STC 9821 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9821-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01549-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por el  Centro Comercial Taiwán P.H. frente  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  específicamente, contra el magistrado Germán Valenzuela  Valbuena, con ocasión de la ejecución hipotecaria  impulsada por Nievelcy Arce Rubio contra Wilson Vargas Castiblanco,  figurando como cesionaria del crédito Sandra Lorena Londoño  Jaramillo.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, el actor reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  la administración de justicia, presuntamente lesionados por  las autoridades jurisdiccionales acusadas.  

2.        Como  fundamento de su demanda, asevera que luego de declararse desierta la  almoneda en las diligencias censuradas, la cesionaria del crédito  pidió la adjudicación de los bienes objeto de ese  asunto.  

Esa  solicitud fue acogida por el estrado querellado el 2 de abril de  2013. En consecuencia, se le impuso a la prenombrada consignar a  órdenes del estrado atacado $10.090.132 en el término  de tres (3) días, lapso consagrado en el  numeral 4° del  artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.  

Relata  que la mencionada interesada recurrió la anotada providencia,  pero ésta fue confirmada el 14 de mayo de 2013, determinación  notificada en el estado del día 20 de ese mes y año.  

De  lo expresado se infiere, conforme afirma, que la cesionaria tenía  hasta el 23 de mayo de 2013 para poner a disposición del  despacho querellado el valor enunciado.  

Indica  que como la cesionaria el 28 de mayo siguiente arrimó una  consignación diligenciada el 24 de los mismos, resultaba  improcedente acceder a la adjudicación de los inmuebles  perseguidos; tal como lo hizo el juez atacado por auto de 13 de marzo  de 2014.  

Advierte  que alegando su calidad de tercero interesado, dado que en el  coercitivo censurado se accedió al embargo de los remanentes  decretado en otra ejecución impetrada por él frente a  Wilson Vargas Castiblanco, exigió “principalmente”  se anulara lo actuado desde la adjudicación de los bienes y la  imposición de la multa consagrada en el artículo 529  ídem.  

Señala  que en proveído de 28 de abril de 2015 se denegó lo  concerniente a la invalidez del pleito y se le impuso a la  adjudicataria la sanción pecuniaria referenciada sin fijarse  término para su pago.  

Respecto  de esa determinación incoó reposición y en  subsidio apelación. El primer remedio se denegó y, el  segundo, fue inadmitido por el Tribunal.  

Sostiene  que los  funcionarios querellados incurrieron en irregularidades, el juzgado  por desconocer normas de orden público y de obligatorio  cumplimiento y la Corporación atacada, por cuanto se “(…)  apart[ó]  de  revocar la decisión y se abstu[vo]  de  corregir el yerro (…)”.  

3.        Pretende,  en concreto, revocar la adjudicación indicada e imponer un  plazo para la cancelación de la multa impartida a la  cesionaria.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  fallador convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda  señalando su improcedencia por incumplir los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad, pues, por una parte, la adjudicación  de los bienes hipotecados tuvo lugar el 13 de marzo de 2014 y sólo  ahora se acudió a esta jurisdicción para cuestionarla  y, por el otro, el tutelante soslayó la posibilidad de  recurrir esa providencia.  

Agregó  que la petición de ilegalidad del promotor, tenía como  finalidad “(…) revivir  términos procesales fenecidos hace más de un año  (…)  [Además, el accionante] tampoco  tiene la condición de acreedor de mejor derecho en el juicio,  que le hubiera permitido, entonces, solicitar la adjudicación  cuestionada (…)”.  

b)        El  Tribunal  guardó silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se colige que el Centro Comercial actor  dirige su reclamo frente (i) al pronunciamiento de 13 de marzo de  2014, con el cual se dispuso adjudicarle a Sandra Lorena Londoño  Jaramillo los bienes cautelados; y (ii) a la decisión de 28 de  abril de 2015, desestimatoria de la nulidad invocada por el tutelante  y donde se fijó la sanción determinada en los artículos  529 y 557 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose  “(…) cancelar  el crédito hipotecario en el equivalente al veinte (20%) del  avalúo de los inmuebles (…)”.  

2.        Revisado  el asunto materia de reparo, se concluye la improcedencia del primer  tópico planteado, por incumplir los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad.  

Sobre  la tempestividad del reparo, debe indicarse la inobservancia de ese  requisito porque entre el proveído con el cual se adjudicaron  los bienes -13 de marzo de 2014- y la formulación de esta  acción -8 de julio de 2015-, han transcurrido más de  once (11) meses.  

Ese  término supera ampliamente el de seis (6) meses considerado  por esta Sala como razonable para acudir oportunamente a esta  especial jurisdicción. En torno a lo expuesto, esta  Corporación ha indicado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante  (…)”1.  

Ahora,  en relación con el segundo requisito mencionado, se encuentra  que el gestor no hizo uso de las herramientas de defensa a su alcance  para criticar la adjudicación de los inmuebles,  pues bien pudo incoar el  recurso horizontal y el vertical, este último, procedente  según se desprende de la remisión al artículo  530, contenida en el canon 557 del Código citado.  

