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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5352-2015
Radicación n°. 76001-22-10-000-2015-00058-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Libio Agustín Córdoba España en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional y la Universidad Abierta y a Distancia UNAD, trámite al que se vinculó a la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, «libre expresión», salud, «dignidad humana», «honra», trabajo y educación, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:
2.1. Lleva algo más de nueve años como Patrullero de la Policía Nacional, por lo que concursó «entre 28.506 PT para ocupar una de las tres mil (3.000) plazas o cupos para ascender al grado de Subintendente (SI), según Contrato Interadministrativo PN DIRAF NO. 0651011314 suscrito con la Institución Policial».
2.2. El 18 de enero del año que avanza presentó las respectivas pruebas en las que según la publicación de la UNAD de 2 de febrero siguiente ocupó el puesto 163 de los 28.506 participantes, con un puntaje de 64,13916; posteriormente, el 9 de ese mismo mes la misma entidad realiza nueva divulgación en la que se evidencia que quedó en el lugar 463 con la misma calificación.
2.3. Con ocasión a «fallas administrativas y logísticas e irregularidades tanto por parte de la entidad contratante Policía Nacional y por parte de la entidad contratada UNAD, ya que a través de hechos notorios dados a conocer por los diferente medios masivos de comunicación por concursantes quienes según los resultados publicados por la UNAD no pasaron el concurso, o quedaron por fuera de los 3000 cupos que supuestamente éramos acreedores al curso de ascenso para Subintendente. Motivo que dio lugar a que el directos de la Policía Nacional anulara las pruebas y fijara nueva fecha de presentación de las mismas para el ocho (8) de marzo de 2015».
3. Pide, en consecuencia, se «conceda el amparo de mis derechos» (fls. 1-8 vto.).
4. Mediante auto de 4 de marzo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la solicitud de amparo y, el 18 de marzo de este año negó la salvaguarda rogada, siendo impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La universidad Nacional Abierta y a Distancia, manifestó que «la presente acción como mecanismo legal, es residual y sólo aplicable para amparar derechos fundamentales conculcados por cualquier autoridad, siempre y cuando no exista procedimiento para el efecto, pero en el caso planteado, no existe evidencia o indicio de vulneración o puesta en peligro de algún derecho de rango constitucional del Actor, además, existe procedimiento previamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico para el caso debatido, como es la jurisdicción administrativa o penal, respecto a las supuestas irregularidades manifestadas en relación con la ejecución del contrato elementos que desbordan el campo de actuación del presente mecanismo de protección rayando con un presunto abuso del derecho por parte del accionante, desconociendo que si bien se encontraron algunas falencias, las mismas fueron saneadas e informadas a los interesados a tal punto que los mismos aspirantes accedieron a la presentación de la prueba del 8 de marzo del 2.015; además, porque la acción de tutela no es procedente para dilucidar asuntos contractuales, a no ser que atente contra derechos fundamentales en cabeza de terceros, circunstancia ausente en las presentes diligencias, por lo que no permite dispensar el amparo que equivocadamente se invoca, cuando la realización de nuevas pruebas con el lleno de las garantías fundamentales ya se adelantó».
Agregó que «no hay mérito en estos momentos para dispensar el amparo solicitado a través de este medio, pues el motivo que dio origen a esta acción que era la respuesta a una petición y la realización de pruebas con el lleno de las garantías fundamentales de los aspirantes, ya se realizaron, es decir, que dichos motivos desaparecieron, por lo que dando aplicación a lo dispuesto por el Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, lo procedente es declarar la cesación de la actuación» (fls. 52-54).
La Policía Nacional, informó que «la entidad contratada, el pasado 02 de febrero de 2015 publicó los resultados de las pruebas del concurso, las cuales fueron objeto de múltiples reclamaciones en el entendido que algunos concursantes no podían acceder a su correspondiente calificación».
Anotó que «ante dichas circunstancias la UNAD tuvo a bien efectuar una segunda publicación de resultados el día 09 de febrero del año en curso e hizo entrega formal de los mismos a la Policía Nacional mediante un informe administrativo, tal y como se pactó en el contrato celebrado. Esta segunda publicación de resultados, igualmente se presentaron reclamaciones por parte de los concursantes, toda vez que se generaron dudas en cuanto a su lectura e interpretación».
Apuntó que «frente a las novedades descritas anteriormente asociadas a la calificación y publicación de resultados y teniendo en cuenta que la Policía Nacional siguió detalladamente con toda la capacidad técnica, cada uno de los protocolos que dispuso la UNAD hasta la divulgación de los mismos, resolvió considerar como inválidas las resultas del proceso en tanto que era necesario valorar el esfuerzo de cada uno de los policías que presentaron el concurso, así como respetar las garantías mínimas contenidas en las disposiciones reglamentarias».
