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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
SC9758-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01959-00
(Aprobado en sesión de 5 mayo de 2015)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).-
Se decide el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora Nelly Durango López respecto de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de petición de herencia que promovió Eva Lorena Ruiz Anaya en representación de su hijo menor de edad Carlos Alberto Ardila Ruíz contra la aquí impugnante en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Daniela Ardila Durango, de Carolina, Mariluz y Verónica Ardila Durango, y, María Lucero Díaz López en representación de su hija menor de edad Valentina Ardila Díaz.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se inició el referido proceso, que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, la señora Eva Lorena Ruíz Amaya en representación de su menor hijo Carlos Alberto Ardila Ruíz, pretendió que se le reconocieran a éste los derechos que le correspondían en la sucesión de Carlos Alberto Ardila Hoyos, por ser hijo extramatrimonial de éste.
2. Como sustento fáctico de las pretensiones postuladas en el referido proceso, se relataron los siguientes hechos:
2.1. Carlos Alberto Ardila Hoyos y Eva Lorena Ruíz Anaya sostuvieron una relación de pareja desde el 31 de octubre de 1989, producto de la cual nació Carlos Alberto Ardila Ruíz, el 18 de junio de 1994.
2.2. El señor Ardila Hoyos falleció el 28 de agosto de 2005, razón por la cual se adelantó la respectiva sucesión en el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, trámite al que se vincularon como herederas de aquél Carolina, Mariluz, Verónica y Daniela Ardila Durango, así como su cónyuge supérstite Nelly Durango López, a quienes se les adjudicaron los bienes relictos en sentencia de 19 de diciembre de 2006.
2.3. Mediante conciliación judicial adelantada por el citado despacho el 30 de marzo de 2007, se reconocieron derechos hereditarios a Valentina Ardila Díaz en su calidad de hija extramatrimonial del cujus, quien acudió al proceso representada por su progenitora María Lucero Díaz López, por ser menor de edad.
2.4. Carlos Alberto Ardila Ruiz, también hijo extramatrimonial del causante, no fue citado al mencionado trámite liquidatorio.
2.5. Dentro de los activos distribuidos en el asunto señalado, no se incluyó la yegua «reina del caribe», pese a que dicho semoviente hacía parte de la sociedad conyugal que surgió entre la señora Nelly Durango López y el causante.
3. Agotado el trámite de la primera instancia del proceso de petición de herencia, el a quo clausuró el debate con sentencia de 24 de noviembre de 2009, declarando que Carlos Alberto Ardila Ruíz tenía «vocación hereditaria, y en consecuencia, derecho a recoger la herencia en la sucesión de su finado padre», así mismo, ordenó «REHACER el trabajo de partición y adjudicación que en el proceso de sucesión (…) se efectuó» (fl. 163).
4. Apelada por ambas partes la decisión señalada en el párrafo precedente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 7 de septiembre de 2010, confirmó parcialmente la sentencia atacada, pues pese a mantener las declaraciones antes transcritas, revocó el numeral en el que la autoridad judicial de primera instancia se abstuvo de imponer la condena en costas, y en consecuencia, le atribuyó el pago de las mismas a las demandadas.
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Con apoyo en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la señora Nelly Durango López postuló la revisión de la sentencia de segunda instancia compendiada anteriormente, con el fin de que se revoque, y en su lugar se declare, que Carlos Alberto Ardila Ruíz no tiene vocación hereditaria frente al causante Carlos Alberto Ardila Hoyos, por no ser descendiente de éste.
2. Como sustento de su petición, la recurrente adujo, en síntesis, que por estar casada con el señor Ardila Hoyos al momento de su deceso y tener cuatro hijas de él (Carolina, Mariluz, Verónica y Daniela Ardila Durango), adelantó la liquidación de la sociedad conyugal y la respectiva sucesión, en el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, sin citar a dicho trámite al mencionado hijo extramatrimonial de su cónyuge, por cuanto fue como consecuencia de la acción de petición de herencia reseñada, que ella «advirtió la existencia de aquél».
