SC9758-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

SC9758-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2012-01959-00  

(Aprobado  en sesión de 5 mayo de 2015)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).-  

Se decide el  recurso extraordinario de revisión promovido por la señora  Nelly Durango López respecto de la sentencia proferida el 7 de  septiembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  petición de herencia que promovió Eva Lorena Ruiz Anaya  en representación de su hijo menor de edad Carlos Alberto  Ardila Ruíz contra la aquí impugnante en nombre propio  y en representación de su hija menor de edad Daniela Ardila  Durango, de Carolina, Mariluz y Verónica Ardila Durango, y,  María Lucero Díaz López en representación  de su hija menor de edad Valentina Ardila Díaz.  

I. ANTECEDENTES  

1.        En la demanda  con la que se inició el referido proceso, que se tramitó  en primera instancia ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín,  la señora Eva  Lorena Ruíz Amaya en representación de su menor hijo  Carlos Alberto Ardila Ruíz, pretendió que se  le reconocieran a éste los derechos que le correspondían  en la sucesión de Carlos Alberto Ardila Hoyos, por ser hijo  extramatrimonial de  éste.  

2.        Como sustento  fáctico de las pretensiones  postuladas en el referido  proceso, se relataron los siguientes hechos:  

2.1.        Carlos  Alberto Ardila Hoyos y Eva Lorena Ruíz Anaya sostuvieron una  relación de pareja desde el 31 de octubre de 1989, producto de  la cual nació Carlos Alberto Ardila Ruíz, el 18 de  junio de 1994.  

2.2.        El señor  Ardila Hoyos falleció el 28 de agosto de 2005, razón  por la cual se adelantó la respectiva sucesión en el  Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, trámite  al que se vincularon como herederas de aquél Carolina,  Mariluz, Verónica y Daniela Ardila Durango, así como su  cónyuge supérstite Nelly Durango López, a  quienes se les adjudicaron los bienes relictos en sentencia de 19 de  diciembre de 2006.  

2.3.        Mediante  conciliación judicial adelantada por el citado despacho el 30  de marzo de 2007, se reconocieron derechos hereditarios a Valentina  Ardila Díaz en su calidad de hija extramatrimonial del cujus,  quien acudió al proceso representada por su progenitora María  Lucero Díaz López, por ser menor de edad.  

2.4.        Carlos  Alberto Ardila Ruiz, también hijo extramatrimonial del  causante, no fue citado al mencionado trámite liquidatorio.  

2.5.        Dentro de los  activos distribuidos en el asunto señalado, no se incluyó  la yegua «reina  del caribe»,  pese a que dicho semoviente hacía parte de la sociedad  conyugal que surgió entre la señora Nelly Durango López  y el causante.  

3.        Agotado el  trámite de la primera instancia del proceso de petición  de herencia, el a  quo  clausuró el debate con sentencia de 24 de noviembre de 2009,  declarando que Carlos Alberto Ardila Ruíz tenía  «vocación  hereditaria, y en consecuencia, derecho a recoger la herencia en la  sucesión de su finado padre»,  así mismo, ordenó «REHACER  el trabajo de partición y adjudicación que en el  proceso de sucesión (…)  se  efectuó»  (fl. 163).  

4.        Apelada por  ambas partes la decisión señalada en el párrafo  precedente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en fallo de 7 de septiembre de 2010,  confirmó parcialmente la sentencia atacada, pues pese a  mantener las declaraciones antes transcritas, revocó el  numeral en el que la autoridad judicial de primera instancia se  abstuvo de imponer la condena en costas, y en consecuencia, le  atribuyó el pago de las mismas a las demandadas.  

II.  EL RECURSO DE REVISIÓN  

1.        Con apoyo en la  causal establecida en el numeral 1º del artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil, la señora Nelly Durango  López postuló la revisión de la sentencia de  segunda instancia compendiada anteriormente, con el fin de que se  revoque, y en su lugar se declare, que Carlos Alberto Ardila Ruíz  no tiene vocación hereditaria frente al causante Carlos  Alberto Ardila Hoyos, por no ser descendiente de éste.  

2.        Como sustento  de su petición, la recurrente adujo, en síntesis, que  por estar casada con el señor Ardila Hoyos al momento de su  deceso y tener cuatro hijas de él (Carolina, Mariluz, Verónica  y Daniela Ardila Durango), adelantó la liquidación de  la sociedad conyugal y la respectiva sucesión, en el Juzgado  Séptimo de Familia de Medellín, sin citar a dicho  trámite al mencionado hijo extramatrimonial de su cónyuge,  por cuanto fue como consecuencia de la acción de petición  de herencia reseñada, que ella «advirtió  la existencia de aquél».  

Resaltó,  que promovió en nombre propio y de su hija menor de edad  Daniela Ardila Durango, proceso de impugnación de la  paternidad en contra de Carlos Alberto Ardila Ruíz  representado por su progenitora Eva Lorena Ruiz Anaya, litigio que  fue resuelto de fondo por el Juzgado  Promiscuo  de  Familia de   Turbo –Antioquia, mediante sentencia de 29 de septiembre de  2011, que declaró que el demandado no era hijo de su difunto  esposo.  

