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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11973-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00567-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Jaime Luna Perea contra el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, Infantería de Marina -Batallón de Fusileros de Buenaventura-, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº 24 y la Dirección General de Sanidad Militar –Grupo de Afiliación y Validación de Derechos-.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente lesionados por las accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7, cdno. 1):
2.1. En el año de 1990, prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional – Batallón de Fusileros de Infantes de Marina N° 6 de Buenaventura.
2.2. Como consecuencia de lo anterior, comenta que sufrió “lesiones físicas y mentales”, razón por la cual se retiró de la “vida castrense en 1991”.
2.3. Comenta el petente que la Junta Médico Laboral le estableció “un grado de pérdida de la capacidad laboral del 37%”, porcentaje ampliado en un 51% “por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar el 6 de noviembre de 1991”.
2.4. Insiste el actor que las lesiones le ocasionaron secuelas, impidiéndole desenvolverse “en su diario vivir”, por cuanto a la fecha “no ha podido ubicarse laboralmente”, siendo actualmente una carga para su familia.
3. Suplica la realización de una “nueva valoración a su estado de salud”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar –Grupo de Afiliación y Validación de Derechos-, en escritos separados, se opusieron al ruego tuitivo, infiriendo que las garantías deprecadas por el quejoso no se hallan amenazadas, máxime cuando 25 años después de resolverse su situación médico laboral viene a reclamar por esta senda constitucional, pretiriendo el presupuesto de “inmediatez”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo tras advertir la ausencia del presupuesto de inmediatez, por cuanto el tutelante pide la realización de su examen médico de retiro pasados 25 años de su salida del ente castrense, sin demostrar alguna excusa que justificara dicho tiempo (fls. 99 a 101, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el reclamante, realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 127 a 131, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor porque al prestar el servicio militar obligatorio hace más de 25 años, sufrió “lesiones físicas y mentales” que generaron secuelas a su salud, debiendo entonces las querelladas realizarle una nueva valoración y calificación a su grado de pérdida de la capacidad laboral.
2. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio, al avizorar la Sala que el reclamante no ha puesto a examen de los entes accionados los hechos aquí ventilados, relativos a la necesidad de practicarle una evaluación médica de egreso y la convocatoria de una Junta Médico Laboral, correspondiéndole a éstos definir en primer término, si le asiste o no razón en sus planteamientos.
Al respecto, ha sido enfática esta Corte en señalar:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.
3. Por otra parte fulge injustificada la carencia de inmediatez porque es solo pasados 25 años, cuando demanda por vía de tutela una nueva valoración médica de sus afecciones físicas.
4. No obstante, de aceptarse estudiar de fondo el presente amparo, tampoco daría lugar a concederse, pues el quejoso además de omitir acreditar que sufre una lesión grave, no demostró sumariamente, si el motivo del retiro de la Armada Nacional había sido por causa de la disminución de su capacidad psicofísica, o si su dolencia se causó durante el servicio activo, o se agravó con posterioridad a él.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
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