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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4608-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-1347-00
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Manizales (Caldas) y Séptimo de Familia de Oralidad de Cali (Valle).
I. ANTECEDENTES
1. Martha Lucía Rendón de Escobar, Gloría Rendón de Gómez, Carlos Eduardo, Javier, Iván Eugenio y Luz Stella Piedad Arango Villegas formularon juicio contra Constanza Rendón, Javier Díaz Martínez, Fabiola Emilia Rueda Pereira, Osiris Alba Gómez de Gómez, Luz Nancy Vergara Muñoz, Ruby Del Socorro Roche, Ana Ligia Castillo, Rubiela Patricia Rentería Torres, María Elvira Acosta Zafra y Francisco Javier Gil y los menores Nicolás Gómez Rendón, Andrea Barnett Gómez, Marcelo Gómez Rendón, Ximene Fedelle Gómez, Natalia Gómez García, Sebastián Gómez García, Gustavo Fedelle Gómez, Isabella Fedelle Gómez, Mariana Fedelle Gómez, Chase Barnett Gómez y Mia Barnett Gómez, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del testamento de Mary Arango Acosta consignado en la escritura pública número 0573 de 16 de mayo de 2013, en la Notaría Séptima del Círculo de Cali (Valle). [Folio 66, c. 1]
2. La controversia correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de la mencionada ciudad, que mediante proveído de 27 de enero de 2015, rechazó de plano la demanda, luego de considerar que siendo un proceso contencioso de conocimiento, carecía de competencia por el factor territorial de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del C.P.C., «toda vez que… los demandados no tienen domicilio aquí, será del caso aplicar la norma del numeral 2 ibídem, acorde con la cual es competente el juez del domicilio de los demandantes, es decir, el juez de Manizales». [Folio 71, c.1]
3. Al ser reasignado el juicio, su tramitación concernió al Juzgado Quinto de Familia de Manizales, que en proveído de 24 de marzo de 2014, admitió la demanda y dispuso la vinculación de los accionados.
4. Notificados algunos de los integrantes del extremo pasivo, el juzgador suscitó el presente conflicto, con sustento en que de conformidad con lo establecido en los numerales 5º, 14º, y 15º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, correspondía el conocimiento al funcionario de origen, como quiera que era allí el domicilio del causante, el lugar donde se extendió la escritura pública de testamento y el domicilio de varios de los demandados. Por esas razones dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte. [Folio 191, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.
En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado o el domicilio común de los cónyuges, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem, que a su tenor dispone: «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.»
A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables».
En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que «el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143». En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada «cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso».
A partir de una sistemática interpretación de las normas que vienen de comentarse, es evidente que el significado del segundo inciso del artículo 148 es que el juez no puede rehusar el conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas.
Ello se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la formulación de esa causal.
El saneamiento de esa causal por la omisión de las partes presupone, naturalmente, que éstas hayan tenido la oportunidad de alegar la falta de competencia en su escrito de excepciones previas, lo cual no puede ocurrir más que cuando se ha conformado la relación procesal, esto es cuando se ha notificado el auto admisorio o el de mandamiento de pago, según el caso, al demandado.
2. En el caso que se analiza, en la demanda se afirmó que algunos demandados tenían su domicilio en Manizales y por ende, la demanda se remitió a los Juzgados de Familia de dicho lugar.
Luego de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el juez admitió la demanda el 24 de marzo de 2014 y ordenó su enteramiento a los demandados [folio 149, c.1], lo que significa que desde ese momento se fijó la competencia en tal funcionario, sin que le estuviera permitido variarla motu proprio, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable.
Por el contrario, en atención a las previsiones legales que se comentaron líneas arriba, y, específicamente las contenidas en el segundo inciso del artículo 148; el antepenúltimo inciso del artículo 143; y el numeral 5º del artículo 144 de la ley procesal, es ostensible que el funcionario judicial no está facultado para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.
De ahí que si el actor señaló inicialmente que varios de los demandados tenían su domicilio en Manizales; si del contenido del libelo el juez no dedujo una conclusión diferente; si admitió el asunto; y si la falta de competencia territorial no fue alegada por la parte interesada, entonces no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento por remisión se desprendiera del mismo con sustento en razones que no se encuentran previstas en la ley procesal.
3. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo al Juzgado Quinto de Familia de Manizales (Caldas), de lo cual se dará aviso al funcionario que remitió el expediente y a las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Familia de Manizales (Caldas), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali (Valle), y a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado