AC4606-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4606-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01466-00  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander)  y el Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de  Cúcuta (Norte se Santander).  

I. ANTECEDENTES  

1.  Miguel Escalante Puentes interpuso proceso contra Wilmer Alirio  Estupiñan Toscano, con el fin de que se ordenara a éste  cancelar en su totalidad el dinero que él destinó para  el mejoramiento y mantenimiento de un vehículo propiedad del  demandado. [Folio 14, cuaderno 1]  

2.  En el libelo incoativo se manifestó que el demandado tiene  domicilio en Cúcuta y que en virtud a ello, se interponía  la acción ante los jueces de dicha ciudad. De igual forma, se  indicó como lugar para su notificación la «carrera  4 # 6-06 de la ciudad de Pamplona».  [Folios 15, c.1]  

3.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil  Municipal de Mínima Cuantía de Cúcuta, que  mediante auto de 27 de abril de 2015, rechazó de plano la  demanda por falta de competencia por considerar que «el  domicilio del demandado, es la ciudad de pamplona»  y por tanto es a los jueces de ésta localidad a los que les  correspondía conocer de la controversia. [Folio 19, c. 1]  

4.  Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió  al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pamplona, que en proveído  de 5 de junio de 2015, suscitó el presente conflicto con  fundamento en que el funcionario que debía asumir la  instrucción de la controversia es el de origen, por cuanto es  donde se encuentra avecindado el extremo pasivo de la litis, lo que  es diferente del lugar que se indicó para enviar  comunicaciones relacionado en el escrito introductorio. [Folio 24,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de  competencia que involucra a los despachos judiciales de Cúcuta  y Pamplona, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del  Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de  2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.  

2.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

De la regla  transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio  del demandado a quien corresponda su conocimiento.  

3.  El caso sub-judice  se indicó en el libelo que el demandado tenía su  domicilio en Cúcuta y si bien en el aludido escrito, se señala  como dirección de notificación la  «carrera  4 # 6-06 de la ciudad de Pamplona  », tal estipulación ninguna incidencia tiene en la  determinación del juez competente por el factor territorial  para conocer la acción de recaudo, pues, tal como viene de  explicarse, es al juez de la vecindad del ejecutado al que  corresponde la tramitación del litigio.  

En  ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el  funcionario al que inicialmente se le repartió el libelo, se  declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para  rechazar la demanda se sustentó en que la dirección de  notificación del convocado pertenecía a otra localidad,  y, por lo tanto, éste último determinaba la  competencia; sin embargo, como se advirtió, según da  cuenta la demanda, el citado está domiciliado en Cúcuta.  

A  este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto  de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección  de notificación: (…)  no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada  para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato  satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace  alusión al asiento general de los negocios del convocado a  juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se  refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para  efectos de su notificación personal.  

De  ahí que atendiendo la manifestación del convocante, si  en principio, el domicilio del demandado es la capital Norte  Santandereana, entonces es el juez de esta ciudad, quien está  llamado a dirimir la controversia que se dejó a su  consideración.  

5.  Por consiguiente, se remitirá el expediente para que conozca  la ejecución, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima  Cuantía de Cúcuta, de lo cual se dará aviso a la  autoridad que suscitó el conflicto y al interesado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema 0de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima  Cuantía de Cúcuta (Norte de Santander), es el  competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Oralidad de Pamplona, y al interesado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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