AC4607-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4607-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01401-00  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Séptimo de Familia de Cartagena (Bolívar) y Promiscuo  de Familia de Lorica (Córdoba).  

I. ANTECEDENTES  

1.  Isabel del Carmen Dumett, en representación de su menor hija  Andrea Isabel Peréz Dumett, y Windy Paola Pérez Dumett,  presentaron demanda ejecutiva contra Enrique Peréz Urango, a  fin de que se les cancelaran las cuotas alimentarias atrasadas  comprendidas entre enero de 2010 y diciembre de 2011, así como  las que se llegaren a causar en el futuro. [Folio 15, c.1]  

2.  Como base de la acción se allegó como título  ejecutivo el acta de conciliación llevada a cabo ante el  Juzgado Promiscuo de Santa Cruz de Lorica, el 14 de julio de 2005.  [Folio 24, c.1]  

3.  En  libelo introductorio se indicó que la competencia se fijaba  por «la  naturaleza del asunto y la vecindad de las partes».  [Folios 16, c.1]  

4.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo  de Familia de Cartagena (Bolívar), autoridad que mediante auto  de 26 de marzo de 2012, rechazó de plano la demanda por falta  de competencia al considerar que según lo disponía el  artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la  ejecución debía promoverse ante el Despacho en el que  se llevó a cabo la conciliación base del proceso.  [Folio 43, c. 1]  

4.  Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió  al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Cruz de Lorica (Córdoba),  que en auto de 15 de mayo de 2012, devolvió el expediente a la  oficina judicial de origen, por cuanto según la ley y la  jurisprudencia «cuando  los menores cambian de domicilio, la ejecución puede  promoverse ante el juez que corresponda a éste»,  de manera que como se interpuso la demanda ante los funcionario de la  mencionada ciudad en razón al domicilio de la niña, no  era procedente que él avocara el conocimiento. [48, c.2]  

5.  Al recibir el expediente el fallador al que le incumbió  inicialmente, suscitó el presente conflicto. [Folio 42, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de  competencia que involucra a los despachos judiciales de Cartagena  (Bolívar) y Lorica (Córdoba), por virtud de lo  dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento  Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a  distritos judiciales diferentes.  

2.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

De la regla  transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio  del demandado a quien corresponda su conocimiento.  

Sin embargo, el  anterior criterio no encuentra aplicación en casos frente a  los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario  competente para asumir el conocimiento del asunto se determina en  consideración a otras circunstancias.  

Es  así, que tratándose de procesos ejecutivos de  alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el  trámite de una controversia a determinado juzgador.  

En  efecto, el artículo 8º señala «en  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial, los que  deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo  5° del presente Decreto; custodia, cuidado personal y regulación  de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas  cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  que el menor sea demandante, la competencia por razón del  factor territorial corresponderá al Juez del domicilio del  menor»  y  a su vez,  el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 (vigente  por disposición del numeral 5º del artículo 11 de  la Ley 1098 de 2006) indica «la  demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se  adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado,  por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el  cual no se admitirá otra excepción que la de pago».  

De  manera, que cuando se reclama el pago de la prestación  alimentaria cuyo destinatario es un menor, queda a discreción  de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez  que fijó y determinó los alimentos cualquiera que haya  sido la naturaleza del mismo o iniciar un proceso ejecutivo ante el  fallador de su domicilio actual.  

En  tal sentido ha decantado esta Corporación: «Por  manera que, cuando los menores ejecutantes, a la época de la  demanda tienen su domicilio en un lugar distinto al que corresponde  al Juzgado donde se impuso la memorada prestación, tomando en  consideración que es fundamental la protección,  efectividad y garantía de los intereses de aquéllos,  podrán incoar aquélla sobre el mismo expediente o en  asunto separado, ante el funcionario donde se encuentran  domiciliados. (…) Así lo reiteró la Corte al  señalar que ‘en materia de ejecución de alimentos  y ante el cambio de domicilio del menor, queda a elección de  este último iniciar el correspondiente proceso ante el Juez  que fijó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza  del mismo, en la forma prevista en el artículo 752 del Decreto  2737 de 1898 o bien iniciar un proceso ejecutivo autónomo,  ante el Juez de su domicilio actual’. (CSJ  Auto de 26 de noviembre de 2002, Rad. 00134-01, reiterado en Auto de  18 de diciembre de 2007, Rad. 2007-01529 y AC, de 20 de noviembre de  2014 y Rad.2014-00494-00).  

3.  El caso sub-judice versa sobre un proceso ejecutivo de alimentos en  la que obra como demandante una menor de edad, representada por su  progenitora, por lo que ésta podía escoger por  cualquiera de las dos posibilidades que le otorga el legislador, es  decir, por presentar su demanda ante la juez del domicilio nuevo de  la niña o ante el juez en donde se llevó a cabo la  conciliación base de la acción.  

De  ahí, que  corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de  Familia de Cartagena, toda vez que  pese a que fue en el Juzgado  Promiscuo de Familia de Lorica donde se llevó a cabo la  conciliación en la que se fijaron los alimentos de la menor  convocante, lo cierto es que ésta tiene su domicilio actual en  el Distrito de Cartagena según se desprende de lo consignado  en la demanda y fue éste el escogido por la demandante para  presentar su acción.  

Sin  que pueda alterarse tal escogencia por lo regulado en el artículo  335 del Código de Procedimiento Civil, pues ha sido constante  la jurisprudencia de la Sala en sostener que la modificación  introducida por «el  artículo 35 de la Ley 794 de 2003, no cambia la tendencia  jurisprudencial (…), porque en últimas, las reglas  especiales del Código del Menor, hechas para facilitar el  ejercicio de sus derechos, no sufrieron alteración alguna por  el advenimiento de aquella normatividad»  (CSJ AC, 14 jul. 2004, rad.  00644-00; 21 sep. 2005; 19 feb. 2007, rad. 02078-00; 5 oct. 2007; 30  ago. 2010, rad. 2010-01057-00; 20 ene. 2012, rad. 2011-02600-00;y 26  abr. 2012, rad. 2012-00664-00, entre otros).  

4.  Por tales razones se asignará la competencia para seguir  conociendo del trámite al Juzgado Séptimo de Familia de  Cartagena (Bolívar), de lo cual se dará aviso al  funcionario que devolvió a éste el expediente y a las  interesadas.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena  (Bolívar) es el competente para asumir el conocimiento del  proceso ejecutivo de alimentos de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de  Lorica (Córdoba), y a las interesadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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