STC 6555 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6555-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-00043-02  

(Aprobado  en sesión de  veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno  de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en la acción de tutela promovida por B. C. P.  P., A. M. M. y G. A. M. P. contra el Tribunal de Arbitramento  constituido para dirimir las diferencias suscitadas entre los actores  y los menores XXX y YYY, de una parte, y de otra, Luisa Fernanda  Gómez Jaramillo, Andrés Felipe Hernández Clavijo  y Diego Alfredo Hernández Clavijo.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los accionantes  solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  que consideran vulnerado por la autoridad accionada en el trámite  arbitral que convocaron, porque resolvió decretar la  terminación del proceso pese a que cancelaron oportunamente  los gastos y honorarios.  

En consecuencia,  pretenden que se ordene «tomar  las medidas necesarias con el fin de subsanar el error en que  incurrió al proferir las providencias, declarándolas  sin valor ni efecto y que el pago se realizó por la convocante  fue en tiempo otorgando el términos para que se consigne el  faltante». (Folio  63)  

B. Los hechos  

1. B. C. P. P., A.  M. M., G. A. M. P. y los menores XXX y YYY solicitaron al Centro de  Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá que se integrara un Tribunal de Arbitramento para  dirimir las controversias existentes con Luisa Fernanda Gómez  Jaramillo, Andrés Felipe Hernández Clavijo y Diego  Alfredo Hernández Clavijo; y pidieron, en consecuencia, que se  decretara la disolución anticipada de la sociedad  Petrocartagenita S.A., de la cual son socios, entre otras  solicitudes. (Folio 94)  

2. En auto de 4 de  abril de 2014 se declaró legalmente instalado dicho Tribunal,  se designó secretario y se fijó como lugar de  funcionamiento y secretaría el Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.  Además, se inadmitió la demanda. (Folio 24)  

3. Luego de  subsanado el libelo el mismo se admitió el 28 de abril de  2014. (Folio 21)  

4. El 19 de junio  de 2014 se declaró fallida la conciliación y, en  consecuencia, se establecieron las sumas de honorarios y gastos por  cuantía de $23’076.000. Así mismo, precisó  que tal cantidad:  

… deberá  ser consignada de la siguiente manera: cincuenta por ciento por la  parte convocante, y el otro cincuenta por ciento por la parte  convocada, a órdenes del doctor WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES  (presidente del Tribunal), en su oficina ubicada en la calle 67 No.  7-35 Oficina 1204 de Bogotá, dentro de los términos  señalados por el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012…  (Folio  9)  

Tal determinación  se notificó por estrados.  

5. El Centro de  Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de  Bogotá, el 4 de julio de 2014, atendió al público  «hasta  las 12:30 p.m.». (Folio  4)  

6. La parte  convocante realizó la consignación ordenada, por la  parte del 50% que le correspondía, el 8 de julio de 2014.  

8. Los actores  interpusieron el recurso de reposición contra tal decisión  y alegaron que el término de diez días se suspendió  por causa del cierre del Centro de Conciliación en la tarde  del 4 de julio 2014, por lo que el plazo para consignar no feneció  el 7 de julio sino el 8 del mismo mes y año.  

9. El accionado,  el 5 de agosto de 2014, mantuvo su decisión.  

10. Para lo  anterior, consideró que en el auto que fijó los  honorarios dispuso que el lugar a consignar dichas sumas sería  en la oficina del presidente del Tribunal, allí especificada,  y no en la Cámara de Comercio de Bogotá; que el cierre  del centro de conciliación no daba lugar a extender un día  más el término; y que, en todo caso, los actores  tampoco consignaron la suma del 50% que le correspondía a su  contraparte, en los términos de la Ley 1563 de 2012.  

11. Los  peticionarios del amparo aducen que en el anterior trámite se  están quebrantando sus garantías porque se desconoció  que sí consignaron en tiempo la suma mencionada, teniendo en  cuenta la suspensión de los términos generada por el  cierre del centro de la Cámara de Comercio de Bogotá, y  se desconoció lo normado en los artículos 118 y  siguientes del Código de Procedimiento Civil.  

12. Por los  anteriores hechos presentaron la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 19 de enero  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. El accionado no  se pronunció sobre los hechos de la tutela.  

