STC 11973 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11973-2015  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2015-00567-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de  agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Jaime Luna Perea  contra el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional,  Infantería de Marina -Batallón de Fusileros de  Buenaventura-, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional,  Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº 24 y  la Dirección General de Sanidad Militar –Grupo de  Afiliación y Validación de Derechos-.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y  vida digna, presuntamente lesionados por las accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 7,  cdno. 1):  

2.1.  En el año de 1990, prestó el servicio militar  obligatorio en la  Armada Nacional – Batallón de Fusileros de Infantes de Marina  N° 6 de Buenaventura.  

2.2.  Como consecuencia de lo anterior, comenta que sufrió  “lesiones  físicas y mentales”,  razón por la cual se retiró de la “vida  castrense en 1991”.  

2.3.  Comenta el petente que la Junta Médico Laboral le estableció  “un  grado de pérdida de la capacidad laboral del 37%”,  porcentaje ampliado en un 51% “por  el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar el 6 de  noviembre de 1991”.  

2.4.  Insiste el actor que las lesiones le ocasionaron secuelas,  impidiéndole desenvolverse “en  su diario vivir”,  por cuanto a la fecha “no  ha podido ubicarse laboralmente”,  siendo actualmente una carga para su familia.  

3.  Suplica la  realización de una “nueva  valoración a su estado de salud”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y la Dirección  General de Sanidad Militar –Grupo de Afiliación y  Validación de Derechos-, en escritos separados, se opusieron  al ruego tuitivo, infiriendo que las garantías deprecadas por  el quejoso no se hallan amenazadas, máxime cuando 25 años  después de resolverse su situación médico  laboral viene a reclamar por esta senda constitucional, pretiriendo  el presupuesto de “inmediatez”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  el amparo tras advertir la ausencia del presupuesto de inmediatez,  por cuanto el tutelante pide la realización de su examen  médico de retiro pasados 25 años de su salida del ente  castrense, sin demostrar alguna excusa que justificara dicho tiempo  (fls. 99 a 101, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el reclamante, realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 127  a 131, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el actor porque al prestar el servicio militar obligatorio hace  más de 25 años, sufrió “lesiones  físicas y mentales”  que generaron secuelas a su salud, debiendo entonces las querelladas  realizarle una nueva valoración y calificación a su  grado de pérdida de la capacidad laboral.  

2.  De entrada se advierte la  improsperidad del auxilio, al avizorar la Sala que el reclamante no  ha puesto a examen de los entes accionados los hechos aquí  ventilados, relativos a la necesidad de practicarle una evaluación  médica de egreso y la convocatoria de una Junta Médico  Laboral, correspondiéndole  a éstos definir en primer término, si  le asiste o no razón en sus planteamientos.  

Al  respecto,  ha sido enfática esta Corte en señalar:  

“(…)  [P]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.  

3.  Por otra parte fulge injustificada la carencia de inmediatez porque  es solo pasados 25 años, cuando demanda por vía de  tutela una nueva valoración médica de sus afecciones  físicas.  

4.  No obstante, de aceptarse estudiar de fondo el presente amparo,  tampoco daría lugar a concederse, pues el quejoso además  de omitir acreditar que sufre una lesión grave, no demostró  sumariamente, si el motivo del retiro de la Armada Nacional había  sido por causa de la disminución de su capacidad psicofísica,  o si su dolencia se causó durante el servicio activo, o se  agravó con posterioridad a él.  

5.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ          STC 5          de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

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