ATC3377-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC3377-2015  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2015-00197-01  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2015 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de amparo promovida por Jorge  Pardo Jiménez y  Tatiana  Karina Rojas Villegas contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad  y el Banco  Davivienda S.A.,  si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a explicarse.  

2.  Revisado el trámite de la primera instancia se  observa, que  pese a que el Banco de Davivienda S.A. informó que contra los  accionantes también promovió un «proceso  ejecutivo prendario»,  el cual se está tramitando ante el Juzgado Doce Civil  Municipal de Ibagué con el radicado No. 2014-00405-00,  el juez constitucional de primera instancia no ordenó su  vinculación,  a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  a  pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  podría llegar a producir efectos respecto de él,  si en cuenta se tiene que una de las pretensiones de los tutelantes  es que se «determin[e]  que  otros procesos judiciales a iniciado el [aludido  banco] en  [su]  contra»,  para vincular a las autoridades jurisdiccionales que conozcan de los  mismos, a fin de «ordenarles  que no cometan actos actuales y perturbatorios (…) de [sus]  prerrogativas  fundamentales».  

3.        Al  punto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que  las actuaciones que se surtan dentro del trámite del amparo  deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que pueden verse afectados con la determinación  cualquiera sea que se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de las partes y los terceros determinados o  determinables con interés legítimo, con el fin de que  puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al  debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, se  reitera, a pesar de que el la entidad bancaria accionada  advirtió que había iniciado otra ejecución ante  el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, el cual está  pendiente de que se presente la respectiva liquidación del  crédito, el a  quo  prescindió  de su vinculación,  no obstante que  el  fallo que llegue a emitirse podría llegar a producir efectos  sobre dicha autoridad;  omisión que le afecta su derecho al debido proceso.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (Ver entre otras, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014).  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir  del a  partir del momento en que, admitida a trámite la acción,  debió producirse de manera efectiva la vinculación del  Juzgado  Doce Civil Municipal de Ibagué; sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para  que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en  la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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