Resaltó, que promovió en nombre propio y de su hija menor de edad Daniela Ardila Durango, proceso de impugnación de la paternidad en contra de Carlos Alberto Ardila Ruíz representado por su progenitora Eva Lorena Ruiz Anaya, litigio que fue resuelto de fondo por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo –Antioquia, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, que declaró que el demandado no era hijo de su difunto esposo.
III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. Presentada la demanda correspondiente, mediante auto de 17 de septiembre de 2012, esta Corporación ordenó a la parte recurrente que constituyera caución como lo establece el inciso 1º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
2. Aceptado el depósito judicial que la inconforme efectuó, esta Corporación solicitó al Juzgado Octavo de Familia de Medellín que remitiera el expediente contentivo de la sentencia atacada. Recibido éste el 22 de marzo del año 2013, se admitió la demanda de revisión y se dispuso que de ella se corriera traslado a Carlos Alberto Ardila Ruiz, Carolina, Mariluz, Verónica y Daniela Ardila Durango, y, a Valentina Ardila Díaz representada por su progenitora María Lucero Díaz López (fls. 32 y 33), quienes una vez notificados del mencionado auto admisorio (fls. 59, 61 y 88), guardaron silencio frente a las pretensiones de la demandante.
3. El trámite prosiguió con la apertura a pruebas por auto de 19 de mayo de 2014 (fl. 92), y luego de culminada la etapa de su recaudo, se corrió traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión (fl. 227), término que sólo fue aprovechado por la parte recurrente (fls. 228 a 231), por lo que la actuación se encuentra para dictar la pertinente sentencia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Si bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión se concibió como un medio extraordinario para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.
2. En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido de antaño que este mecanismo «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna» (CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada en CSJ SC, 1 jul. 1988 CXCII, pág. 9).
Igualmente, se ha señalado que en esta sede únicamente tienen cabida las verdaderas novedades procesales, es decir, aquellas «circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna» y que «constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque pese a antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta» (CSJ SC 234 1 Dic. 2000, Rad. 7754), perspectiva que entonces orientará el análisis de la causal propuesta por la impugnante.
3. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, amerita la revisión de la sentencia el hecho de «[h]aberse encontrado después de pronunciada (…) documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», de donde se infiere que la norma apunta a proteger la eventualidad de la aparición tardía de documentos cuyo poder demostrativo hubiese determinado la variación del fallo inicialmente adverso al recurrente, los cuales, por razones no atribuibles a la parte interesada dejaron de allegarse en las fases probatorias propias de las instancias.
Del análisis del precepto mencionado surge que la posibilidad de invalidar la sentencia por uno de los motivos allí contemplados exige la concurrencia simultánea de una pluralidad de requisitos mínimos, pues, se itera, al tratarse de un evento debatido por esa vía extraordinaria no adquiere el cariz de instrumento idóneo para revivir la inconformidad con las decisiones desfavorables, ni para promover un nuevo pronunciamiento de instancia, de la misma manera como tampoco es sendero para introducir mejores argumentos probatorios en detrimento del principio de la preclusión de las etapas procesales, y por ende, de la cosa juzgada.
Esta Corte ha señalado en relación con la causal primera del recurso antedicho, que tales requisitos se contraen a demostrar que «a) [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente» (CSJ SC, 20 ene. 1995, Rad. 4717, reiterada, entre otras, en CSJ SC, 26 jul. 1995, Rad. 4785).
4. En el asunto materia de juzgamiento, la actora atribuyó la calidad citada a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo –Antioquia, que puso fin al proceso de impugnación de paternidad promovido en el año 2009 por aquélla en nombre propio y en representación de su hija entonces menor de edad Daniela Ardila Durango, contra el referido hijo extramatrimonial de su difunto cónyuge, quien por ser en aquélla época menor de edad fue representado por su progenitora Eva Lorena Ruiz Anaya, pues en la parte resolutiva de dicha decisión se ordenó: «DECLARAR que el adolescente CARLOS ALBERTO ARDILA RUIZ, nacido el 18 de junio de 1994 (…) no es hijo del difunto CARLOS ALBERTO ARDILA HOYOS» (fl. 163), medio de prueba a partir del cual, a su juicio, se demuestra que el allí demandado carece de vocación hereditaria para reclamar la herencia del referido causante, y en consecuencia, debieron denegarse las pretensiones elevadas por éste a propósito de la acción de petición de herencia.
