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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6554-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2014-00258-01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Fredy Fernando Ordoñez Amaya contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la Defensoría y a la Procuradora de Familia, adscritas a la autoridad tutelada, así como a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la citada autoridad judicial, al abstenerse de dar trámite a la objeción al dictamen de ADN que presentó el 15 de julio de 2013 y, no obstante, adelantar la diligencia de alegatos de conclusión, también, sin imprimir legal curso a la solicitud de nulidad que presentó previamente.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la actuación surtida a partir del auto de noviembre 25 de 2013 que declaró precluida la fase probatoria y fijó fecha para la aludida audiencia. [Folios 1-15, c.1].
B. Los hechos
1. Viviana Patricia Rodríguez Espinosa, en representación de su menor hijo S.R.E., presentó demanda de filiación extramatrimonial contra el accionante.
2. Adelantada la actuación de rigor por parte del Juzgado 2º de Familia de Pasto, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, por auto de marzo 6 de 2013, decretó como prueba conjunta la de ADN.
3. Rendido el respectivo dictamen por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cuyas conclusiones se determinó una probabilidad de la pretendida paternidad del 99,9999%, en auto del 2 de julio de 2013, se dispuso correr traslado a las partes.
4. Mediante escrito radicado el 15 de julio de 2013, el tutelante formuló objeción por error grave contra el citado peritazgo, por carecer de los requisitos previstos en el artículo 1º de la ley 721 de 2001, esto es, acreditación de calidad, idoneidad y funcionamiento, así como de haber sido practicado de acuerdo con estándares internacionales.
5. En proveído del 25 de noviembre de 2013, la autoridad accionada declaró precluido el periodo probatorio y fijó fecha para adelantar la diligencia de alegatos de conclusión, tras advertir que diferiría su decisión con respecto a la objeción planteada, a la emisión de la sentencia, por no contener solicitud probatoria alguna.
6. Contra lo así resuelto, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición.
7. Por auto de abril 10 de 2014, el Juzgador dispuso mantener incólume su determinación por estimar innecesaria la «…realización de un nuevo dictamen para dilucidar los motivos de dubitación en los que se cimenta la objeción y que (…) se reducían a que se verifique la calidad e idoneidad que debe ostentar el laboratorio que practicó la prueba y sus empleados como reiterativamente se ha dicho (…)» Agregó que la pretensión del tutelante es viable cuando se pone «…AL DESCUBIERTO QUE EL DICTAMEN O PERITAZGO TIENE BASES EQUIVOCADAS DE TAL ENTIDAD O MAGNITUD QUE IMPONGAN COMO CONSECUENCIA NECESARIA LA REPETICIÓN DE LA PRUEBA CON INTERVENCIÓN DE OTROS PERITOS.»
8. El 28 del mismo mes y año, el reclamante solicitó invalidar la actuación reseñada, por violación al debido proceso, al desconocer su objeción.
9. El 16 de mayo de 2014, fueron escuchados en alegatos conclusivos los sujetos procesales tal como estaba previsto.
10. El 26 del mismo mes y año, el demandado solicitó la nulidad de aquel acto procesal, con fundamento en los mismos argumentos que sirvieron de soporte para su primera petición de invalidez.
11. El 2 de septiembre de 2014, la sede judicial rechazó de plano las nulidades propuestas.
12. En desacuerdo, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición.
13. Por auto del 22 de octubre posterior, la autoridad cuestionada, ratificó su decisión. [Folios 5-10, c.1]
14. En criterio del peticionario del amparo, la actuación reseñada vulnera sus derechos fundamentales invocados por lo cual acude a este mecanismo excepcional, ante el cese de actividades de la administración de justicia – para la época de la interposición de la acción de tutela (diciembre de 2014) -, circunstancia con fundamento en la cual asegura que no cuenta con otra vía para hacer valer sus prerrogativas. [Folios 1-15, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 4 de diciembre de 2014, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 219, c.1].
