STC 11327 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11327-2015  

Radicación  n.°54001-22-21-001-2015-00122-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veinticuatro de julio de dos mil quince por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Luz  Dary Rozo Vargas, como agente oficioso de su progenitor Luis Rozo  contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional;  trámite al cual se vinculó al director del  Establecimiento de Sanidad del Batallón No. 30 Guasimales de  aquella localidad.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  parte actora solicitó el amparo  de los derechos fundamentales del agenciado, cuya vulneración  atribuye a las autoridades castrenses accionadas al negarse a  autorizar el servicio de cuidador permanente en el domicilio, pese a  la prescripción de su galeno tratante.  

En  consecuencia, pretende que se  ordene a las tuteladas autorizar y suministrar el servicio formulado.  [Folio 1, c.1]  

B.  Los hechos  

1.  En reporte de historia clínica, por consulta especializada por  Nefrología del 26 de julio de 2013, se hizo constar que el  agenciado, quien cuenta con 83 años de edad y es pensionado  del Ejército Nacional, padece “hipertensión  arterial crónica, nefrolitiasis, colecistectomía  prostatectomia, riñón izquierdo atrófico, riñón  derecho con cálculo y quiste pielocalicial…”.  [Folio  8, c.1]  

2.  Así mismo, los registros médicos evidencian que con  ocasión del dolor abdominal generado por cálculos  renales, el paciente ha ingresado en múltiples oportunidades a  solicitar atención de urgencia. [Folio  9-14, c.1]  

3.  Ante la ausencia de suministro de los medicamentos prescritos al  usuario, en el mes de enero de 2015 promovió similar queja  contra las aquí tuteladas.  

4.  En sentencia del 12 de febrero pasado, la Sala Jursidiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta,  concedió la protección invocada y ordenó a la  Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, suministrar «…30  parches de Rivastigmina 9 mg…»,  prescritos por su médico tratante. [Folio 4, c.1]  

5.  El  18 de marzo siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura, confirmó  la orden de amparo y exhortó a las entidades accionadas «…a  garantizarle al accionante el acceso a los servicios de salud que  requiera, sin necesidad de interponer una nueva acción de  tutela…» [Folios  5, c.1]  

6.  El  2 de junio posterior, el paciente acudió a consulta con  psiquiatría en el Hospital Mental Rudesindo Soto de Cúculta,  donde fue diagnosticado con «…demencia  no especificada…»,  por lo que el especialista recomendó “un  cuidador permanente”.  [Folio 5, c.1]  

7.  El  17 del mismo mes y año, el agenciado fue remitido al “plan  de atención domiciliario”, previa  constancia de su imposibilidad para valerse por sí mismo pues  «…necesita  ayuda para sus necesidades básicas (…) no control  esfinteriano, marcha con lentificación…»  

8.  La  accionante acude a este mecanismo constitucional por considerar que  las instituciones prestadoras de salud cuestionadas, vulneran las  garantías fundamentales de su padre, en la medida en que se  niegan a autorizar la prestación del servicio de cuidador o  enfermería permanente prescrito, cuando ella debe velar por la  manutención de él y de sus hijos. [Folio 1, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 16 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folios 17-18, c.1]  

2.  El Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, se opuso a la  prosperidad del amparo por considerar que el núcleo familiar  del tutelante cuenta con los recursos económicos necesarios  para contratar los servicios de enfermería de manera  particular, por lo que la negativa de esa institución no  transgrede sus garantías fundamentales. Subsidiariamente,  solicitó ordenar el servicio pero solo por 12 horas. [Folios  24-25, c.1]  

4.  El Batallón accionado impugnó el fallo con similares  argumentos a los de su contestación. [Folios 52-54, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Está  fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible  de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de  un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la  Corte Constitucional de manera reiterada en diversos  pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al  respecto, precisó:  

«…el  derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta  prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación  precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter  de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es  un error de categoría, puesto que esta característica  se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado  como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una  denotación compleja que cuenta con múltiples  dimensiones además de facetas que implican acciones positivas  y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter  fundamental del mismo.  

(…)  

La  conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la  salud también hace parte del consenso de los instrumentos  internacionales, los cuales consideran esta garantía como  elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman  parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las  que se encuentran el artículo 25 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto  Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,  órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se  estableció que: “[l]a salud es un derecho humano  fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás  derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más  alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.»  

Así  las cosas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo  para proteger los derechos a la salud, a la integridad personal o a  la dignidad humana, por remisión que instituyera el artículo  46 de la Carta Política, cuando determinó que el  Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su  protección y asistencia, garantizando además los  servicios de la seguridad social integral, entre otros.  