Expuso que «con fundamento en lo anterior, se concluye que al no poderse considerar como final el resultado publicado por la UNAD con fechas 2 y 9 de febrero de la presente anualidad, el Director General de la Policía Nacional consideró invalidar las referidas pruebas mediante la expedición de la Resolución N° 00590 del 27 de febrero del presente año, conforme a la comunicación de fecha 14 de febrero del presente año emitida por la UNAD en donde se indicaron las dificultades técnicas presentadas y por ende se dispuso su repetición de la prueba, toda vez que la situación anterior descrita es de público conocimiento, así mismo, vale la pena mencionar que el propósito no es otro diferente que velar por los derechos en condiciones de igualdad de todo el personal de patrulleros habilitados para presentar la prueba».
Finalmente, precisó que «se evidencia que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional mediante el Acta N° 001 del 14 de enero de 2015, emitió concepto favorable para que el señor Patrullero Libio Agustín Córdoba España participara en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2014 – 2015, siendo así, la presentación del concurso al estar revestido de voluntariedad, el actor contaba con la capacidad de decidir si comparecía o no, a sabiendas que se encontraba habilitado para ello» (fls. 67-84).
La Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al estimar que «el motivo por el cual la prueba de conocimientos realizada el 18 de enero de 2015 fue anulada, no se debió a una situación arbitraria o antojadiza, pues como claramente le fue contestado al accionante el 26 de febrero de 2015 (folio 25), ello obedeció a «(…) dificultades técnicas, generando errores tanto en la calificación, como en la publicación de los resultados de las mismas pruebas» y la publicación de los resultados «no corresponde a la realidad, habida cuenta que las fallas en el sistema de calificación no permiten establecer con certeza quienes superaron o no las respectivas pruebas y poder definir quienes ocuparon las vacantes existentes»».
Añadió que «como consecuencia de la anulación de dicha prueba, la misma no puede generar derechos adquiridos para ningún participante, porque precisamente la anulación fue integral y no específica para un concursante. La irregularidad contaminó toda la prueba y no solamente de los que pasaron o perdieron la misma».
Por último anotó que «el padecimiento en la salud del accionante, no puede servir de estribo para suspender un concurso de méritos. La situación particular de un participante no puede ir en detrimento de la generalidad de los concursantes, aunado a que para cuando se falla la presente acción ya se encuentra practicada la prueba el 8 de marzo y son otros los caminos jurídicos que tiene el accionante a su alcance para esgrimir su situación particular y concreta» (fls. 270-273).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del interesado a quien le otorgó poder para tal efecto, siéndole reconocida personería por el tribunal, aduciendo que la sentencia del a quo «constituye una violación flagrante al debido proceso, agravado aún más teniendo en cuenta que las expectativas del funcionario en una situación laboral más óptima eran notorias, pues es claro que el curso de ascenso, que por cierto y como lo manifiestan las entidades [accionadas] quedó entre los ganadores; le posibilitan mejorar en su calidad de vida y en el de su núcleo familiar».
Señaló que «quedó demostrado que la anulación de la prueba arguyendo que fue por razones de dificultades técnicas sin haberse probado, ponen en el señor: Libio Agustín Córdoba, una carga que no tiene por qué soportar; pues como bien lo manifiestan los accionantes, el aquí perjudicado ganó la prueba, por lo tanto y teniendo en cuenta que el Estado tiene y debe propender por el buen uso de la tecnología y prever los inconvenientes que se pueden llegar a presentar, como en el caso que nos ocupa».
Concluyó que «se probó en el proceso desviación de poder de las entidades accionadas, pues el hecho de anular la prueba de conocimientos sin llegar a probar las tales fallas técnicas, acredita que efectivamente la decisión fue arbitraria» (fls. 326-328).
CONSIDERACIONES
1. El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente sobre el particular la Corte ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
2. De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su inconformidad, frente a la Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015 emitida por el Director de la Policía Nacional, por medio de la cual declaró la nulidad de las pruebas de conocimiento realizadas en virtud del concurso para Patrulleros de la institución, por haberse presentado fallas en la realización de estas.
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquel es, a la postre, que se le autorice continuar en el proceso de selección sin tener que presentar nuevamente la citada evaluación, por cuanto en su sentir por su estado de salud no puede acudir a realizarla, por ende advierte la Corte que dicho acto en que se manifestó la voluntad de la administración, se presume legal, en consecuencia es un asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).
Sobre el particular, ha relevado esta Corporación:
[L]a decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados (CSJ STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 9 Ago. 2012, Rad. 00002-03).
Asimismo, ha sostenido que:
Las inconformidades contra actos administrativos emitidos en el trámite de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (CSJ STC, 25 Feb. 2013, Rad. 00004-01).
3. En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones legales, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
4. Finalmente, en cuanto a los reproches del impugnante es de resaltar que, de un lado, como lo señaló la entidad castrense censurada el interesado pudo si así lo consideraba presentar la prueba de conocimientos, pues ya había sido admitido por la Junta de Evaluación y Clasificación y, de otro, frente a la vulneración al derecho a la igualdad no demostró que personas en su misma condición se les hubiese dado un trato diferente al suyo.
5. Según lo discurrido, se ratificará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