2. La sede judicial accionada, tras realizar un pormenorizado recuento de la actuación surtida en el proceso objeto de la queja, se opuso a la prosperidad del amparo invocado, por considerar que no ha vulnerado garantía fundamental alguna al reclamante, quien, por el contrario, es quien está dilatando el trámite. [Folios 223-234, c.1].
3. En sentencia del 15 de diciembre de 2014, el Tribunal negó el amparo al estimar ajustado a la legalidad el trámite imprimido por el fallador a la objeción por error grave, planteada por el actor, así como las decisiones adoptadas en relación con sus solicitudes de nulidad. [Folios 236-240, c.1].
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos desde el inicio. [Folios 254-270, c.1].
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub-examine, el reclamante considera que el despacho accionado ha quebrantado sus garantías constitucionales, porque en el proceso de filiación extramatrimonial adelantado en su contra no dio el trámite legal a la objeción por error grave que planteó contra el estudio genético con marcadores de ADN, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y, porque continuó con el curso de la actuación, sin acceder a sus solicitudes de nulidad.
Del análisis de las presentes diligencias, se advierte la improcedencia del amparo, pues a partir del examen de las decisiones proferidas el 10 de abril de 2014 y el 22 de octubre de la misma anualidad, que fueron las que resolvieron de manera definitiva lo concerniente a la objeción al dictamen y las nulidades planteadas, se concluye que el juzgado Segundo de Familia de Pasto, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, lo que derivó en providencias coherentes, razonables y debidamente motivadas.
En efecto, acerca del primer tópico, se tiene que a través del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el extremo demandado, el juzgador reiteró:
«…el numeral 5º del artículo 238 del C. de P.C., respecto de la objeción por error grave en la prueba pericial dispone que “En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquel se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108…
…la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en su sentencia 043 de 1997, que “Si bien, en el informe no se señaló el método utilizado, ello atañe más a un aspecto formal de la prueba, entre otras cosas cumplido en la oportunidad procesal para su complementación (…), que a una manifiesta disparidad de conclusiones del dictamen y la realidad, único evento en que, conforme lo establece el artículo 238, numeral 5º, del C.de P.C., el error grave se configuraría, o como lo dijo la Corte en auto de 8 de septiembre de 1993, evocando doctrina anterior, “(…si se objeta un dictamen pericial por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos”, pues lo que caracteriza desacierto de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven…
(…)
Sabido es que el artículo 233 del C. de P.C. establece que “La peritación es procedente para verificar hechos que interesan al proceso y requieran y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. (…) Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión…»
«…no es admisible la pretensión del demandado de que se reponga el auto que declaró precluido el término probatorio para lograr la práctica de una nueva prueba de genética (…) so pretexto de que no se ha acreditado la calidad, idoneidad y certificación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de sus empleadas ya que tal tacha va dirigida solo al aspecto formal de lo que ha sido el dictamen pericial pero, no ha sido el fundamento de ella, situación diferente sería que se hayan cambiado las cualidades propias del objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen o que las muestras que se tomaron proviniesen de personas diferentes al hoy demandante (…), su madre (…) y al demandado (…), pues, solo bajo esas consideraciones podría concluirse que hay en la pericia un error grave que amerite la práctica de una nueva.
No se olvide que permitido le está al juez, en aplicación del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil verificar que tanto las pruebas aportadas y las solicitadas por las partes se ciñan al asunto materia del proceso, rechazando por tal, aquellas que estén legalmente prohijadas o sean ineficaces como también las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
(…)
…la certificación es un procedimiento mediante el cual se cumple con los requisitos establecidos en la norma técnica u otro documento normativo respectivo y solo puede ser realizada por entidades que se encuentren debidamente acreditadas; a su vez, la acreditación es un proceso voluntario en el que los laboratorios de genética públicos o privados que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores de ADN demuestran el cumplimiento de estándares internacionales definidos y aprobados por la Comisión de Acreditación y Vigilancia.
