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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4607-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01401-00
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Cartagena (Bolívar) y Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba).
I. ANTECEDENTES
1. Isabel del Carmen Dumett, en representación de su menor hija Andrea Isabel Peréz Dumett, y Windy Paola Pérez Dumett, presentaron demanda ejecutiva contra Enrique Peréz Urango, a fin de que se les cancelaran las cuotas alimentarias atrasadas comprendidas entre enero de 2010 y diciembre de 2011, así como las que se llegaren a causar en el futuro. [Folio 15, c.1]
2. Como base de la acción se allegó como título ejecutivo el acta de conciliación llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo de Santa Cruz de Lorica, el 14 de julio de 2005. [Folio 24, c.1]
3. En libelo introductorio se indicó que la competencia se fijaba por «la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes». [Folios 16, c.1]
4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena (Bolívar), autoridad que mediante auto de 26 de marzo de 2012, rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que según lo disponía el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución debía promoverse ante el Despacho en el que se llevó a cabo la conciliación base del proceso. [Folio 43, c. 1]
4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), que en auto de 15 de mayo de 2012, devolvió el expediente a la oficina judicial de origen, por cuanto según la ley y la jurisprudencia «cuando los menores cambian de domicilio, la ejecución puede promoverse ante el juez que corresponda a éste», de manera que como se interpuso la demanda ante los funcionario de la mencionada ciudad en razón al domicilio de la niña, no era procedente que él avocara el conocimiento. [48, c.2]
5. Al recibir el expediente el fallador al que le incumbió inicialmente, suscitó el presente conflicto. [Folio 42, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Cartagena (Bolívar) y Lorica (Córdoba), por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.
Sin embargo, el anterior criterio no encuentra aplicación en casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se determina en consideración a otras circunstancias.
Es así, que tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador.
En efecto, el artículo 8º señala «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial, los que deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5° del presente Decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al Juez del domicilio del menor» y a su vez, el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 (vigente por disposición del numeral 5º del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006) indica «la demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago».
De manera, que cuando se reclama el pago de la prestación alimentaria cuyo destinatario es un menor, queda a discreción de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo o iniciar un proceso ejecutivo ante el fallador de su domicilio actual.
En tal sentido ha decantado esta Corporación: «Por manera que, cuando los menores ejecutantes, a la época de la demanda tienen su domicilio en un lugar distinto al que corresponde al Juzgado donde se impuso la memorada prestación, tomando en consideración que es fundamental la protección, efectividad y garantía de los intereses de aquéllos, podrán incoar aquélla sobre el mismo expediente o en asunto separado, ante el funcionario donde se encuentran domiciliados. (…) Así lo reiteró la Corte al señalar que ‘en materia de ejecución de alimentos y ante el cambio de domicilio del menor, queda a elección de este último iniciar el correspondiente proceso ante el Juez que fijó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo, en la forma prevista en el artículo 752 del Decreto 2737 de 1898 o bien iniciar un proceso ejecutivo autónomo, ante el Juez de su domicilio actual’. (CSJ Auto de 26 de noviembre de 2002, Rad. 00134-01, reiterado en Auto de 18 de diciembre de 2007, Rad. 2007-01529 y AC, de 20 de noviembre de 2014 y Rad.2014-00494-00).
3. El caso sub-judice versa sobre un proceso ejecutivo de alimentos en la que obra como demandante una menor de edad, representada por su progenitora, por lo que ésta podía escoger por cualquiera de las dos posibilidades que le otorga el legislador, es decir, por presentar su demanda ante la juez del domicilio nuevo de la niña o ante el juez en donde se llevó a cabo la conciliación base de la acción.
De ahí, que corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, toda vez que pese a que fue en el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica donde se llevó a cabo la conciliación en la que se fijaron los alimentos de la menor convocante, lo cierto es que ésta tiene su domicilio actual en el Distrito de Cartagena según se desprende de lo consignado en la demanda y fue éste el escogido por la demandante para presentar su acción.
Sin que pueda alterarse tal escogencia por lo regulado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, pues ha sido constante la jurisprudencia de la Sala en sostener que la modificación introducida por «el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, no cambia la tendencia jurisprudencial (…), porque en últimas, las reglas especiales del Código del Menor, hechas para facilitar el ejercicio de sus derechos, no sufrieron alteración alguna por el advenimiento de aquella normatividad» (CSJ AC, 14 jul. 2004, rad. 00644-00; 21 sep. 2005; 19 feb. 2007, rad. 02078-00; 5 oct. 2007; 30 ago. 2010, rad. 2010-01057-00; 20 ene. 2012, rad. 2011-02600-00;y 26 abr. 2012, rad. 2012-00664-00, entre otros).
4. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena (Bolívar), de lo cual se dará aviso al funcionario que devolvió a éste el expediente y a las interesadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena (Bolívar) es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), y a las interesadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado