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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6555-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00043-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por B. C. P. P., A. M. M. y G. A. M. P. contra el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias suscitadas entre los actores y los menores XXX y YYY, de una parte, y de otra, Luisa Fernanda Gómez Jaramillo, Andrés Felipe Hernández Clavijo y Diego Alfredo Hernández Clavijo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad accionada en el trámite arbitral que convocaron, porque resolvió decretar la terminación del proceso pese a que cancelaron oportunamente los gastos y honorarios.
En consecuencia, pretenden que se ordene «tomar las medidas necesarias con el fin de subsanar el error en que incurrió al proferir las providencias, declarándolas sin valor ni efecto y que el pago se realizó por la convocante fue en tiempo otorgando el términos para que se consigne el faltante». (Folio 63)
B. Los hechos
1. B. C. P. P., A. M. M., G. A. M. P. y los menores XXX y YYY solicitaron al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que se integrara un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias existentes con Luisa Fernanda Gómez Jaramillo, Andrés Felipe Hernández Clavijo y Diego Alfredo Hernández Clavijo; y pidieron, en consecuencia, que se decretara la disolución anticipada de la sociedad Petrocartagenita S.A., de la cual son socios, entre otras solicitudes. (Folio 94)
2. En auto de 4 de abril de 2014 se declaró legalmente instalado dicho Tribunal, se designó secretario y se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Además, se inadmitió la demanda. (Folio 24)
3. Luego de subsanado el libelo el mismo se admitió el 28 de abril de 2014. (Folio 21)
4. El 19 de junio de 2014 se declaró fallida la conciliación y, en consecuencia, se establecieron las sumas de honorarios y gastos por cuantía de $23’076.000. Así mismo, precisó que tal cantidad:
… deberá ser consignada de la siguiente manera: cincuenta por ciento por la parte convocante, y el otro cincuenta por ciento por la parte convocada, a órdenes del doctor WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES (presidente del Tribunal), en su oficina ubicada en la calle 67 No. 7-35 Oficina 1204 de Bogotá, dentro de los términos señalados por el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012… (Folio 9)
Tal determinación se notificó por estrados.
5. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 4 de julio de 2014, atendió al público «hasta las 12:30 p.m.». (Folio 4)
6. La parte convocante realizó la consignación ordenada, por la parte del 50% que le correspondía, el 8 de julio de 2014.
8. Los actores interpusieron el recurso de reposición contra tal decisión y alegaron que el término de diez días se suspendió por causa del cierre del Centro de Conciliación en la tarde del 4 de julio 2014, por lo que el plazo para consignar no feneció el 7 de julio sino el 8 del mismo mes y año.
9. El accionado, el 5 de agosto de 2014, mantuvo su decisión.
10. Para lo anterior, consideró que en el auto que fijó los honorarios dispuso que el lugar a consignar dichas sumas sería en la oficina del presidente del Tribunal, allí especificada, y no en la Cámara de Comercio de Bogotá; que el cierre del centro de conciliación no daba lugar a extender un día más el término; y que, en todo caso, los actores tampoco consignaron la suma del 50% que le correspondía a su contraparte, en los términos de la Ley 1563 de 2012.
11. Los peticionarios del amparo aducen que en el anterior trámite se están quebrantando sus garantías porque se desconoció que sí consignaron en tiempo la suma mencionada, teniendo en cuenta la suspensión de los términos generada por el cierre del centro de la Cámara de Comercio de Bogotá, y se desconoció lo normado en los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
12. Por los anteriores hechos presentaron la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El accionado no se pronunció sobre los hechos de la tutela.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, luego de que la Corte decretara la nulidad de lo actuado, en fallo de 21 de abril de 2015 negó el amparo porque la decisión atacada no fue arbitraria. (Folio 118)
4. La parte tutelante impugnó el fallo sin exponer las razones de su inconformidad. (Folio 124)
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Los accionantes aducen que la accionada quebrantó sus derechos en el trámite arbitral que promovieron, porque resolvió terminar el proceso en razón de la falta de consignación oportuna de las sumas correspondientes a gastos y a honorarios; determinación contenida en el auto de 25 de julio de 2014, ratificada por vía de reposición el 5 de agosto siguiente. Alegan que tal extremo desconoció que sí consignaron en tiempo la referida suma.
La Corte, de la revisión de las providencias que son objeto de reproche, no encuentra acreditada la vulneración alegada, pues las mismas se sustentaron en un estudio razonable de los hechos y la normatividad aplicable al asunto.
En efecto, dicho el accionado, al momento de resolver el recurso de reposición contra el auto que dispuso la terminación del proceso, sostuvo que los argumentos de los recurrentes no eran de recibo, pues:
… el tribunal encuentra que el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 es claro en indicar que la consignación de los honorarios se debe hacer a nombre del presidente del tribunal, tal y como también se dispuso en el Auto No. 6, en el cual el Tribunal fijó los honorarios y gastos del tribunal arbitral e indicó que el lugar a consignar dichos honorarios y gastos sería a órdenes del doctor WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES, en su oficina ubicada en la calle 67 No. 7-35 Oficina 1204 de Bogotá y no el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
En tal medida, sostuvo:
… no es de recibo para este tribunal el argumento por la parte convocante (sic) sobre la oportunidad del pago de honorarios a cargo del convocante, porque en su sentir la Cámara de Comercio de Bogotá hubiera cerrado su sede el día cuatro (4) de julio de 2014 a las 12:30 PM pues, se reitera, la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá no era el lugar señalado en providencia ejecutoriada para consignar los honorarios del tribunal. Tampoco es válido concluir que el cierre de dicho centro daba lugar a extender en un día más el término para la consignación de honorarios, el cual feneció el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).
Agregó:
Empero si lo anterior no fuera suficiente y solo en gracia de discusión se llegara a admitir la insostenible tesis de la parte actora, lo cierto es que cumplido el plazo de cinco días para completar el saldo de honorarios y gastos, a órdenes del presidente del tribunal tampoco se pagó el 50% restante. Como bien es sabido, es principio de derecho procesal el de la preclusión, en virtud del cual los términos señalados por la ley para ejecutar determinados actos son perentorios e improrrogables, salvo causas legales. Y la invocada por la recurrente no califica en los casos de excepción.
Y concluyó:
En este orden de ideas, el tribunal no tiene otra alternativa legal que dar estricta aplicación al numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 en virtud del cual el tribunal cesará sus funciones ‘1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista en la presente ley’ porque esta circunstancia se configuró plenamente en este caso; desde luego que al finalizar el día siete (7) de julio de 2014 no se había producido el depósito del dinero en la oficinas del presidente por ninguna de las partes y – en cualquier interpretación- para el decimoquinto día no se había depositado el 100% en ninguna forma.
La anterior argumentación no es producto de un criterio subjetivo del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable del artículos 27 y 35 de la Ley 1563 de 2012, así como de lo establecido en el proveído de 19 de junio de 2014, que no fue atacada por los actores, en donde se fijaron detalladamente los parámetros para el pago de las sumas correspondientes a honorarios y gastos, carga que el accionado encontró incumplida por los convocantes, conclusión que no aparece antojadiza o apartada del ordenamiento que rige el asunto.
Por lo tanto, más allá que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la citada autoridad, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
En ese orden, es palmario que la pretensión de los tutelantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del Tribunal; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
3. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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