STC 11972 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11972-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01357-01  

(Aprobado  en sesión  de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  16 de julio de 2015  por la Sala  de Casación Penal,  en la  acción de tutela promovida  por Diomedes  de Jesús Escamilla Orozco contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual  se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión del asunto  penal seguido frente al aquí actor por el delito de “(…)  explotación  sexual comercial de persona menor de 18 años de edad (…)”.            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, el actor exige la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado  por la Corporación enjuiciada.  

2.        En  sustento de su reproche, señala que la fiscalía lo  acusó por la comisión del punible denominado “(…)  explotación  sexual comercial de persona menor de 18 años de edad (…)”,  delito del cual lo exculpó el juez de primer grado “(…)  porque  consideró que la conducta endilgada no había existido y  que no se daban los presupuestos para condenar[lo]  (…)”.  

Refiere  que esa providencia fue apelada por el ente instructor y el Tribunal,  “(…) incurriendo  en una grosera vía de hecho [la]  reformó  sin ninguna base probatoria (…)”;  además, se apartó del escrito de acusación, pues  en fallo de 19 de diciembre de 2014, lo condenó por “(…)  acceso  carnal violento en grado de tentativa (…)”.  

Tras  exponer que  el Colegiado desconoció el principio de congruencia y violó  “(…) flagrantemente  la reformatio in pejus (sic)  (…)”, asevera que no  cuenta con herramientas de defensa diferentes a la acción de  tutela, toda vez que el recurso extraordinario de casación  impetrado contra la sentencia del Colegiado atacado fue declarado  desierto (fls. 1 al 4, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, revocar la providencia emitida por la autoridad  accionada (fl. 4, cdno. 1).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

La  Corporación querellada se opuso a la prosperidad del resguardo  manifestando  incumplir con el presupuesto de subsidiariedad, pues en proveído  de 6 de marzo de 2015, confirmado en sede de reposición, se  declaró desierto el recurso extraordinario de casación  impetrado por el actor por falta de sustentación.  

Con  todo, acotó que en la decisión adoptada no se contrarió  el principio de congruencia,  

“(…)  pues  si bien la Fiscalía General de la Nación llamó a  juicio a Escamilla Orozco por el delito de demanda de explotación  sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y la Sala  revocó la absolución para condenar[lo]  por acceso carnal abusivo con menor de catorce años en grado  de tentativa, la modificación versa sobre un delito que al  igual que la demanda de explotación sexual afecta el bien  jurídico tutelado de la ‘libertad, integridad y  formación sexual’, que tiene prevista una pena menor, se  conserva el núcleo esencial de la acusación y no se  afectan garantías a los intervinientes (…)”  (fls. 41 al 45, cdno. 1).  

                              

La  Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda  suplicada por desconocer el requisito de subsidiariedad, por cuanto  el petente no agotó como correspondía el recurso  extraordinario de casación respecto del fallo del ad  quem,  dado que no lo sustentó oportunamente “(…) dando  paso a su declaración de desierto (…)”   (fls. 110 al 119, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  actor impugnó la sentencia memorada insistiendo en no contar  con una vía distinta a este auxilio para obtener la protección  de sus prerrogativas  (fl. 124, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultada  la queja  y  las pruebas adosadas, se colige la improcedencia del amparo porque,  tal como se estimó en la providencia impugnada, se desconoció  el requisito de subsidiariedad.  

2.        Justamente,  respecto del fallo de 19 de diciembre de 2014, mediante el cual se  revocó el pronunciamiento de primer grado para, en su lugar,  condenar al peticionario por “(…) el  delito de acceso carnal violento tentado, imponiéndosele como  pena principal ochenta (80) meses de prisión (…)”,  se observa que aquél desaprovechó el recurso  extraordinario de casación, pues aunque éste fue  impetrado, se declaró desierto por el Tribunal en proveído  de 6 de marzo de 2015, ratificado el 13 de abril siguiente, al no  sustentarse en el plazo otorgado para el efecto  (fls. 46, 47 y 51 al  58, cdno. 1),  

Dicho  mecanismo resultaba idóneo para alegar los presuntos defectos  en los cuales incurrió el Colegiado atacado al condenar al  solicitante por un punible distinto del contenido en el escrito de  acusación, lo cual, en sentir del promotor, infringía  el principio de congruencia. Por tanto, como esa herramienta no fue  utilizada,  es evidente el fracaso de esta demanda, por cuanto, memórese,  este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos  de defensa puestos a disposición de los interesados, dado su  carácter eminentemente residual y subsidiario.  

Sobre  lo discurrido esta Corporación ha señalado:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

3.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC          de          6          de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

      

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