Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14484-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02412-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Gladys Elena Zapata Duque en frente de la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio penal que contra ella se adelantó por el punible de prevaricato por acción.
2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- A través de fallo de segundo grado de 17 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal «revocó la sentencia emanada del Tribunal Superior de Valledupar, y en su lugar [la] CONDENÓ […] a la pena de 36 meses de prisión […]», amén que «dispuso en el numeral 4 de la parte resolutiva: “Contra esta decisión no procede ningún recurso”» (destacado original, como los ulteriores).
2.2.- Tal decisión, acota, «fue notificada en esos términos», lo que acarreó «la imposibilidad de [ella] y su defensor, de IMPUGNAR la sentencia condenatoria», máxime cuando la «sentencia C-793 [sic] del 29 de octubre de 2014 […] declaró INCONSTITUCIONAL CON EFECTOS DIFERIDOS (hasta el 29 de octubre de 2015) las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179 B, 194 y 481 de la [L]ey 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene rehacer «la notificación de la sentencia de segunda instancia, proferida el 17 de junio de 2015, que revocó la sentencia absolutoria, informando a las partes e intervinientes que contra la misma procede el RECURSO DE APELACIÓN, e incluso, el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La homóloga de Casación Penal sostuvo, en suma, que «la precisión contenida en la sentencia censurada […] en el sentido de que contra aquélla “no procede ningún recurso” se ajusta a la normatividad vigente, que goza de plena presunción de constitucionalidad y, por ende, no comporta la vulneración de los derechos fundamentales de la procesada».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por incurriese en causal especial de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada por la Sala de Casación Penal al interior del asunto sub lite el 17 de junio de 2015.
3.- Obran como acreditaciones, las siguientes:
3.1.- Fallo de 17 de junio de 2015, mediante el cual se revocó el de primer grado y se condenó a la quejosa, a título de autora del ilícito de «prevaricato por acción», a la pena de 36 meses de prisión, multa de 50 S. M. L. M. V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses (fls. 17 a 66).
3.2.- Auto de 21 de agosto posterior, mediante el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar desató adversamente el recurso de reposición que la peticionaria enfiló contra el proveído de 22 de julio de ese año que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de casación enfilado contra la determinación aludida en el numeral anterior (fls. 92 a 95).
4.- Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguardia constitucional, a efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, «apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados» (CSJ STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00).
5.- Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si bien no puede afirmarse rotunda y categóricamente que la acción de amparo que promovió en anterior oportunidad la gestora esté fundamentada en idénticos hechos y pedimentos, ya que ahora aúna la deprecación de que se rehaga la «notificación» del anotado fallo en pro de que en él se deje patente la procedencia del «recurso extraordinario de casación» contra tal, lo cierto es que, en lo medular, aquella ha pretendido que se acceda al ruego que en su momento ya fue denegado por esta Sala, atañedero con la disconformidad enfilada en punto de supuestamente habérsele obstruido la posibilidad de «impugnar la sentencia condenatoria» de marras.
5.1.- Ello sucedió, precisamente, mediante CSJ STC12391-2015, 14 sep. 2015, rad. 02012-00, que, entre otras reflexiones, asentó lo siguiente:
Sea del caso precisar, que no le asiste razón a la gestora cuando pretende que en virtud del «principio de favorabilidad», se le dé curso al «recurso extraordinario de casación» con base en la Ley 906 de 2004, argumento que sustenta en pronunciamientos de la Corte Constitucional, toda vez que, hace una errónea interpretación de dicha jurisprudencia, si bien es cierto, el máximo órgano constitucional ha señalado el empleo de una norma en asuntos de otra, también lo es, que para el asunto de marras, en el que se le garantizó el debido proceso y el «principio de la doble instancia» a la condenada (aquí accionante) tal situación no aplica; amen que resultaría un exabrupto pensar que la Sala de Casación Penal que actuó como juez de segunda instancia opere con posterioridad como «Tribunal de Casación».
5.2.- Por supuesto que como la providencia transcrita abarca el planteamiento que aquí se expone, es que no hay lugar a otorgar el amparo rogado.
6.- Por demás, se requiere a la solicitante para que en lo sucesivo se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del poder jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los postulados a que apunta la actividad judicial.
6.1.- Ello, comoquiera que en lo que hace con el «abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso», esta Corporación ha enunciado en reiteradas decisiones que ello «ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00).
6.2.- Además, relativamente a la eventualidad de impetrarse similar deprecación, pero a partir de la agregación de un «nuevo» derecho fundamental o de una pretensión ora un hecho «novedoso», ha advertido la Corte que con ello solamente:
[…] se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 00171-00; reiterada, entre diversas providencias, en CSJ STC 23 jul. 2012, rad. 01020-00 y CSJ STC, 7 feb. 2014, rad. 00069-00).
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