AC4608-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4608-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-1347-00  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015)  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto de Familia de Manizales (Caldas) y Séptimo de Familia  de Oralidad de Cali (Valle).  

I. ANTECEDENTES  

1.  Martha Lucía Rendón de Escobar, Gloría Rendón  de Gómez, Carlos Eduardo, Javier, Iván Eugenio y Luz  Stella Piedad Arango Villegas formularon juicio contra Constanza  Rendón, Javier Díaz Martínez, Fabiola Emilia  Rueda Pereira, Osiris Alba Gómez de Gómez, Luz Nancy  Vergara Muñoz, Ruby Del Socorro Roche, Ana Ligia Castillo,  Rubiela Patricia Rentería Torres, María Elvira Acosta  Zafra y Francisco Javier Gil y los menores Nicolás Gómez  Rendón, Andrea Barnett Gómez,  Marcelo Gómez  Rendón, Ximene Fedelle Gómez, Natalia Gómez  García, Sebastián Gómez García, Gustavo  Fedelle Gómez, Isabella Fedelle Gómez, Mariana Fedelle  Gómez, Chase Barnett Gómez y Mia Barnett Gómez,  con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del testamento de  Mary Arango Acosta consignado en la escritura pública número  0573 de 16 de mayo de 2013, en la Notaría Séptima del  Círculo de Cali (Valle). [Folio 66, c. 1]  

2.  La controversia correspondió por reparto al Juzgado Séptimo  de Familia de Oralidad de la mencionada ciudad, que mediante proveído  de 27 de enero de 2015, rechazó de plano la demanda, luego de  considerar que siendo un proceso contencioso de conocimiento,  carecía  de competencia por el factor territorial de acuerdo a lo establecido  en el artículo 23 del C.P.C.,  «toda vez que… los demandados no tienen domicilio aquí,  será del caso aplicar la norma del numeral 2 ibídem,  acorde con la cual es competente el juez del domicilio de los  demandantes, es decir, el juez de Manizales».  [Folio 71, c.1]  

3.  Al ser reasignado el juicio, su tramitación concernió  al Juzgado Quinto de Familia de Manizales, que en proveído de  24 de marzo de 2014, admitió la demanda y dispuso la  vinculación de los accionados.  

4.   Notificados algunos de los integrantes del extremo pasivo, el  juzgador suscitó el presente conflicto, con sustento en que de  conformidad con lo establecido en los numerales 5º, 14º, y  15º del artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil, correspondía el conocimiento al funcionario de origen,  como quiera que era allí el domicilio del causante, el lugar  donde se extendió la escritura pública de testamento y  el domicilio de varios de los demandados. Por esas razones dispuso la  remisión de las diligencias a esta Corte. [Folio 191, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Es cuestión  que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso  tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se  determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el  juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es  decir cuando se interpone la demanda.  

En  ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar  desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha  de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación  del domicilio del demandado o el domicilio común de los  cónyuges, tal como lo preceptúa el numeral 2º del  artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.  

Es  en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por  alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem, que  a su tenor dispone: «el  juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de  jurisdicción o de competencia, o exista término de  caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el  término está vencido.»  

A  su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo  ordenamiento estatuye: «siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso,  ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma  jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se  declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se  decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará  su actuación. Estas decisiones serán inapelables».  

En  contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa,  que «el  juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no  alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso  del artículo 143».  En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo  144 señala que la nulidad se considerará saneada  «cuando  la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado  como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá  conociendo del proceso».  

A  partir de una sistemática interpretación de las normas  que vienen de comentarse, es evidente que el significado del segundo  inciso del artículo 148 es que el juez no puede rehusar el  conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la  incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad  de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas.  

Ello  se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia  consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad  del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta  de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la  formulación de esa causal.  

El  saneamiento de esa causal por la omisión de las partes  presupone, naturalmente, que éstas hayan tenido la oportunidad  de alegar la falta de competencia en su escrito de excepciones  previas, lo cual no puede ocurrir más que cuando se ha  conformado la relación procesal, esto es cuando se ha  notificado el auto admisorio o el de mandamiento de pago, según  el caso, al demandado.  

2.  En el caso que se analiza, en la demanda se afirmó que algunos  demandados tenían su domicilio en Manizales y por ende, la  demanda se remitió a los Juzgados de Familia de dicho lugar.  

Luego  de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el  juez admitió la demanda el 24 de marzo de 2014 y ordenó  su enteramiento a los demandados [folio 149, c.1], lo que significa  que desde ese momento se fijó la competencia en tal  funcionario, sin que le estuviera permitido variarla motu proprio,  pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no  constituye una nulidad insubsanable.  

Por  el contrario, en atención a las previsiones legales que se  comentaron líneas arriba, y, específicamente las  contenidas en el segundo inciso del artículo 148; el  antepenúltimo inciso del artículo 143; y el numeral 5º  del artículo 144 de la ley procesal, es ostensible que el  funcionario judicial no está facultado para declarar esa  especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el  conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada  decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta  el fuero establecido.  

De  ahí que si el actor señaló inicialmente que  varios de los demandados tenían su domicilio en Manizales; si  del contenido del libelo el juez no dedujo una conclusión  diferente; si admitió el asunto; y si la falta de competencia  territorial no fue alegada por la parte interesada, entonces no  existe ninguna razón para que el juez que asumió el  conocimiento por remisión se desprendiera del mismo con  sustento en razones que no se encuentran previstas en la ley  procesal.  

3.  Por tales razones se asignará la competencia para seguir  conociendo al Juzgado Quinto de Familia de Manizales (Caldas), de lo  cual se dará aviso al funcionario que remitió el  expediente y a las partes.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Quinto de Familia de Manizales (Caldas), es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo de Familia  de Oralidad de Cali (Valle), y a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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