Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11972-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01357-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Diomedes de Jesús Escamilla Orozco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión del asunto penal seguido frente al aquí actor por el delito de “(…) explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad (…)”.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el actor exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la Corporación enjuiciada.
2. En sustento de su reproche, señala que la fiscalía lo acusó por la comisión del punible denominado “(…) explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad (…)”, delito del cual lo exculpó el juez de primer grado “(…) porque consideró que la conducta endilgada no había existido y que no se daban los presupuestos para condenar[lo] (…)”.
Refiere que esa providencia fue apelada por el ente instructor y el Tribunal, “(…) incurriendo en una grosera vía de hecho [la] reformó sin ninguna base probatoria (…)”; además, se apartó del escrito de acusación, pues en fallo de 19 de diciembre de 2014, lo condenó por “(…) acceso carnal violento en grado de tentativa (…)”.
Tras exponer que el Colegiado desconoció el principio de congruencia y violó “(…) flagrantemente la reformatio in pejus (sic) (…)”, asevera que no cuenta con herramientas de defensa diferentes a la acción de tutela, toda vez que el recurso extraordinario de casación impetrado contra la sentencia del Colegiado atacado fue declarado desierto (fls. 1 al 4, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, revocar la providencia emitida por la autoridad accionada (fl. 4, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
La Corporación querellada se opuso a la prosperidad del resguardo manifestando incumplir con el presupuesto de subsidiariedad, pues en proveído de 6 de marzo de 2015, confirmado en sede de reposición, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación impetrado por el actor por falta de sustentación.
Con todo, acotó que en la decisión adoptada no se contrarió el principio de congruencia,
“(…) pues si bien la Fiscalía General de la Nación llamó a juicio a Escamilla Orozco por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y la Sala revocó la absolución para condenar[lo] por acceso carnal abusivo con menor de catorce años en grado de tentativa, la modificación versa sobre un delito que al igual que la demanda de explotación sexual afecta el bien jurídico tutelado de la ‘libertad, integridad y formación sexual’, que tiene prevista una pena menor, se conserva el núcleo esencial de la acusación y no se afectan garantías a los intervinientes (…)” (fls. 41 al 45, cdno. 1).
La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda suplicada por desconocer el requisito de subsidiariedad, por cuanto el petente no agotó como correspondía el recurso extraordinario de casación respecto del fallo del ad quem, dado que no lo sustentó oportunamente “(…) dando paso a su declaración de desierto (…)” (fls. 110 al 119, cdno. 1).
3. La impugnación
El actor impugnó la sentencia memorada insistiendo en no contar con una vía distinta a este auxilio para obtener la protección de sus prerrogativas (fl. 124, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la queja y las pruebas adosadas, se colige la improcedencia del amparo porque, tal como se estimó en la providencia impugnada, se desconoció el requisito de subsidiariedad.
2. Justamente, respecto del fallo de 19 de diciembre de 2014, mediante el cual se revocó el pronunciamiento de primer grado para, en su lugar, condenar al peticionario por “(…) el delito de acceso carnal violento tentado, imponiéndosele como pena principal ochenta (80) meses de prisión (…)”, se observa que aquél desaprovechó el recurso extraordinario de casación, pues aunque éste fue impetrado, se declaró desierto por el Tribunal en proveído de 6 de marzo de 2015, ratificado el 13 de abril siguiente, al no sustentarse en el plazo otorgado para el efecto (fls. 46, 47 y 51 al 58, cdno. 1),
Dicho mecanismo resultaba idóneo para alegar los presuntos defectos en los cuales incurrió el Colegiado atacado al condenar al solicitante por un punible distinto del contenido en el escrito de acusación, lo cual, en sentir del promotor, infringía el principio de congruencia. Por tanto, como esa herramienta no fue utilizada, es evidente el fracaso de esta demanda, por cuanto, memórese, este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Sobre lo discurrido esta Corporación ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
3. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.