No obstante, como esta causal no está erigida para configurarse con apoyo en documentos de génesis posterior a la sentencia acusada, como ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues es claro que el mencionado documento no preexiste a la providencia que se recurre, si se tiene en cuenta que esta última data del 7 de septiembre de 2010 y la aportada por la interesada a efectos de configurar los supuestos de hecho de la norma invocada data del 29 de septiembre de 2011, no cabe duda que de entrada se desestima el requisito aludido, pues como se dijo, las condiciones previstas en la norma necesariamente deben presentarse de manera concurrente.
Con otras palabras, la sentencia aportada no existía en el momento en que se emitió la decisión censurada, situación frente a la cual ha manifestado la Sala: «es inmanente a la causal primera de revisión la preexistencia del documento que permaneció oculto <al momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas> (Sent. de 12 de junio de 1987), puesto que no se trata de avalar su creación sobreviniente, sino de remediar la imposibilidad de su incorporación oportuna al plenario» (CSJ SC, 28 Nov. 2011, Rad. 2008-01847-00 reiterada en SC15029-14).
Y ya desde antes la misma Corporación había expresado: “Dada la finalidad propia del recurso no se trata, en el evento de esta causal de revisión, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, pro absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de se preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.” SCS. Sentencia 18 de julio 1974)
5. Además, aunque hoy aparezca evidente que existe un fallo contrario a lo resuelto en aquel cuya revisión se pretende, no se configura de manera concreta la causal invocada ni era la única defensa que tenían los interesados para obtener el resultado ahora buscado, pues, si como explica la recurrente que se enteró de la existencia de un hijo reconocido por su marido únicamente en el momento en que se le notificó la demanda de petición de herencia, y a partir de allí procedió a iniciar el proceso de impugnación de la paternidad, debió cuidar los resultados del primer proceso y solicitar la suspensión de aquel en los términos del numeral 2 del artículo 170 del código de procedimiento civil, es decir, por prejudicialidad civil, hasta que se definiera lo pertinente en el segundo proceso. “El Juez decretará la suspensión del proceso: (1…) 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que debe decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero…..” Pero no lo hizo, siendo esa la vía adecuada para la defensa de sus intereses, por lo cual debe afrontar las consecuencias económicas de su inactividad, pues la sentencia atacada está cobijada por la categoría de cosa juzgada sin que encuadren los hechos en ninguna de las causales del recurso extraordinario, debiendo permanecer la decisión incólume a causa de su propia incuria. Las demás consecuencias de la impugnación que sean ajenas a la acción de petición de herencia si alcanzan su realización con el nuevo fallo.
6. De lo expuesto se desprende, que los planteamientos de la aquí demandante no guardan correspondencia con la exigencia legal invocada, ni con las interpretaciones ya referidas, toda vez que, como se insistió, la causal primera de revisión versa sobre la aparición tardía de documentos, de manera que lo novedoso no es el medio de prueba en sí mismo, sino su aducción al proceso, razón por la cual, a falta de esta condición resulta inane profundizar en los demás presupuestos señalados y se hace imperativo declarar infundado el recurso invocado.
En armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por Nelly Durango López contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la recurrente en costas, y al pago de los perjuicios causados en el trámite del recurso que en esta providencia se decide, en favor del señor Carlos Alberto Ardila Ruiz. En la liquidación de aquellas inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.000.000; la tasación de los segundos se hará mediante incidente según lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y se pagará con cargo a la caución constituida por el impugnante.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.
CUARTO: Archivar, en su momento, el expediente aquí conformado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