III. EL TRÁMITE  DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  

1.        Presentada  la demanda correspondiente, mediante  auto  de 17  de septiembre de 2012, esta Corporación ordenó  a la parte recurrente que constituyera caución como lo  establece  el inciso 1º del artículo 383 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Aceptado el  depósito judicial que la inconforme efectuó,  esta Corporación solicitó al Juzgado  Octavo de Familia de Medellín que remitiera el expediente  contentivo de la sentencia atacada. Recibido  éste el 22  de marzo del año 2013, se admitió la demanda de  revisión y se dispuso que de ella se corriera traslado a  Carlos Alberto Ardila Ruiz, Carolina, Mariluz, Verónica y  Daniela Ardila Durango, y, a Valentina Ardila Díaz  representada por su progenitora María Lucero Díaz López  (fls. 32 y 33), quienes  una vez notificados del mencionado auto admisorio (fls.  59, 61 y 88),  guardaron  silencio frente a las pretensiones de la demandante.  

3.        El trámite  prosiguió con la apertura a pruebas por auto de 19 de mayo de  2014 (fl. 92), y luego de culminada la etapa de su recaudo, se corrió  traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión  (fl. 227), término que sólo fue aprovechado por la  parte recurrente (fls. 228 a 231), por lo que la actuación se  encuentra para dictar la pertinente sentencia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.        Si  bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de  la seguridad jurídica, el recurso de revisión se  concibió como un medio extraordinario para remover la  inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de  preservar la supremacía de la justicia cuando se configure  alguna de las circunstancias que el legislador estableció de  manera taxativa en el artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil, que permiten infirmar las sentencias que se  hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado  el criterio del fallador y que por las razones allí  consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así  como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido  proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem  se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de  providencias contradictorias.  

2.        En  esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es,  la revisión no constituye un escenario de instancia en el que  puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones  ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió  la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado  recurso es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones  irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta  administración de justicia, hasta tal punto que, de no  subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones  opuestas a dicho valor, en contravía de principios  fundamentales del Estado de Derecho.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido de antaño que  este mecanismo «no  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal  para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el  recurso de revisión no se instituyó para que los  litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en  que se dictó la sentencia que se impugna»  (CSJ  SC, 24 abr. 1980, reiterada en CSJ SC, 1 jul. 1988 CXCII, pág.  9).  

Igualmente, se ha  señalado que en esta sede únicamente tienen cabida las  verdaderas novedades procesales, es decir, aquellas «circunstancias  que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al  proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio  se impugna»  y que «constituyen  aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar  con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque  pese a antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en  una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o  su desconocimiento redundó en la adopción de una  resolución injusta»  (CSJ SC 234 1 Dic. 2000, Rad. 7754), perspectiva que entonces  orientará el análisis de la causal propuesta por la  impugnante.  

3.        Al  tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 380  del Código de Procedimiento Civil, amerita la revisión  de la sentencia el hecho de  «[h]aberse  encontrado después de pronunciada (…)  documentos que habrían variado la decisión contenida en  ella, y que el recurrente no pudo aportarlos  al  proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte  contraria»,  de donde se infiere que la norma apunta a proteger la eventualidad de  la aparición tardía de documentos cuyo poder  demostrativo hubiese determinado la variación del fallo  inicialmente adverso al recurrente, los cuales, por razones no  atribuibles a la parte interesada dejaron de allegarse en las fases  probatorias propias de las instancias.  

Del análisis  del precepto mencionado surge que la posibilidad de invalidar la  sentencia por uno de los motivos allí contemplados exige la  concurrencia simultánea de una pluralidad de requisitos  mínimos, pues, se itera, al tratarse de un evento debatido por  esa vía extraordinaria no adquiere el cariz de instrumento  idóneo para revivir la inconformidad con las decisiones  desfavorables, ni para promover un nuevo pronunciamiento de  instancia, de la misma manera como tampoco es sendero para introducir  mejores argumentos probatorios en detrimento del principio de la  preclusión de las etapas procesales, y por ende, de la cosa  juzgada.  

Esta Corte ha  señalado en relación con la causal primera del recurso  antedicho, que tales requisitos se contraen a demostrar  que  «a)  [s]e  trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la  suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso;  c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o  caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con  la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de  proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una  decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que  sea trascendente»  (CSJ  SC, 20 ene. 1995, Rad. 4717, reiterada, entre otras, en CSJ SC, 26  jul. 1995, Rad. 4785).  

