STC 6554 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6554-2015  

Radicación  n.°  52001-22-13-000-2014-00258-01  

Bogotá,  D. C., veintiocho  (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  15  de diciembre de 2014 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela  promovida por Fredy Fernando Ordoñez Amaya contra el Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite  al cual se ordenó vincular a la Defensoría y a la  Procuradora de Familia, adscritas a la autoridad tutelada, así  como a los intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia,  que considera vulnerados por la citada autoridad judicial, al  abstenerse de dar trámite a la objeción al dictamen de  ADN que presentó el 15 de julio de 2013 y, no obstante,  adelantar la diligencia de alegatos de conclusión, también,  sin imprimir legal curso a la solicitud de nulidad que presentó  previamente.  

Pretende,  en consecuencia, se deje sin efectos la actuación surtida a  partir del auto de noviembre 25 de 2013 que declaró precluida  la fase probatoria y fijó fecha para la aludida audiencia.  [Folios 1-15, c.1].  

B. Los hechos  

1.  Viviana Patricia Rodríguez Espinosa, en representación  de su menor hijo S.R.E., presentó demanda de filiación  extramatrimonial contra el accionante.  

2.  Adelantada la actuación de rigor por parte del Juzgado 2º  de Familia de Pasto, al que correspondió por reparto el  conocimiento del asunto, por auto de marzo 6 de 2013, decretó  como prueba conjunta la de ADN.  

3.  Rendido el respectivo dictamen por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, en cuyas conclusiones se determinó  una probabilidad de la pretendida paternidad del 99,9999%, en auto  del 2 de julio de 2013, se dispuso correr traslado a las partes.  

4.  Mediante  escrito radicado el 15 de julio de 2013, el tutelante formuló  objeción por error grave contra el citado peritazgo, por  carecer de los requisitos previstos en el artículo 1º de  la ley 721 de 2001, esto es, acreditación de calidad,  idoneidad y funcionamiento, así como de haber sido practicado  de acuerdo con estándares internacionales.  

5.  En proveído del 25 de noviembre de 2013, la autoridad  accionada declaró precluido el periodo probatorio y fijó  fecha para adelantar la diligencia de alegatos de conclusión,  tras advertir que diferiría su decisión con respecto a  la objeción planteada, a la emisión de la sentencia,  por no contener solicitud probatoria alguna.  

6.  Contra lo así resuelto, el extremo pasivo interpuso recurso de  reposición.  

7.  Por auto de abril 10 de 2014, el Juzgador dispuso mantener incólume  su determinación por estimar innecesaria la «…realización  de un nuevo dictamen para dilucidar los motivos de dubitación  en los que se cimenta la objeción y que (…) se reducían  a que se verifique la calidad e idoneidad que debe ostentar el  laboratorio que practicó la prueba y sus empleados como  reiterativamente se ha dicho (…)» Agregó  que la pretensión del tutelante es viable cuando se pone  «…AL  DESCUBIERTO QUE EL DICTAMEN O PERITAZGO TIENE BASES EQUIVOCADAS DE  TAL ENTIDAD O MAGNITUD QUE IMPONGAN COMO CONSECUENCIA NECESARIA LA  REPETICIÓN DE LA PRUEBA CON INTERVENCIÓN DE OTROS  PERITOS.»  

8.  El  28 del mismo mes y año, el reclamante solicitó  invalidar la actuación reseñada, por violación  al debido proceso, al desconocer su objeción.  

9.  El 16 de mayo de 2014, fueron escuchados en alegatos conclusivos los  sujetos procesales tal como estaba previsto.  

10.  El  26 del mismo mes y año, el demandado solicitó la  nulidad de aquel acto procesal, con fundamento en los mismos  argumentos que sirvieron de soporte para su primera petición  de invalidez.  

11.  El  2 de septiembre de 2014, la sede judicial rechazó de plano las  nulidades propuestas.  

12.  En  desacuerdo, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición.  

13.  Por  auto del 22 de octubre posterior, la autoridad cuestionada, ratificó  su decisión. [Folios 5-10, c.1]  

14.  En  criterio del peticionario del amparo, la actuación reseñada  vulnera sus derechos fundamentales invocados por lo cual acude a este  mecanismo excepcional,  ante el cese de actividades de la  administración de justicia –  para la época de la interposición de la acción  de tutela (diciembre de 2014) -,  circunstancia con fundamento en la cual asegura que no cuenta con  otra vía para hacer valer sus prerrogativas. [Folios 1-15,  c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 4 de diciembre de 2014, el Tribunal admitió la acción  de tutela y ordenó su notificación a los involucrados  para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 219, c.1].  