3. El Tribunal  Superior de Bogotá, luego de que la Corte decretara la nulidad  de lo actuado, en fallo de 21 de abril de 2015 negó el amparo  porque la decisión atacada no fue arbitraria. (Folio 118)  

4.  La  parte tutelante impugnó el fallo sin exponer las razones de su  inconformidad. (Folio 124)  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. Los accionantes  aducen que la accionada quebrantó sus derechos en el trámite  arbitral que promovieron, porque resolvió terminar el proceso  en razón de la falta de consignación oportuna de las  sumas correspondientes a gastos y a honorarios; determinación  contenida en el auto de 25 de julio de 2014, ratificada por vía  de reposición el 5 de agosto siguiente. Alegan que tal extremo  desconoció que sí consignaron en tiempo la referida  suma.  

La Corte, de la  revisión de las providencias que son objeto de reproche, no  encuentra acreditada la vulneración alegada, pues las mismas  se sustentaron en un estudio razonable de los hechos y la  normatividad aplicable al asunto.  

En efecto, dicho  el accionado, al momento de resolver el recurso de reposición  contra el auto que dispuso la terminación del proceso, sostuvo  que los argumentos de los recurrentes no eran de recibo, pues:  

… el  tribunal encuentra que el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012  es claro en indicar que la consignación de los honorarios se  debe hacer a nombre del presidente del tribunal, tal y como también  se dispuso en el Auto No. 6, en el cual el Tribunal fijó los  honorarios y gastos del tribunal arbitral e indicó que el  lugar a consignar dichos honorarios y gastos sería a órdenes  del doctor WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES, en su oficina ubicada en la  calle 67 No. 7-35 Oficina 1204 de Bogotá y no el Centro de  Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá.  

En tal medida,  sostuvo:  

… no es  de recibo para este tribunal el argumento por la parte convocante  (sic) sobre la oportunidad del pago de honorarios a cargo del  convocante, porque en su sentir la Cámara de Comercio de  Bogotá hubiera cerrado su sede el día cuatro (4) de  julio de 2014 a las 12:30 PM pues, se reitera, la sede del Centro de  Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá no era el lugar señalado en providencia  ejecutoriada para consignar los honorarios del tribunal. Tampoco es  válido concluir que el cierre de dicho centro daba lugar a  extender en un día más el término para la  consignación de honorarios, el cual feneció el siete  (7) de julio de dos mil catorce (2014).  

Agregó:  

Empero si lo  anterior no fuera suficiente y solo en gracia de discusión se  llegara a admitir la insostenible tesis de la parte actora, lo cierto  es que cumplido el plazo de cinco días para completar el saldo  de honorarios y gastos, a órdenes del presidente del tribunal  tampoco se pagó el 50% restante. Como bien es sabido, es  principio de derecho procesal el de la preclusión, en virtud  del cual los términos señalados por la ley para  ejecutar determinados actos son perentorios e improrrogables, salvo  causas legales. Y la invocada por la recurrente no califica en los  casos de excepción.  

Y concluyó:  

En este orden  de ideas, el tribunal no tiene otra alternativa legal que dar  estricta aplicación al numeral 1º del artículo 35  de la Ley 1563 de 2012 en virtud del cual el tribunal cesará  sus funciones ‘1. Cuando no se haga oportunamente la  consignación de gastos y honorarios prevista en la presente  ley’ porque esta circunstancia se configuró plenamente  en este caso; desde luego que al finalizar el día siete (7) de  julio de 2014 no se había producido el depósito del  dinero en la oficinas del presidente por ninguna de las partes y – en  cualquier interpretación- para el decimoquinto día no  se había depositado el 100% en ninguna forma.  

La anterior  argumentación no es producto de un criterio subjetivo del  juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que  se sustentó en una interpretación razonable del  artículos 27 y 35 de la Ley 1563 de 2012, así como de  lo establecido en el proveído de 19 de junio de 2014, que no  fue atacada por los actores, en donde se fijaron detalladamente los  parámetros para el pago de las sumas correspondientes a  honorarios y gastos, carga que el accionado encontró  incumplida por los convocantes, conclusión que no aparece  antojadiza o apartada del ordenamiento que rige el asunto.  

Por lo tanto, más  allá que la Corte comparta o no las conclusiones a las que  llegó la citada autoridad, como aquellas son producto de una  motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.  

En ese orden, es  palmario que la pretensión de los tutelantes se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación  del Tribunal; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el  funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre  hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

3.  Por  las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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