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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11327-2015
Radicación n.°54001-22-21-001-2015-00122-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de julio de dos mil quince por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Luz Dary Rozo Vargas, como agente oficioso de su progenitor Luis Rozo contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; trámite al cual se vinculó al director del Establecimiento de Sanidad del Batallón No. 30 Guasimales de aquella localidad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales del agenciado, cuya vulneración atribuye a las autoridades castrenses accionadas al negarse a autorizar el servicio de cuidador permanente en el domicilio, pese a la prescripción de su galeno tratante.
En consecuencia, pretende que se ordene a las tuteladas autorizar y suministrar el servicio formulado. [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. En reporte de historia clínica, por consulta especializada por Nefrología del 26 de julio de 2013, se hizo constar que el agenciado, quien cuenta con 83 años de edad y es pensionado del Ejército Nacional, padece “hipertensión arterial crónica, nefrolitiasis, colecistectomía prostatectomia, riñón izquierdo atrófico, riñón derecho con cálculo y quiste pielocalicial…”. [Folio 8, c.1]
2. Así mismo, los registros médicos evidencian que con ocasión del dolor abdominal generado por cálculos renales, el paciente ha ingresado en múltiples oportunidades a solicitar atención de urgencia. [Folio 9-14, c.1]
3. Ante la ausencia de suministro de los medicamentos prescritos al usuario, en el mes de enero de 2015 promovió similar queja contra las aquí tuteladas.
4. En sentencia del 12 de febrero pasado, la Sala Jursidiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, concedió la protección invocada y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, suministrar «…30 parches de Rivastigmina 9 mg…», prescritos por su médico tratante. [Folio 4, c.1]
5. El 18 de marzo siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la orden de amparo y exhortó a las entidades accionadas «…a garantizarle al accionante el acceso a los servicios de salud que requiera, sin necesidad de interponer una nueva acción de tutela…» [Folios 5, c.1]
6. El 2 de junio posterior, el paciente acudió a consulta con psiquiatría en el Hospital Mental Rudesindo Soto de Cúculta, donde fue diagnosticado con «…demencia no especificada…», por lo que el especialista recomendó “un cuidador permanente”. [Folio 5, c.1]
7. El 17 del mismo mes y año, el agenciado fue remitido al “plan de atención domiciliario”, previa constancia de su imposibilidad para valerse por sí mismo pues «…necesita ayuda para sus necesidades básicas (…) no control esfinteriano, marcha con lentificación…»
8. La accionante acude a este mecanismo constitucional por considerar que las instituciones prestadoras de salud cuestionadas, vulneran las garantías fundamentales de su padre, en la medida en que se niegan a autorizar la prestación del servicio de cuidador o enfermería permanente prescrito, cuando ella debe velar por la manutención de él y de sus hijos. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 17-18, c.1]
2. El Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que el núcleo familiar del tutelante cuenta con los recursos económicos necesarios para contratar los servicios de enfermería de manera particular, por lo que la negativa de esa institución no transgrede sus garantías fundamentales. Subsidiariamente, solicitó ordenar el servicio pero solo por 12 horas. [Folios 24-25, c.1]
4. El Batallón accionado impugnó el fallo con similares argumentos a los de su contestación. [Folios 52-54, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al respecto, precisó:
«…el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.
(…)
La conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las que se encuentran el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que: “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.»
Así las cosas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos a la salud, a la integridad personal o a la dignidad humana, por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral, entre otros.
3. La jurisprudencia constitucional tiene dicho que el derecho a la salud no se limita al cubrimiento de los medicamentos y tratamientos contenidos en las cartas mínimas o «Planes Obligatorios de Salud», sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones dignas de bienestar implica la aplicación de otras medidas que no se han previsto para el tratamiento de algunas patologías, razón por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o medicamentos no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos requisitos y que:
(…) En desarrollo de esta regla, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que hay lugar a autorizar un servicio médico no incluido en el POS cuando “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo (…) (CC T-949/13).
