STC 12968 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12968-2015  

Radicación  nº.  05001-22-10-000-2015-00310-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  formulada respecto del fallo de 18 de agosto de 2015, proferido por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, que negó la tutela de Jorge Eduardo Ospina  Arenas frente al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión  de esa ciudad; siendo vinculados Olga Rosa Zapata Quintero, el  Defensor y Procurador de Familia.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue vulnerado el  debido proceso.  

2.-  Señala como contrario a su garantía la totalidad del  trámite surtido dentro de la fijación de alimentos que  instauró Olga  Rosa Zapata Quintero en su contra y  en favor de su menor hijo.  

3.-  Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios  11 a 15):  

3.1.-  Que la acusada admitió el libelo y fijó como cuota  provisional cuatrocientos mil pesos ($ 400.000).  

3.2.-  Que, aunque probó no estar en capacidad económica de  cancelar tal suma ya que su ingreso mensual asciende a seiscientos  mil pesos ($ 600.000), se dictó sentencia «confirmando  el valor de la cifra establecida».  

3.3.-  Que a raíz de lo anterior se inició ejecución  por cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), situación que lo  tiene en estado de desesperación.  

4.-  Pide, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento que  estipuló los gastos de manutención (folio 11).  

II.-  RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES.  

El  Juzgado Segundo de Familia de Descongestión adujo que el  memorialista confunde la mesada «provisional»  con la «definitiva»,  la inicial señalada en cuatrocientos  mil pesos ($ 400.000) y la segunda disminuida a doscientos veinte mil  ($ 220.000).  Agregó que se libró mandamiento de pago por la primera,  pero solo por el tiempo en que fue exigible, es decir, mientras duró  la contienda (folio 32).  

Olga  Rosa Zapata Quintero  defendió la legalidad de lo actuado y añadió que  el quejoso no utilizó las herramientas legales para discutir  la mensualidad temporal, y, contrario a lo dicho, ésta se  redujo casi a la mitad. Agregó que la determinación  reprochada fue proferida nueve (9) meses atrás, motivo  adicional para negar el auxilio (folios 33 a 40).  

La  Procuraduría Judicial de Familia, respecto  de la decisión que desató el litigio, señaló  que la misma se fundamentó en las pruebas aportadas sobre lo  devengado por el progenitor y las necesidades del descendiente  (folios 86 a 90).  

El Defensor de  Familia guardó silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  apelante no la sustentó (folio 51).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si se vulneró la  prerrogativa denunciada dentro del juicio de fijación de  alimentos de Olga Rosa Zapata Quintero en contra de Jorge Eduardo  Ospina Arenas y en favor del vástago de la pareja, al fijar  una cuota provisional superior a los ingresos del obligado para  luego, al decir de opugnante, convalidarla como definitiva.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; salvo en los eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a presentarla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

3.1.-  Que se admitió la demanda de fijación de alimentos que  motiva el reclamo (1 nov. 2013), y se señaló una mesada  transitoria de cuatrocientos  mil pesos ($ 400.000), folios 1, 4 a 12, cuaderno Corte.  

3.2.-  Que el actor no replicó dicho interlocutorio (folio 1,  cuaderno Corte).  

3.3.-  Que el Juzgado  Segundo de Familia de Descongestión dictó sentencia (27  nov. 2014), y condenó al progenitor a pagar en favor de su  hijo doscientos  veinte mil pesos ($ 220.000) mensuales  (folio 1 a 9).  

3.4.-  Que tal autoridad libró orden de «apremio»  por tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000), por las  «cuotas  provisionales»  causadas desde enero hasta septiembre de 2014 (2 oct. 2014), folio 30  a 31, cuaderno Corte.  

3.5.-  Que el deudor se opuso a las pretensiones sin proponer ninguna  excepción (folios 32 a 33, cuaderno Corte).  

3.6.-  Que el Despacho dispuso continuar la ejecución (28 nov. 2014),  folio 35 a 37, cuaderno Corte.  

3.7.-  Que el resguardo se radicó el 4 de agosto de 2015 (folio 17).  

4.-  Se desestimará la impugnación por los argumentos que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  De  manera preliminar debe advertirse que, aunque la  reclamación constitucional se basa principalmente en que se  acogió como definitiva la asignación decretada al  inicio del pleito, tal premisa resultó infirmada, esto es,  contrario a lo dicho, está demostrado que el veredicto redujo  la cuantía de cuatrocientos  mil pesos ($ 400.000) a doscientos veinte mil ($ 220.000),  y que el apremio se limitó al lapso de tiempo comprendido  entre la admisión y la resolución definitiva (en.  a sep. 2014).  

4.2.-  Aclarado lo anterior, no se satisface el requisito de inmediatez  frente a los reproches que se hacen contra las decisiones del Juzgado  Segundo  de Familia de Descongestión que fijaron temporal y  definitivamente los alimentos (1 nov. 2013 y 27 nov. 2014), libraron  mandamiento de pago y ordenaron proseguir  el cobro (2 oct. y 28 nov. 2014),  ya que, incluso, contado desde la fecha del último de los  proveídos (28 nov. 2014) a la  formulación de este amparo (4 ag. 2015), transcurrieron más  de ocho meses, con  lo que el querellante excedió injustificadamente el término  fijado para colmar la exigencia.  

Para  hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un  plazo de seis (6) meses dentro del cual puede ejercerse el  mecanismo de protección, sin dejar al arbitrio de las partes  ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible  ante algunas circunstancias que el interesado debe invocar y  demostrar, es decir,  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no  se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante (CSJ  STC, 17 mar. 2014, exp. 00012-01, reiterada,  12 mar. 2015, rad.  STC2710).  

En  efecto, si bien no existe un periodo legal de caducidad dentro del  cual deba intentarse la acción, es preciso que quien se sienta  lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en  un tiempo razonable, pues no de otra forma se explicaría la  necesidad de recurrir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado por el principio de celeridad, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política.  

Además, no  adujo, y menos probó el libelista, que por motivos ajenos a su  voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la  salvaguarda, haciéndolo, se itera, superado por mucho, el  semestre antes señalado.  

La  Corporación, en el fallo STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de  marzo de 2015,  tiene  dicho  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.  

4.3.-  Ahora,  si  lo que pretende en últimas es que le se disminuya el  porcentaje de alimentos fijado a su cargo, tiene la posibilidad de  comparecer a la jurisdicción de familia, para que allí  se resuelva sobre tal aspecto, ya que las disposiciones sobre esta  materia no hacen tránsito a cosa juzgada material.  

Esta situación  particular impide reabrir un debate frente a aspectos que pueden ser  planteados ante los Jueces de Familia, por cuanto ello atenta contra  el carácter residual del auxilio y se enmarca dentro de la  causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del Decreto  2591 de 1991.  

En  relación con el tema, se  ha precisado que  

(…)  la  decisión que se adoptó respecto de los alimentos …no  hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal,  lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo  estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria,  circunstancia que está contemplada como causal de  improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución  Política en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991» (CSJ  STC, 2 nov. 2011, exp. 02003-01,  reiterada 12 ag. 2015, rad. STC10753-2015).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Comisión  de Servicios)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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