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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12968-2015
Radicación nº. 05001-22-10-000-2015-00310-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Jorge Eduardo Ospina Arenas frente al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esa ciudad; siendo vinculados Olga Rosa Zapata Quintero, el Defensor y Procurador de Familia.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue vulnerado el debido proceso.
2.- Señala como contrario a su garantía la totalidad del trámite surtido dentro de la fijación de alimentos que instauró Olga Rosa Zapata Quintero en su contra y en favor de su menor hijo.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 11 a 15):
3.1.- Que la acusada admitió el libelo y fijó como cuota provisional cuatrocientos mil pesos ($ 400.000).
3.2.- Que, aunque probó no estar en capacidad económica de cancelar tal suma ya que su ingreso mensual asciende a seiscientos mil pesos ($ 600.000), se dictó sentencia «confirmando el valor de la cifra establecida».
3.3.- Que a raíz de lo anterior se inició ejecución por cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), situación que lo tiene en estado de desesperación.
4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento que estipuló los gastos de manutención (folio 11).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES.
El Juzgado Segundo de Familia de Descongestión adujo que el memorialista confunde la mesada «provisional» con la «definitiva», la inicial señalada en cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) y la segunda disminuida a doscientos veinte mil ($ 220.000). Agregó que se libró mandamiento de pago por la primera, pero solo por el tiempo en que fue exigible, es decir, mientras duró la contienda (folio 32).
Olga Rosa Zapata Quintero defendió la legalidad de lo actuado y añadió que el quejoso no utilizó las herramientas legales para discutir la mensualidad temporal, y, contrario a lo dicho, ésta se redujo casi a la mitad. Agregó que la determinación reprochada fue proferida nueve (9) meses atrás, motivo adicional para negar el auxilio (folios 33 a 40).
La Procuraduría Judicial de Familia, respecto de la decisión que desató el litigio, señaló que la misma se fundamentó en las pruebas aportadas sobre lo devengado por el progenitor y las necesidades del descendiente (folios 86 a 90).
El Defensor de Familia guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
IV.- IMPUGNACIÓN
El apelante no la sustentó (folio 51).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se vulneró la prerrogativa denunciada dentro del juicio de fijación de alimentos de Olga Rosa Zapata Quintero en contra de Jorge Eduardo Ospina Arenas y en favor del vástago de la pareja, al fijar una cuota provisional superior a los ingresos del obligado para luego, al decir de opugnante, convalidarla como definitiva.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; salvo en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a presentarla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que se admitió la demanda de fijación de alimentos que motiva el reclamo (1 nov. 2013), y se señaló una mesada transitoria de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), folios 1, 4 a 12, cuaderno Corte.
3.2.- Que el actor no replicó dicho interlocutorio (folio 1, cuaderno Corte).
3.3.- Que el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión dictó sentencia (27 nov. 2014), y condenó al progenitor a pagar en favor de su hijo doscientos veinte mil pesos ($ 220.000) mensuales (folio 1 a 9).
3.4.- Que tal autoridad libró orden de «apremio» por tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000), por las «cuotas provisionales» causadas desde enero hasta septiembre de 2014 (2 oct. 2014), folio 30 a 31, cuaderno Corte.
3.5.- Que el deudor se opuso a las pretensiones sin proponer ninguna excepción (folios 32 a 33, cuaderno Corte).
3.6.- Que el Despacho dispuso continuar la ejecución (28 nov. 2014), folio 35 a 37, cuaderno Corte.
3.7.- Que el resguardo se radicó el 4 de agosto de 2015 (folio 17).
4.- Se desestimará la impugnación por los argumentos que pasan a mencionarse:
4.1.- De manera preliminar debe advertirse que, aunque la reclamación constitucional se basa principalmente en que se acogió como definitiva la asignación decretada al inicio del pleito, tal premisa resultó infirmada, esto es, contrario a lo dicho, está demostrado que el veredicto redujo la cuantía de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) a doscientos veinte mil ($ 220.000), y que el apremio se limitó al lapso de tiempo comprendido entre la admisión y la resolución definitiva (en. a sep. 2014).
4.2.- Aclarado lo anterior, no se satisface el requisito de inmediatez frente a los reproches que se hacen contra las decisiones del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión que fijaron temporal y definitivamente los alimentos (1 nov. 2013 y 27 nov. 2014), libraron mandamiento de pago y ordenaron proseguir el cobro (2 oct. y 28 nov. 2014), ya que, incluso, contado desde la fecha del último de los proveídos (28 nov. 2014) a la formulación de este amparo (4 ag. 2015), transcurrieron más de ocho meses, con lo que el querellante excedió injustificadamente el término fijado para colmar la exigencia.
Para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual puede ejercerse el mecanismo de protección, sin dejar al arbitrio de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante algunas circunstancias que el interesado debe invocar y demostrar, es decir,
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 mar. 2014, exp. 00012-01, reiterada, 12 mar. 2015, rad. STC2710).
En efecto, si bien no existe un periodo legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un tiempo razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de recurrir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Además, no adujo, y menos probó el libelista, que por motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo, se itera, superado por mucho, el semestre antes señalado.
La Corporación, en el fallo STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de marzo de 2015, tiene dicho
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.
4.3.- Ahora, si lo que pretende en últimas es que le se disminuya el porcentaje de alimentos fijado a su cargo, tiene la posibilidad de comparecer a la jurisdicción de familia, para que allí se resuelva sobre tal aspecto, ya que las disposiciones sobre esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material.
Esta situación particular impide reabrir un debate frente a aspectos que pueden ser planteados ante los Jueces de Familia, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio y se enmarca dentro de la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con el tema, se ha precisado que
(…) la decisión que se adoptó respecto de los alimentos …no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 2 nov. 2011, exp. 02003-01, reiterada 12 ag. 2015, rad. STC10753-2015).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