2.  La  sede  judicial accionada, tras realizar un pormenorizado recuento de la  actuación surtida en el proceso objeto de la queja, se opuso a  la prosperidad del amparo invocado, por considerar que no ha  vulnerado garantía fundamental alguna al reclamante, quien,  por el contrario, es quien está dilatando el trámite.  [Folios 223-234, c.1].  

3.  En  sentencia del 15 de diciembre de 2014, el Tribunal negó el  amparo al estimar ajustado a la legalidad el trámite imprimido  por el fallador a la objeción por error grave, planteada por  el actor, así como las decisiones adoptadas en relación  con sus solicitudes de nulidad. [Folios 236-240, c.1].  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la  impugnó, con similares argumentos a los expuestos desde el  inicio. [Folios 254-270, c.1].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub-examine, el reclamante considera que el despacho  accionado ha quebrantado sus garantías constitucionales,  porque en el proceso de filiación extramatrimonial adelantado  en su contra no dio el trámite legal a la objeción por  error grave que planteó contra el estudio genético con  marcadores de ADN, practicado por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y, porque continuó con el curso de la actuación,  sin acceder a sus solicitudes de nulidad.  

Del  análisis de las presentes diligencias, se advierte la  improcedencia del amparo, pues a partir del examen de las  decisiones proferidas el 10 de abril de 2014 y el 22 de octubre de la  misma anualidad, que fueron las que resolvieron de manera definitiva  lo concerniente a la objeción al dictamen y las nulidades  planteadas, se concluye que el juzgado Segundo de Familia de Pasto,  realizó una legítima interpretación de la  normatividad aplicable al caso, lo que derivó en providencias  coherentes, razonables y debidamente motivadas.  

En  efecto,  acerca del primer tópico, se tiene que a través del  auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto  por el extremo demandado, el juzgador reiteró:  

«…el  numeral 5º del artículo 238 del C. de P.C., respecto de  la objeción por error grave en la prueba pericial dispone que  “En el escrito de objeción se precisará el error  y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquel se dará  traslado a las demás partes en la forma indicada en el  artículo 108…  

…la  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en su sentencia 043 de 1997,  que “Si bien, en el informe no se señaló el  método utilizado, ello atañe más a un aspecto  formal de la prueba, entre otras cosas cumplido en la oportunidad  procesal para su complementación (…), que a una  manifiesta disparidad de conclusiones del dictamen y la realidad,  único evento en que, conforme lo establece el artículo  238, numeral 5º, del C.de P.C., el error grave se configuraría,  o como lo dijo la Corte en auto de 8 de septiembre de 1993, evocando  doctrina anterior, “(…si se objeta un dictamen pericial  por error grave, los correspondientes reparos deben poner al  descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o  magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición  de la diligencia con intervención de otros peritos”,  pues lo que caracteriza desacierto de ese linaje y permite  diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “es  el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o  sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de  observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la  que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el  objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que  se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven…  

(…)  

Sabido es que  el artículo 233 del C. de P.C. establece que “La  peritación es procedente para verificar hechos que interesan  al proceso y requieran y requieran especiales conocimientos  científicos, técnicos o artísticos.  

Sobre  un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso,  sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al  mismo, en el que podrá decretarse otro. (…)  Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no  es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro  con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su  decisión…»  

«…no  es admisible la pretensión del demandado de que se reponga el  auto que declaró precluido el término probatorio para  lograr la práctica de una nueva prueba de genética (…)  so pretexto de que no se ha acreditado la calidad, idoneidad y  certificación del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses y de sus empleadas ya que tal tacha va dirigida  solo al aspecto formal de lo que ha sido el dictamen pericial pero,  no ha sido el fundamento de ella, situación diferente sería  que se hayan cambiado las cualidades propias del objeto de  observación y  estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del  dictamen o que las muestras que se tomaron proviniesen de personas  diferentes al hoy demandante (…), su madre (…) y al  demandado (…), pues, solo bajo esas consideraciones podría  concluirse que hay en la pericia un error grave que amerite la  práctica de una nueva.  

No  se olvide que permitido le está al juez, en aplicación  del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil  verificar que tanto las pruebas aportadas y las solicitadas por las  partes se ciñan al asunto materia del proceso, rechazando por  tal, aquellas que estén legalmente prohijadas o sean  ineficaces como también las que versen sobre hechos  notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.  

(…)  

…la  certificación es un procedimiento mediante el cual se cumple  con los requisitos establecidos en la norma técnica u otro  documento normativo respectivo y solo puede ser realizada por  entidades que se encuentren debidamente acreditadas; a su vez, la  acreditación es un proceso voluntario en el que los  laboratorios de genética públicos o privados que  practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores de ADN  demuestran el cumplimiento de estándares internacionales  definidos y aprobados por la Comisión de Acreditación y  Vigilancia.  

