STC 9819 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9819-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01633-00  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)  

Decídese la  tutela promovida por Segundo  Gregorio Enríquez Guerrero contra  la Sala de Casación Penal; extensiva a la Presidencia de la  República y al Ministerio de Justicia y del Derecho.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor del auxilio requiere la protección de la garantía  “fundamental  de petición”,  presuntamente quebrantada por la Corporación judicial  querellada, en razón al concepto favorable expedido por ésta,  respecto de su extradición a los Estados Unidos de América.  

2.  Expresa en síntesis, que la Sala accionada erró al  conceptuar favorablemente sobre su extradición porque las  conductas imputadas no tuvieron ocurrencia en el señalado  Estado.  

Indica  que de la declaración rendida por un agente de la “DEA”,  se colige que el aquí promotor se “(…) asoció  en territorio colombiano y no en territorio estadounidense, con el  propósito de transportar cocaína del laboratorio a los  puntos de embarque en Colombia”.  

Aduce  que fue precisamente por el lugar de materialización de los  hechos, que la Fiscalía de este país le inició  investigación, culminando la misma con sentencia condenatoria,  la cual torna mucho más reprochable el señalado  concepto de la Sala de Casación Penal, por cuanto es palpable  el desconocimiento del principio de cosa juzgada.  

Luego  de relatar in  extenso  los fundamentos esbozados en el aludido fallo y los motivos aducidos  por la Corte del Distrito Sur de Florida en la acusación Nº  13-20304-CR-ALTONAGA/SIMONTON formulada en su contra, indica que del  cotejo de esos dos pronunciamientos surge evidente la infracción  de la citada institución jurídica.  

Asegura  que el delito de concierto para delinquir a él  atribuido es  de mera conducta y se caracteriza por su indeterminación y  “propósito  de permanencia en el tiempo”,  y califica de errada la tesis del colegiado accionado al aseverar que  ese punible se inició en el 2007 y de esa forma descartar la  vulneración de la cosa juzgada, porque, para el aquí  gestor, la fecha del acuerdo criminal no puede ser fijada desde el  instante [año 2007] en el cual el país extranjero  peticionario de su remisión advirtió la existencia de  la organización ilegal, pues se halla acreditado  

“(…)  que  las llamadas telefónicas y las incautaciones que incriminan  [al  aquí gestor]  todas surgieron y quedaron consignadas tanto en la investigación  de Colombia como en la de Estados Unidos después del año  2009 y Estados Unidos nunca pudo determinar ningún acto  delictivo del 2007 al 2009 tan es así lo que se sostiene que  por ello (…)  en  la declaración jurada por el agente de la agencia antidrogas  DEA manifiesta que los hechos que vinculan la participación  del señor Gregorio Enríquez Guerrero (…)  [acaecieron el 9 y 10 de diciembre de 2011] (…)”.  

3.  Tras reiterar los supuestos ya descritos; expresar su propia opinión  de la manera como debió finiquitarse el caso; y afirmar el  menoscabo del derecho a la igualdad, pues la Corporación no  conceptuó favorablemente respecto de uno de sus compañeros  de causa; pide, en concreto, suspender “(…) el  trámite de extradición  (…) hasta  tanto no se defina la presente acción de tutela”.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El Presidente de  la República a través de mandataria, realizó un  recuento de la gestión surtida y se opuso a la prosperidad de  la salvaguarda porque la resolución concediendo la comentada  extradición constituye “(…) un  acto administrativo complejo, que no tiene carácter de  providencia judicial. No obstante es preciso informar que a la fecha  no se ha radicado en es[a]  Entidad  proyecto de decreto alguno por el cual se resuelva la impugnación  de la decisión allí adoptada  (…)”.  

El jefe de la  oficina de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho informó que a través de la resolución  ejecutiva Nº 073 de 11 de mayo de 2015 concedió la  extradición de Segundo Gregorio Enríquez Guerrero,  pronunciamiento del cual el 21 de julio pasado, se enteró  personalmente al defensor público del mencionado señor,  advirtiéndole a tal profesional “(…) que  puede interponer recurso de reposición dentro de los diez (10)  días siguientes a la diligencia de notificación”.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El promotor censura que  se hubiera accedido a su extradición, fundado en dos razones,  la primera, por cuanto no cometió los delitos en el país  solicitante, esto es, Estados Unidos de América, y, la  segunda, porque por esas conductas punibles ya había sido  juzgado en Colombia.  