Esta Sala, en un  asunto similar expuso:  

“(…)  la  acusación formulada, (…), stricto sensu, [se]  refiere a la decisión adoptada por el Juzgado accionado, (…)  [quien]  apoyado  en lo dispuesto por el numeral 3º. del artículo 557 del  Código de Procedimiento Civil, (…)  le adjudicó a la Corporación ejecutante, para el pago  del crédito perseguido, el inmueble vinculado al proceso  judicial y como tal providencia a términos de lo estatuido por  los artículos 348, 530, 538 y 557 del C. de P. Civil, es  susceptible de los recursos de reposición y apelación,  es claro que el mecanismo intentado acusa el motivo de improcedencia  líneas atrás advertido, puesto que como se infiere de  la actuación cumplida, el término de ejecutoria del  referido auto transcurrió en silencio, esto es, la parte  interesada no protestó frente a esa determinación  (…)”2.  

3.        En  lo atinente al reproche entablado respecto de la decisión con  la cual se negó la invalidez solicitada por el accionante y se  le impuso una multa a la cesionaria,  no se observa irregularidad  lesiva de prerrogativas constitucionales.  

En  efecto, en esa determinación la autoridad judicial denunciada  precisó la inviabilidad de la nulidad porque, por una parte,  ésta fue planteada luego de haber pasado más de un (1)  año desde la adjudicación de los bienes, pese a que el  embargo de los remanentes en favor del aquí petente fue puesto  en conocimiento de los sujetos procesales el 7 de junio de 2013,  fecha a partir de la cual el tutelante pudo participar en el asunto  como interesado.  

Y,  por la otra, toda vez que el vicio alegado no le generaba un  perjuicio al Centro Comercial, pues éste  

“(…)  sólo  tiene una expectativa para satisfacer su crédito ejecutivo  (…)  

“Nótese  que en la aplicación de la multa prevista para quien no paga  el precio de la adjudicación, el crédito hipotecario  debe cancelarse en un 20%, pero ello no quiere decir, que esta suma  sea dejada a disposición de quien solicitó el  remanente, pues en estricto sentido, en principio, sólo  favorece al deudor hipotecario. También resulta hipotético,  que en una nueva almoneda, se presenten postores que incrementen la  base del remate, ante la cuantiosa deuda por cuotas de administración  de los bienes hipotecados (…), al igual que las cargas por  obligaciones tributarias  (…)”.  

“Situación  diferente, se presenta frente a las prerrogativas del deudor  hipotecario, quien tiene derecho a que el crédito aquí  perseguido se cancele en un 20% de conformidad con lo establecido en  el numeral 4° del artículo 557 del Código de  Procedimiento Civil, toda vez en el sub-lite, la cesionaria  demandante quien remató por cuenta del crédito no  consignó oportunamente el saldo del precio (…)”.  

Concluyó  entonces  

“(…)  que  debe prevalecer la adjudicación cuestionada, pero  salvaguardando las garantías del demandado, toda vez que ello  se traduce en la terminación de la causa hipotecaria por pago  total de la obligación, una vez se realice la actualización  de la liquidación de costas y se deduzca del crédito  hipotecario el 20%, como consecuencia de la sanción procesal,  antes enunciada. Contrario sensu, significa que la obligación  debe ser liquidada nuevamente con el consecuente incremento de  intereses y la insatisfacción de las deudas fiscales que de  contera también se incrementan  (…)”.  

Aunque  respecto de ese pronunciamiento el solicitante incoó  reposición y, en subsidio, apelación, se encuentra que  en auto de 9 de junio de 2015 se negó el recurso horizontal  porque además de estar explicado suficientemente “(…)  porqué  la irregularidad argüida resultaba extemporánea (…),  [dicho vicio] [t]ampoco  constituía alguna de las causales de nulidad que consagra la  Ley de enjuiciamiento civil (…)”.  

En  lo tocante a la alzada, se observa que el Tribunal, en auto de 30 de  junio de 2015 la inadmitió porque:  

“(…)  luego  de la reforma introducida al C. de P. C. por la Ley 1395 de 2010,  sólo es apelable el auto que disponga la ‘nulidad total  o parcial del proceso’ y no simplemente ‘el que decida  sobre nulidades procesales’ como otrora  (…)”.  

4.        Como  se anunció, no se halla desafuero en la gestión antes  reseñada, pues el despacho accionado consideró,  razonadamente, denegar la nulidad del pleito porque la falta de pago  oportuno del valor correspondiente para la adjudicación de los  predios, además de alegarse extemporáneamente, no tenía  la entidad para anular la actuación, máxime si el  realmente afectado resultaba ser el deudor y no el aquí  tutelante, quien en el litigio es un tercero interesado únicamente  en los remanentes.  

Tampoco  se colige arbitrariedad en la actuación del Colegiado  denunciado, pues aunque podría tenerse un criterio diferente3  en lo concerniente a la alzada erigida frente a la negativa a la  invalidez, esa circunstancia no revela una vía de hecho.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será denegado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  el Centro Comercial Taiwán P.H. frente al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente,  contra el magistrado Germán Valenzuela Valbuena, con ocasión  de la ejecución hipotecaria impulsada por Nievelcy Arce Rubio  contra Wilson Vargas Castiblanco, figurando como cesionaria del  crédito Sandra Lorena Londoño Jaramillo.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:        Por  Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el  expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC          de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada el 3 de mayo          de 2012, exp. 52001-22-13-000-2012-00021-01.  

2          CSJ.          STC de 2 de julio de 2002, exp. 41001-22-14-000-2002-00098-01;          reiterado, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp.          00103-01.  

3          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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