4. En el presente caso, la reclamante solicitó que se protegieran las prerrogativas fundamentales de su progenitor, a través de la orden de suministro del servicio de cuidador las 24 horas en su domicilio, toda vez que dada su avanzada edad y las graves patologías que padece, aunado a la necesidad que ella tiene de trabajar para «…conseguir para [su] sustento y el de [sus] dos hijos…», no puede encargarse de atender a su padre ni contratar los servicios particulares de alguien que lo haga por ella.
Al respecto, observa la Sala que efectivamente los galenos tratantes del agenciado, lo describen como un hombre de la tercera edad (83 años), quien carece de las facultades físicas y mentales necesarias para auto-cuidarse, porque padece “alzheimer” y necesita ayuda para sus necesidades básicas, no controla esfínteres y su marcha es lenta y como consecuencia de ello, el especialista en psiquiatría que lo valoró el pasado 2 de junio de 2015, prescribió el servicio de “cuidador permanente”.
Ahora bien, afirma la quejosa que se le dificulta cuidar a su padre porque de lo contrario, no puede trabajar para obtener su sustento y el de sus dos hijos, lo que significa que no tienen los recursos necesarios para sufragar el costo de un cuidador particular como sin soporte probatorio alguno lo afirma la institución convocada.
En efecto, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la afirmación indefinida de la imposibilidad de asumir el costo de los servicios médicos que se requieren con necesidad, invierte la carga de la prueba en la acción de tutela, trasladando a las instituciones prestadoras del servicio la necesidad de desvirtuarla.
En este asunto, el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, se limitó a afirmar que el núcleo familiar de su paciente cuenta con la posibilidad de contratar los servicios de un cuidador, pero, es lo cierto, que su afirmación carece de respaldo alguno y por tanto no desvirtúa los argumentos de la promotora de esta acción.
Luego, en el presente asunto se satisfacen los presupuestos establecidos jurisprudencialmente, para inaplicar las normas del Plan de Beneficios del Ejercito Nacional, pues i) el servicio cuyo suministro se solicita a través de esta vía, fue ordenado por el médico adscrito a la IPS tratante; ii) las accionadas no acreditaron que en el POS exista una alternativa distinta a la formulada con igual o superior efectividad que la atención domiciliaria de un cuidador permanente; iii) tampoco demostraron, las tuteladas, que el agenciado o su familia se encuentren en capacidad económica de sufragar el costo del servicio; y, iv) dada la avanzada edad del paciente, aunada a las múltiples patologías y limitaciones físicas y mentales que lo aquejan, es indudable que requiere el medicamento solicitado, máxime cuando el propio galeno atestó que el paciente necesita ayuda para sus necesidades básicas.
5. Así las cosas, con el propósito de proteger la salud, la integridad física y la dignidad humana del promotor del amparo, era necesario acceder al amparo invocado, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se revisó, adicionándolo en el sentido de ordenar a las tuteladas, brindar el tratamiento médico integral que de conformidad con las prescripciones de los galenos tratantes, requiera para el manejo de sus dolencias.
Lo anterior, se hace necesario en atención a que el paciente ha tenido que acudir en dos oportunidades a este mecanismo constitucional para hacer efectivas sus prerrogativas prevalentes por su condición de persona de la tercera edad y, no obstante, las autoridades castrenses continúan sustrayéndose al deber de suministrar servicios que, como el aquí solicitado, resultan indispensables para garantizarle una vejez en condiciones dignas.
Recuérdese que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo de segunda instancia proferido el pasado 18 de marzo de 2015, dentro de la primera acción de tutela que se instauró en favor del agenciado, exhortó a las demandadas a brindarle «…los servicios de salud que requiera, sin necesidad de interponer una nueva acción de tutela…», requerimiento que fue desatendido por las accionadas y que, precisamente, motivó la interposición de este nuevo reclamo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero la ADICIONA, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad 2015 del Batallón No. 30 Guasimales de Cúcuta, brindar al paciente agenciado el tratamiento integral que requiera para el manejo de sus patologías, de conformidad con las prescripciones de sus galenos tratantes.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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