(…)
…ni la acreditación, ni la certificación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses puede ser objeto de tacha alguna ya que de conformidad con la misma ley dicha institución pública es, per se, un organismo acreditador y certificador.
Ahora, tampoco es del resorte del trámite de la objeción al dictamen (…) censurar la idoneidad del personal que está al servicio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que es ahora el motivo de la quita del recurrente (…) no puede ser el trámite de una objeción al dictamen pericial el medio a través del cual se establezcan y diluciden dichos presupuestos y que sirvan a su vez de apalancamiento para cuestionar un dictamen pericial que como prueba ha sido debidamente solicitada, decretada, practicada y producida al amparo de lo preceptuado en el artículo 174 del C. de P.C., es decir, regular y oportunamente allegada.
…ha dicho el apoderado de la parte recurrente que el haber solicitado la práctica de un nuevo dictamen (…)es haber pedido dentro del trámite incidental el decreto y práctica de pruebas a fin de determinar si hubo o no error grave en el experticio…
(…)
…el recurrente no ha solicitado que se practique prueba alguna que conduzca a demostrar que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses está acreditado y certificado para realizar pruebas de genética con marcadores de ADN sino que, bajo ese mismo argumento, se pretende lograr la realización una vez más de la tan mencionada prueba de genética y está más que claro que [ello] no conduce en modo alguno a comprobar la acreditación y certificación del laboratorio público…»
Así, concluyó que no había necesidad ni fundamento para ordenar la repetición de la prueba en comento.
Ahora bien, acerca de las nulidades que el accionante invocó con base en la falta de resolución a su objeción al dictamen, el Juzgado estimó que los hechos en los que el reclamante soportó su postura, no constituían ninguna de las causales de invalidez taxativamente previstas en el ordenamiento procesal, razón por la cual mediante auto de octubre 22 de 2014, mantuvo la determinación consistente en rechazar de plano tales pedimentos.
«…esta judicatura (…) se dedicará, única y exclusivamente a tratar lo referente al recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 2 de septiembre de 2014 que decidió rechazar de plano la nulidad de carácter supralegal que se interpuso, en forma separada, tanto frente al proveído del 25 de [noviembre] de 2014 como con respecto a la celebración de la audiencia de alegatos de conclusión llevada a cabo el 16 de mayo de 2014.
(…)
…se duele el mencionado profesional de que el juzgado no ha dado el trámite que ordena el artículo 142 a las nulidades por él propuestas, pero parece que tampoco ha advertido el togado que este Juzgado dejó plenamente sentado que las nulidades propuestas no se enmarcaban dentro de las enlistadas en el artículo 140 del C. de P.C. y por tal razón dio aplicación a lo determinado en el inciso 4º del artículo 143 de la misma Obra Procesal Civil, rechazándolas de plano, por tal razón no había lugar a dar trámite a las disposiciones del artículo 142 antes visto y es que ello es así, el traslado de una nulidad deviene por virtud de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 142 ibídem, empero, cuando lo que se alega como nulidad no se enmarca en las situaciones planteadas por el artículo 140 procesal civil, es imperativo que sea rechazada.
(…)
Entonces, errado es el concepto del profesional del derecho de que en el presente asunto no se ha impartido el trámite que frente a las nulidades ordena imprimir el artículo 142 del C. de P.C. porque según se ha expuesto, al rechazar de plano las nulidades que se propongan no hay lugar a correr traslado de ellas sino que bastará con rechazarlas…»
4. La anterior argumentación, que sirvió de fundamento a las decisiones cuestionadas, no transgrede los derechos fundamentales del peticionario del amparo, pues no es producto de la subjetividad del juzgador, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.
En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio del juzgador de instancia, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, lo cual en el sub examine, no ocurrió.
Queda claro entonces, que lo pretendido por el promotor del amparo, es anteponer su propia interpretación, a la de los despachos accionados y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la sede tutelada tomó sus decisiones, pues los motivos que adujo en cada una de ellas, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