza, pues como claramente le fue contestado al  accionante el 26 de febrero de 2015 (folio 25), ello obedeció  a «(…) dificultades técnicas, generando errores tanto  en la calificación, como en la publicación de los  resultados de las mismas pruebas» y la publicación de los  resultados «no corresponde a la realidad, habida cuenta que las  fallas en el sistema de calificación no permiten establecer  con certeza quienes superaron o no las respectivas pruebas y poder  definir quienes ocuparon las vacantes existentes»».  

Añadió  que «como  consecuencia de la anulación de dicha prueba, la misma no  puede generar derechos adquiridos para ningún participante,  porque precisamente la anulación fue integral y no específica  para un concursante. La irregularidad contaminó toda la prueba  y no solamente de los que pasaron o perdieron la misma».  

Por  último anotó que «el  padecimiento en la salud del accionante, no puede servir de estribo  para suspender un concurso de méritos. La situación  particular de un participante no puede ir en detrimento de la  generalidad de los concursantes, aunado a que para cuando se falla la  presente acción ya se encuentra practicada la prueba el 8 de  marzo y son otros los caminos jurídicos que tiene el  accionante a su alcance para esgrimir su situación particular  y concreta»  (fls. 270-273).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado del interesado a quien le otorgó poder para tal  efecto, siéndole reconocida personería por el tribunal,  aduciendo que la sentencia del a  quo «constituye  una violación flagrante al debido proceso, agravado aún  más teniendo en cuenta que las expectativas del funcionario en  una situación laboral más óptima eran notorias,  pues es claro que el curso de ascenso, que por cierto y como lo  manifiestan las entidades [accionadas] quedó entre los  ganadores; le posibilitan mejorar en su calidad de vida y en el de su  núcleo familiar».  

Señaló  que «quedó  demostrado que la anulación de la prueba arguyendo que fue por  razones de dificultades técnicas sin haberse probado, ponen en  el señor: Libio Agustín Córdoba, una carga que  no tiene por qué soportar; pues como bien lo manifiestan los  accionantes, el aquí perjudicado ganó la prueba, por lo  tanto y teniendo en cuenta que el Estado tiene y debe propender por  el buen uso de la tecnología y prever los inconvenientes que  se pueden llegar a presentar, como en el caso que nos ocupa».  

Concluyó  que «se  probó en el proceso desviación de poder de las  entidades accionadas, pues el hecho de anular la prueba de  conocimientos sin llegar a probar las tales fallas técnicas,  acredita que efectivamente la decisión fue arbitraria»  (fls.  326-328).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          resguardo constitucional solicitado resulta          improcedente por          cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de          la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a          la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,          impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben          discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través          de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde          puede allegar          los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus          argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela          a la normativamente reglada.  

Repetidamente  sobre el particular la Corte ha dicho que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.).  (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

2.  De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está  vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como  aquí acontece, pues es  indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su  inconformidad,  frente a la Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015  emitida por el Director de la Policía Nacional, por medio de  la cual declaró la nulidad de las pruebas de conocimiento  realizadas en virtud del concurso para Patrulleros de la institución,  por haberse presentado fallas en la realización de estas.  

Por supuesto,  dicho objetivo,  mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento  excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por  ende ha  de colegirse que  la protección deviene improcedente por el incumplimiento del  presupuesto de subsidiaridad,  pues, lo pretendido por aquel es, a la postre, que se le autorice  continuar en el proceso de selección sin tener que presentar  nuevamente la citada evaluación, por cuanto en su sentir por  su estado de salud no puede acudir a realizarla, por ende advierte la  Corte que dicho acto en que se manifestó la voluntad de la  administración, se presume legal, en consecuencia es un asunto  del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario  natural donde «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  la actora discuta el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).  

Sobre el  particular, ha  relevado esta Corporación:  

[L]a  decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad  debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le  sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador  contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la  órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la  cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados  (CSJ  STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  9 Ago. 2012, Rad. 00002-03).  

Asimismo,  ha sostenido que:  

Las  inconformidades contra actos administrativos emitidos en el trámite  de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa,  por regla general, no son susceptibles de debate a través de  la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado  acudir a la jurisdicción competente y a través del  procedimiento legalmente establecido para el efecto  (CSJ STC, 25 Feb. 2013, Rad. 00004-01).  

3. En estas  condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del  artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio  el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jurídicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas  acciones legales, e incluso la suspensión provisional que  regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce.  

4. Finalmente,  en cuanto a los reproches del impugnante es de resaltar que, de un  lado, como lo señaló la entidad castrense censurada el  interesado pudo si así lo consideraba presentar la prueba de  conocimientos, pues ya había sido admitido por la Junta de  Evaluación y Clasificación y, de otro, frente a la  vulneración al derecho a la igualdad no demostró que  personas en su misma condición se les hubiese dado un trato  diferente al suyo.  

5. Según  lo discurrido, se ratificará el fallo materia de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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