(…)  

…ni la  acreditación, ni la certificación del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses puede ser objeto de  tacha alguna ya que de conformidad con la misma ley dicha institución  pública es, per se, un organismo acreditador y certificador.  

Ahora, tampoco  es del resorte del trámite de la objeción al dictamen  (…) censurar la idoneidad del personal que está al  servicio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  que es ahora el motivo de la quita del recurrente (…) no puede  ser el trámite de una objeción al dictamen pericial el  medio a través del cual se establezcan y diluciden dichos  presupuestos y que sirvan a su vez de apalancamiento para cuestionar  un dictamen pericial que como prueba ha sido debidamente solicitada,  decretada, practicada y producida al amparo de lo preceptuado en el  artículo 174 del C. de P.C., es decir, regular y oportunamente  allegada.  

…ha  dicho el apoderado de la parte recurrente que el haber solicitado la  práctica de un nuevo dictamen (…)es haber pedido dentro  del trámite incidental el decreto y práctica de pruebas  a fin de determinar si hubo o no error grave en el experticio…  

(…)  

…el  recurrente no ha solicitado que se practique prueba alguna que  conduzca a demostrar que el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses está acreditado y certificado para realizar  pruebas de genética con marcadores de ADN sino que, bajo ese  mismo argumento, se pretende lograr la realización una vez más  de la tan mencionada prueba de genética y está más  que claro que [ello] no conduce en modo alguno a comprobar la  acreditación y certificación del laboratorio público…»  

Así,  concluyó  que no había necesidad ni fundamento para ordenar la  repetición de la prueba en comento.  

Ahora  bien, acerca de las nulidades que el accionante invocó con  base en la falta de resolución a su objeción al  dictamen, el Juzgado estimó que los hechos en los que el  reclamante soportó su postura, no constituían ninguna  de las causales de invalidez taxativamente previstas en el  ordenamiento procesal, razón por la cual mediante auto de  octubre 22 de 2014, mantuvo la determinación consistente en  rechazar de plano tales pedimentos.  

«…esta  judicatura (…) se dedicará, única y  exclusivamente a tratar lo referente al recurso de reposición  interpuesto en contra del auto del 2 de septiembre de 2014 que  decidió rechazar de plano la nulidad de carácter  supralegal que se interpuso, en forma separada, tanto frente al  proveído del 25 de [noviembre] de 2014 como con respecto a la  celebración de la audiencia de alegatos de conclusión  llevada a cabo el 16 de mayo de 2014.  

(…)  

…se  duele el mencionado profesional de que el juzgado no ha dado el  trámite que ordena el artículo 142 a las nulidades por  él propuestas, pero parece que tampoco ha advertido el togado  que este Juzgado dejó plenamente sentado que las nulidades  propuestas no se enmarcaban dentro de las enlistadas en el artículo  140 del C. de P.C. y por tal razón dio aplicación a lo  determinado en el inciso 4º del artículo 143 de la misma  Obra Procesal Civil, rechazándolas de plano, por tal razón  no había lugar a dar trámite a las disposiciones del  artículo 142 antes visto y es que ello es así, el  traslado de una nulidad deviene por virtud de lo dispuesto en el  inciso 5º del artículo 142 ibídem, empero, cuando  lo que se alega como nulidad no se enmarca en las situaciones  planteadas por el artículo 140 procesal civil, es imperativo  que sea rechazada.  

(…)  

Entonces,  errado es el concepto del profesional del derecho de que en el  presente asunto no se ha impartido el trámite que frente a las  nulidades ordena imprimir el artículo 142 del C. de P.C.  porque según se ha expuesto, al rechazar de plano las  nulidades que se propongan no hay lugar a correr traslado de ellas  sino que bastará con rechazarlas…»  

4.  La anterior argumentación, que sirvió de fundamento a  las decisiones cuestionadas, no transgrede los derechos fundamentales  del peticionario del amparo, pues no es producto  de la subjetividad del juzgador, ni consecuencia de la omisión  del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino  que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se  deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial,  que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no  excede los límites de la razonabilidad.  

En  ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se  circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso  frente al criterio del juzgador de instancia, lo cual, naturalmente,  excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues  constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera  libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas,  sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la  ilegalidad, lo cual en el sub examine, no ocurrió.  

Queda  claro  entonces, que lo pretendido por el promotor del amparo, es anteponer  su propia interpretación, a la de los despachos accionados y  atacar, por esta vía, la decisión que considera lo  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

Así  las cosas,  no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el  procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra  actuación caprichosa que la sede tutelada tomó sus  decisiones, pues los motivos que adujo en cada una de ellas,  constituyen una interpretación judicial válida y  razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales del demandante.  

5.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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