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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9819-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01633-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)
Decídese la tutela promovida por Segundo Gregorio Enríquez Guerrero contra la Sala de Casación Penal; extensiva a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio requiere la protección de la garantía “fundamental de petición”, presuntamente quebrantada por la Corporación judicial querellada, en razón al concepto favorable expedido por ésta, respecto de su extradición a los Estados Unidos de América.
2. Expresa en síntesis, que la Sala accionada erró al conceptuar favorablemente sobre su extradición porque las conductas imputadas no tuvieron ocurrencia en el señalado Estado.
Indica que de la declaración rendida por un agente de la “DEA”, se colige que el aquí promotor se “(…) asoció en territorio colombiano y no en territorio estadounidense, con el propósito de transportar cocaína del laboratorio a los puntos de embarque en Colombia”.
Aduce que fue precisamente por el lugar de materialización de los hechos, que la Fiscalía de este país le inició investigación, culminando la misma con sentencia condenatoria, la cual torna mucho más reprochable el señalado concepto de la Sala de Casación Penal, por cuanto es palpable el desconocimiento del principio de cosa juzgada.
Luego de relatar in extenso los fundamentos esbozados en el aludido fallo y los motivos aducidos por la Corte del Distrito Sur de Florida en la acusación Nº 13-20304-CR-ALTONAGA/SIMONTON formulada en su contra, indica que del cotejo de esos dos pronunciamientos surge evidente la infracción de la citada institución jurídica.
Asegura que el delito de concierto para delinquir a él atribuido es de mera conducta y se caracteriza por su indeterminación y “propósito de permanencia en el tiempo”, y califica de errada la tesis del colegiado accionado al aseverar que ese punible se inició en el 2007 y de esa forma descartar la vulneración de la cosa juzgada, porque, para el aquí gestor, la fecha del acuerdo criminal no puede ser fijada desde el instante [año 2007] en el cual el país extranjero peticionario de su remisión advirtió la existencia de la organización ilegal, pues se halla acreditado
“(…) que las llamadas telefónicas y las incautaciones que incriminan [al aquí gestor] todas surgieron y quedaron consignadas tanto en la investigación de Colombia como en la de Estados Unidos después del año 2009 y Estados Unidos nunca pudo determinar ningún acto delictivo del 2007 al 2009 tan es así lo que se sostiene que por ello (…) en la declaración jurada por el agente de la agencia antidrogas DEA manifiesta que los hechos que vinculan la participación del señor Gregorio Enríquez Guerrero (…) [acaecieron el 9 y 10 de diciembre de 2011] (…)”.
3. Tras reiterar los supuestos ya descritos; expresar su propia opinión de la manera como debió finiquitarse el caso; y afirmar el menoscabo del derecho a la igualdad, pues la Corporación no conceptuó favorablemente respecto de uno de sus compañeros de causa; pide, en concreto, suspender “(…) el trámite de extradición (…) hasta tanto no se defina la presente acción de tutela”.
1.1. Respuesta de los accionados
El Presidente de la República a través de mandataria, realizó un recuento de la gestión surtida y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque la resolución concediendo la comentada extradición constituye “(…) un acto administrativo complejo, que no tiene carácter de providencia judicial. No obstante es preciso informar que a la fecha no se ha radicado en es[a] Entidad proyecto de decreto alguno por el cual se resuelva la impugnación de la decisión allí adoptada (…)”.
El jefe de la oficina de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que a través de la resolución ejecutiva Nº 073 de 11 de mayo de 2015 concedió la extradición de Segundo Gregorio Enríquez Guerrero, pronunciamiento del cual el 21 de julio pasado, se enteró personalmente al defensor público del mencionado señor, advirtiéndole a tal profesional “(…) que puede interponer recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación”.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El promotor censura que se hubiera accedido a su extradición, fundado en dos razones, la primera, por cuanto no cometió los delitos en el país solicitante, esto es, Estados Unidos de América, y, la segunda, porque por esas conductas punibles ya había sido juzgado en Colombia.
2. De entrada se advierte el fracaso del resguardo, pues el interesado puede, si aún no lo ha hecho, incoar reposición contra la determinación mediante la cual el Presidente de la República accedió a su extradición y en caso de obtener un resultado adverso, acudir a la vía jurisdiccional administrativa a cuestionar tales decisiones.
3. No sobra señalar que ese tipo de pronunciamientos, constituyen actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser discutida a través de esta excepcional justicia, dado su carácter residual y subsidiario, pues para controvertir las inconformidades frente a éstos, el gestor tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces contencioso administrativos.
En un asunto similar, esta Corporación precisó:
“[A]hora, la resolución por conducto de la cual el gobierno nacional accede a dicho pedido, corresponde a un acto administrativo cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada mediante tutela, porque para esta Corte ‘[e]l trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan’ (sentencia de 11 de febrero de 2003, citada, entre otros pronunciamientos, el 30 de enero de 2013, exp. 01369-00)”.
“[E]n ese orden y atendiendo la naturaleza del pronunciamiento que en concreto se ataca, esto es, la resolución 194 de 27 de junio de 2013, porque accede a la extradición (…), el amparo resulta improcedente, por cuanto como ha dicho esta Sala ‘(…) el accionante (…) cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad’; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa (ver, entre otras, providencias de 11 de febrero de 2003, 1° de octubre de 2004, 4 de octubre de 2005, 20 de abril de 2009, 12 de abril de 2010, 19 de octubre de 2011, exps. 00043-01, 01042-00. 13809-00,00561-00. 00457-00 y 0245-00) (…)”1 (negrilla fuera de texto).
Resulta, entonces, ostensible, que si el actor del amparo no ha agotado las herramientas puestas a su disposición para dejar sin efecto la señalada determinación, la demanda constitucional es impróspera, por cuanto no es un medio eficiente para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
4. De otra parte, adviértase que la referida acción contenciosa es un instrumento judicial eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, pues en el decurso de ella se puede requerir la suspensión de las decisiones censuradas, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Sobre el particular, esta Sala ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda.
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.
“Lo que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido precisamente ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración”2.
También ha manifestado esta Corte:
“(…) [E]n este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo”3.
5. Sin más disquisiciones, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Segundo Gregorio Enríquez Guerrero contra la Sala de Casación Penal; extensiva a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 10 oct. 2013, rad. 02335-00.
2 CSJ. STC. 24 jun. 2014, Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17. Jul. 2013, Rad. 2013-00118-01.
3 CSJ. STC. 9 dic. 2011, Rad.13001-22-13-000-2011-00330-01, reiterado en STC. 6 ago. 2012, Rad. 2012-00494-01.