4.        En el asunto  materia de juzgamiento, la actora atribuyó la calidad citada a  la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Turbo –Antioquia, que puso fin al  proceso de impugnación de paternidad promovido en el año  2009 por aquélla en nombre propio y en representación  de su hija entonces menor de edad Daniela Ardila Durango, contra el  referido hijo extramatrimonial de su difunto cónyuge, quien  por ser en aquélla época menor de edad fue representado  por su progenitora Eva Lorena Ruiz Anaya, pues en la parte resolutiva  de dicha decisión se ordenó: «DECLARAR  que el adolescente CARLOS ALBERTO ARDILA RUIZ, nacido el 18 de junio  de  1994 (…)  no  es hijo del difunto CARLOS ALBERTO ARDILA HOYOS»  (fl.  163),  medio  de prueba a partir del cual, a su juicio, se demuestra que el allí  demandado carece de vocación hereditaria para reclamar la  herencia del referido causante, y en consecuencia, debieron denegarse  las pretensiones elevadas por éste a propósito de la  acción de petición de herencia.  

No obstante, como  esta  causal no está erigida para configurarse con apoyo en  documentos de génesis posterior a la sentencia acusada, como  ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues es  claro que el mencionado documento no preexiste a la providencia que  se recurre, si se tiene en cuenta que esta última data del 7  de septiembre de 2010 y la aportada por la interesada a efectos de  configurar los supuestos de hecho de la norma invocada data del 29 de  septiembre de 2011, no cabe duda que de entrada se desestima el  requisito aludido, pues como se dijo, las condiciones previstas en la  norma necesariamente deben presentarse de manera concurrente.  

Con otras  palabras, la sentencia aportada no existía en el momento en  que se emitió la decisión censurada, situación  frente a la cual  ha manifestado la Sala: «es  inmanente a la causal primera de revisión la preexistencia del  documento que permaneció oculto <al momento mismo en que se  presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la  última oportunidad procesal para aportar pruebas> (Sent. de  12 de junio de 1987), puesto que no se trata de avalar su creación  sobreviniente, sino de remediar la imposibilidad de su incorporación  oportuna al plenario»  (CSJ SC, 28 Nov. 2011, Rad. 2008-01847-00 reiterada en SC15029-14).  

Y  ya desde antes la misma Corporación había expresado:  “Dada  la finalidad propia del recurso no se trata, en el evento de esta  causal de revisión, de mejorar la prueba aducida  deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia  cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de  pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que  la justicia, pro absoluto desconocimiento de un documento que a pesar  de se preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el  litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la  postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende  palmariamente injusto.” SCS. Sentencia 18 de julio 1974)  

5. Además,  aunque hoy aparezca evidente que existe un fallo contrario a lo  resuelto en aquel cuya revisión se pretende, no se configura  de manera concreta la causal invocada ni era la única defensa  que tenían los interesados para obtener el resultado ahora  buscado, pues, si como explica la recurrente que se enteró de  la existencia de un hijo reconocido por su marido únicamente  en el momento en que se le notificó la demanda de petición  de herencia, y a partir de allí procedió a iniciar el  proceso de impugnación de la paternidad, debió cuidar  los resultados del primer proceso y solicitar la suspensión de  aquel  en los términos del numeral 2 del artículo 170  del código de procedimiento civil, es decir, por  prejudicialidad civil, hasta que se definiera lo pertinente en el  segundo proceso. “El  Juez decretará la suspensión del proceso:  (1…)  2. Cuando la sentencia que deba dictarse  en un proceso, dependa de  lo que debe decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión   que no sea procedente  resolver en el primero…..”  Pero no lo hizo, siendo esa la vía adecuada para la defensa de  sus intereses, por lo cual debe afrontar las consecuencias económicas  de su inactividad, pues la sentencia atacada está cobijada por  la categoría de cosa juzgada sin que encuadren los hechos en  ninguna de las causales del recurso extraordinario, debiendo  permanecer la decisión incólume a causa de su propia  incuria. Las demás consecuencias de la impugnación que  sean ajenas a la acción de petición de herencia si  alcanzan su realización con el nuevo fallo.  

6.        De lo expuesto  se desprende, que los planteamientos de la aquí demandante no  guardan correspondencia con la exigencia legal invocada, ni con las  interpretaciones ya referidas, toda vez que, como se insistió,   la causal primera de revisión versa sobre la aparición  tardía de documentos, de manera que lo novedoso no es el medio  de prueba en sí mismo, sino su aducción al proceso,  razón por la cual, a falta de esta condición resulta  inane profundizar en los demás presupuestos señalados y  se hace imperativo declarar infundado el recurso invocado.  

En armonía  con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

PRIMERO:        DECLARAR  INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por Nelly Durango  López contra la sentencia descrita en el encabezamiento de  esta providencia.  

SEGUNDO:        Condenar  a la recurrente en costas, y al pago de los perjuicios causados en el  trámite del recurso que en esta providencia se decide, en  favor del señor Carlos Alberto Ardila Ruiz. En la liquidación  de aquellas inclúyase como agencias en derecho la suma de  $3.000.000; la tasación de los segundos se hará  mediante incidente  según lo establecido en el artículo 384 del Código  de Procedimiento Civil y se  pagará con cargo a la caución constituida por el  impugnante.  

TERCERO:        Cumplido  lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a  excepción de la actuación relativa al recurso de  revisión. Ofíciese.  

CUARTO:                Archivar,  en su momento, el expediente aquí conformado.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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