2.  De  entrada se advierte el fracaso del resguardo, pues el interesado  puede, si aún no lo ha hecho, incoar reposición contra  la determinación mediante la cual el Presidente de la  República accedió a su extradición y en caso de  obtener un resultado adverso, acudir a la vía jurisdiccional  administrativa a cuestionar tales decisiones.  

3. No sobra  señalar que ese tipo de pronunciamientos, constituyen actos  administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser discutida a  través de esta excepcional justicia, dado su carácter  residual y subsidiario, pues para controvertir las inconformidades  frente a éstos, el gestor tiene a su alcance la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces contencioso  administrativos.  

En un asunto  similar, esta Corporación precisó:  

“[A]hora,  la resolución por conducto de la cual el gobierno nacional  accede a dicho pedido, corresponde a un acto administrativo cuya  legalidad no es susceptible de ser cuestionada mediante tutela,  porque para esta Corte ‘[e]l trámite de extradición,  sin duda alguna, ostenta unas características que, por su  naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito;  ciertamente que si así no fuera, advendría la  participación de otras autoridades, como se pretende en este  caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están  habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir  en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas  etapas en que participan’  (sentencia de 11 de febrero de 2003, citada, entre otros  pronunciamientos, el 30  de enero de 2013, exp.  01369-00)”.  

“[E]n  ese orden y atendiendo la naturaleza del pronunciamiento que en  concreto se ataca, esto es, la resolución 194 de 27 de junio  de 2013, porque accede a la extradición  (…),  el amparo resulta improcedente, por cuanto como ha dicho esta Sala  ‘(…)  el  accionante (…)  cuenta  con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la  decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto  administrativo, que aunque goza de presunción de legalidad,  puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente,  solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en  caso de manifiesta ilegalidad’; de allí que no sea  viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el  contenido de la decisión administrativa (ver, entre otras,  providencias de 11 de febrero de 2003, 1° de octubre de 2004, 4  de octubre de 2005, 20 de abril de 2009, 12 de abril de 2010, 19 de  octubre de 2011, exps. 00043-01, 01042-00. 13809-00,00561-00.  00457-00 y 0245-00)  (…)”1    (negrilla fuera de texto).  

Resulta, entonces,  ostensible, que si el actor del amparo no ha agotado las herramientas  puestas a su disposición para dejar sin efecto la señalada  determinación, la demanda constitucional es impróspera,  por cuanto no es un medio eficiente para proveer la solución  de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.  

4. De  otra parte, adviértase que la referida acción  contenciosa es un instrumento judicial eficaz para garantizar la  protección de los derechos fundamentales invocados,  pues en el decurso de ella se puede requerir la suspensión de  las decisiones censuradas, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Sobre el  particular, esta Sala ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda.  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado.  

“Lo  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido precisamente ofrecer a los  particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la  admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos  sean vulnerados de manera flagrante por la administración”2.  

También  ha manifestado esta Corte:  

“(…)  [E]n  este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la  suspensión provisional del acto ilegal, razón por la  cual no se justifica la intervención del juez constitucional  ni siquiera como mecanismo transitorio. Así  las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…)  la  decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo”3.  

5. Sin más  disquisiciones, el resguardo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Segundo  Gregorio Enríquez Guerrero contra  la Sala de Casación Penal; extensiva a la Presidencia de la  República y al Ministerio de Justicia y del Derecho.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC.  10 oct. 2013, rad. 02335-00.  

2          CSJ.          STC. 24 jun. 2014, Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17. Jul.          2013, Rad. 2013-00118-01.  

3          CSJ.          STC. 9 dic.          2011, Rad.13001-22-13-000-2011-00330-01,          reiterado en STC. 6 ago. 2012, Rad. 2012-00494-01.  

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