3.  La  jurisprudencia constitucional tiene dicho que el  derecho a la salud no se limita al cubrimiento de los medicamentos y  tratamientos contenidos en las cartas mínimas o «Planes  Obligatorios de Salud»,  sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones dignas de  bienestar implica la aplicación de otras medidas que no se han  previsto para el tratamiento de algunas patologías, razón  por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o medicamentos  no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos requisitos y que:  

(…)  En desarrollo de esta regla, la jurisprudencia de esta Corporación  ha determinado que hay lugar a autorizar un servicio médico no  incluido en el POS cuando “(i) la falta del servicio médico  vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal  de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por  otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el  interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la  entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se  encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al  servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio  médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la  entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a  quien está solicitándolo (…)  (CC T-949/13).  

4.  En el presente caso, la reclamante solicitó que se protegieran  las prerrogativas fundamentales de su progenitor, a través de  la orden de suministro del servicio de cuidador las 24 horas en su  domicilio, toda vez que dada su avanzada edad y las graves patologías  que padece, aunado a la necesidad que ella tiene de trabajar para  «…conseguir  para [su] sustento y el de [sus] dos hijos…», no  puede encargarse de atender a su padre ni contratar los servicios  particulares de alguien que lo haga por ella.  

Al  respecto, observa la Sala que efectivamente los galenos tratantes del  agenciado, lo describen como un hombre de la tercera edad (83 años),  quien carece de las facultades físicas y mentales necesarias  para auto-cuidarse, porque padece “alzheimer”  y  necesita ayuda para sus necesidades básicas, no controla  esfínteres y su marcha es lenta y como consecuencia de ello,  el especialista en psiquiatría que lo valoró el pasado  2 de junio de 2015, prescribió el servicio de “cuidador  permanente”.  

Ahora  bien, afirma la quejosa que se le dificulta cuidar a su padre porque  de lo contrario, no puede trabajar para obtener su sustento y el de  sus dos hijos, lo que significa que no tienen los recursos necesarios  para sufragar el costo de un cuidador particular como sin soporte  probatorio alguno lo afirma la institución convocada.  

En  efecto, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la  afirmación indefinida de la imposibilidad de asumir el costo  de los servicios médicos que se requieren con necesidad,  invierte la carga de la prueba en la acción de tutela,  trasladando a las instituciones prestadoras del servicio la necesidad  de desvirtuarla.  

En  este asunto, el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, se  limitó a afirmar que el núcleo familiar de su paciente  cuenta con la posibilidad de contratar los servicios de un cuidador,  pero, es lo cierto, que su afirmación carece de respaldo  alguno y por tanto no desvirtúa los argumentos de la promotora  de esta acción.  

Luego,  en el presente asunto se satisfacen los presupuestos establecidos  jurisprudencialmente, para inaplicar las normas del Plan de  Beneficios del Ejercito Nacional, pues i) el servicio cuyo suministro  se solicita a través de esta vía, fue ordenado por el  médico adscrito a la IPS tratante; ii) las accionadas no  acreditaron que en el POS exista una alternativa distinta a la  formulada con igual o superior efectividad que la atención  domiciliaria de un cuidador permanente; iii) tampoco demostraron, las  tuteladas, que el agenciado o su familia se encuentren en capacidad  económica de sufragar el costo del servicio; y, iv) dada la  avanzada edad del paciente, aunada a las múltiples patologías  y limitaciones físicas y mentales que lo aquejan, es indudable  que requiere el medicamento solicitado, máxime cuando el  propio galeno atestó que el paciente necesita ayuda para sus  necesidades básicas.  

5.  Así las cosas, con el propósito de proteger la salud,  la integridad física y la dignidad humana del promotor del  amparo, era necesario acceder al amparo invocado, por lo que se  confirmará el fallo que por vía de impugnación  se revisó, adicionándolo en el sentido de ordenar a las  tuteladas, brindar el tratamiento médico integral que de  conformidad con las prescripciones de los galenos tratantes, requiera  para el manejo de sus dolencias.  

Lo  anterior, se hace necesario en atención a que el paciente ha  tenido que acudir en dos oportunidades a este mecanismo  constitucional para hacer efectivas sus prerrogativas prevalentes por  su condición de persona de la tercera edad y, no obstante, las  autoridades castrenses continúan sustrayéndose al deber  de suministrar servicios que, como el aquí solicitado,  resultan indispensables para garantizarle una vejez en condiciones  dignas.  

Recuérdese  que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, en fallo de segunda instancia proferido el pasado 18 de  marzo de 2015, dentro de la primera acción de tutela que se  instauró en favor del agenciado, exhortó a las  demandadas a brindarle «…los  servicios de salud que requiera, sin necesidad de interponer una  nueva acción de tutela…», requerimiento  que fue desatendido por las accionadas y que, precisamente, motivó  la interposición de este nuevo reclamo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero la ADICIONA,  en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad Militar del  Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad 2015 del  Batallón No. 30 Guasimales de Cúcuta, brindar al  paciente agenciado el tratamiento integral que requiera para el  manejo de sus patologías, de conformidad con las  prescripciones de sus galenos tratantes.  

SEGUNDO:  COMUNÍQUESE  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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