AC1455-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

AC1455-2015  

Radicación  n° 1100102030002015-00059-00  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja  propuesto por los demandantes frente al auto de 28 de mayo de 2014,  mediante el que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla no les concedió el de  casación de la sentencia de 14 de mayo de 2012 dentro del  proceso ordinario de Gregory Gutiérrez Giraldo y Sofía  Teresa Pérez Dussán contra la sociedad Construcciones  Jurado Limitada.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Los reclamantes promovieron acción de responsabilidad civil  contractual frente a la contradictora, solicitando declarar que esta  incumplió el negocio de compraventa de inmueble de que da  cuenta la escritura pública 3193 de 25 de octubre de 1995,  otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de   la capital del Atlántico, y, en consecuencia, que se le  condenara a finalizar la totalidad de las áreas comunes del  Conjunto Residencial Luz. Además, a pagarle a cada uno  doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) a título  de daño material y dos mil gramos oro a cada uno por concepto  de perjuicios morales (fls. 97 al 107).  

2.-  El  a-quo  dictó fallo en el que determinó que la convocada no  satisfizo el referido acuerdo de voluntades y le impuso realizar las  obras complementarias allí descritas y  resarcir moralmente “a  cada uno de los demandantes”  en un monto de dos millones de pesos ($2.000.000), fls. 4 y 5.  

3.-  El Tribunal confirmó lo decidido en lo atinente a la  “declaración  de incumplimiento”  y revocó en lo concerniente a los perjuicios, para a cambio  reconocer, únicamente, treinta y tres millones quinientos mil  pesos ($33.500.000) por los patrimoniales a favor de los promotores  (3 de agosto de 2012), fls. 1 al 19.  

4.-  Contra lo resuelto por el ad-quem,  la parte actora interpuso casación (fl. 185 ibídem),  que se le concedió el 30 de noviembre de dicha anualidad, al  estimar colmado su interés para el efecto (fls. 212 a 214 id).  

5.-  Llegado el asunto a esta Sala, el 18 de marzo de 2014 se declaró  prematuro el pronunciamiento del Tribunal y se devolvió el  expediente para que en el justiprecio se tuvieran en cuenta las  pautas que en esos casos la jurisprudencia ha establecido en relación  con el perjuicio moral, y una vez agotada la tramitación de  rigor, procediera en consecuencia.  

6.-  En acatamiento de la tarea encomendada, el Tribunal examinó el  asunto y no otorgó el remedio extraordinario (28 de mayo de  2014), resolución que los agraviados cuestionaron con nulidad  aduciendo que sólo el magistrado sustanciador era competente  para proferirla. Igualmente, interpusieron reposición y en  subsidio reclamaron copias para acudir en queja (folios 89 al 93).  

7.-  Mediante providencia de 12 de noviembre pasado, el a-quo:  a.-)  Negó prosperidad a la invalidez, afirmando la facultad de la  Sala para emitir el proveído reprochado; b.-) Señaló  la improcedencia del ataque horizontal, argumentando que “los  autos que dicten las salas de decisión no son susceptibles de  tal recurso, según lo preceptúa el último inciso  del artículo 348 del C.P.C.”; y,  c.-) Ordenó reproducir las piezas que especificó para  surtir el mecanismo anunciado.  

Los  interesados se duelen aquí de que éstas no corresponden  a la integralidad de las que pidieron (folios 128 al 130).  

8.-  Tomadas las fotocopias de algunos folios, que a decir de los  inconformes tampoco son todas las dispuestas por la autoridad  judicial en el anterior proveído, y retiradas oportunamente,  se planteó la queja (folios 131 al 139).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El inciso segundo del artículo 377 del Código de  Procedimiento Civil contempla que el recurso de queja procede contra  el auto que niega la casación. A su turno, el primero del  siguiente precepto (378) regula algunas formalidades, señalando  que “[e]l  recurrente deberá pedir reposición del auto que negó  el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia  recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso”.  Y el posterior agrega que “[e]l  auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el  recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas  en el término de cinco días”.  

Puestas  así las cosas, es evidente que la normatividad adjetiva  consagró de manera expresa y precisa un mecanismo específico  que está en la base del trámite de la queja, el cual  involucra la interposición, traslado y resolución de la  reposición que ataca la no concesión de la casación,  sin que sea posible desconocer alguno de esos pasos so pena de  quebrantar el debido proceso.  

Al  respecto, la Sala predicó en un caso en el que el ad-quem  rechazó  de plano el ataque horizontal interpuesto frente al proveído  que negó la concesión del recurso extraordinario con el  argumento que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1395  de 2010 los autos que dicten las salas de decisión no gozan de  ese medio de controversia, lo siguiente  

“De  entrada se advierte que desconoció por completo la mecánica  propia del recurso de queja, la cual impone, como lo manda el  artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, que el  recurrente deba ‘pedir  reposición del auto que negó el recurso,  y en subsidio, que se expida copia de la providencia recurrida y de  las demás piezas conducentes del proceso’, lo que ha  llevado a la Corte a afirmar que, en sana lógica, ‘no es  posible ordenar la expedición de copias sin que, previamente,  se agote la formulación, trámite y decisión del  recurso de reposición. En esa perspectiva, elemental resulta  aceptar que si el legislador autoriza un determinado recurso, sea  ordinario o extraordinario, no es, precisamente, por el prurito  formalismo de interponerse; contrariamente, si dicha impugnación  es autorizada, su estudio resulta inevitable para el funcionario  competente y, según las circunstancias, la decisión a  proferir, ya negándolo ora concediéndolo deviene  obligatoria; subsecuentemente, vedado le está dejar de  sopesarlo y menos bajo el argumento, contradictorio, por cierto, que  su interposición no impone considerarlo en el fondo. En  consecuencia, incumbiéndole a la Sala resolver sobre la  concesión del recurso de casación, le corresponderá,  igualmente, decidir la reposición que el interesado interponga  en caso de haber sido denegado, determinación que, por su  puesto, deberá abordar el examen de los argumentos aducidos  por éste. Fluye, entonces, que si el legislador, cuando de  acudir en queja se trata, impone al recurrente la carga ineludible de  impugnar, previamente, a través del recurso de  reposición,  la providencia que niega el de casación, una vez presentada  dicha censura, el juzgador debe acometer el estudio en el fondo. Esa  es, en sentir de la Sala la inteligencia adecuada de tal  disposición’” (CSJ  AC, 6 sept. 2011, exp. 2011-01822-089).  

2.-  En el presente evento, no obstante que los casacionistas formularon  reposición cuestionando el auto de 28 de mayo de 2014, el  Tribunal se abstuvo de resolverla y ordenó directamente la  expedición de copias (12 de noviembre). Es claro, entonces,  que soslayó un trámite necesario para acceder a esta  sede, omisión relevante, según se explicó.  

3.-  Por otra parte, la Corte advierte que evidentemente las constancias y  copias enviadas por el Tribunal serían insuficientes en el  evento de que se debiera definir la queja, pues, no quedó  certificación de la oportunidad del pago de las respectivas  expensas y tampoco se incluyó la demanda que dio origen al  litigio ni el fallo de primera instancia. En consecuencia, insta a la  autoridad de segundo grado para que de repetirse la actuación  tenga en cuenta estas observaciones.  

4.-  Se remitirá al asunto a la Corporación de origen para  que defina el recurso de reposición frente al proveído  de 28  de mayo de 2014, mediante el que no concedió la casación  y, además, agote el trámite previsto en el  ordenamiento.  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Devolver  el expediente al Tribunal para lo de su cargo.  

Notifíquese,  

Magistrado  

      

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