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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4606-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01466-00
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander) y el Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cúcuta (Norte se Santander).
I. ANTECEDENTES
1. Miguel Escalante Puentes interpuso proceso contra Wilmer Alirio Estupiñan Toscano, con el fin de que se ordenara a éste cancelar en su totalidad el dinero que él destinó para el mejoramiento y mantenimiento de un vehículo propiedad del demandado. [Folio 14, cuaderno 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que el demandado tiene domicilio en Cúcuta y que en virtud a ello, se interponía la acción ante los jueces de dicha ciudad. De igual forma, se indicó como lugar para su notificación la «carrera 4 # 6-06 de la ciudad de Pamplona». [Folios 15, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cúcuta, que mediante auto de 27 de abril de 2015, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por considerar que «el domicilio del demandado, es la ciudad de pamplona» y por tanto es a los jueces de ésta localidad a los que les correspondía conocer de la controversia. [Folio 19, c. 1]
4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pamplona, que en proveído de 5 de junio de 2015, suscitó el presente conflicto con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia es el de origen, por cuanto es donde se encuentra avecindado el extremo pasivo de la litis, lo que es diferente del lugar que se indicó para enviar comunicaciones relacionado en el escrito introductorio. [Folio 24, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Cúcuta y Pamplona, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.
3. El caso sub-judice se indicó en el libelo que el demandado tenía su domicilio en Cúcuta y si bien en el aludido escrito, se señala como dirección de notificación la «carrera 4 # 6-06 de la ciudad de Pamplona », tal estipulación ninguna incidencia tiene en la determinación del juez competente por el factor territorial para conocer la acción de recaudo, pues, tal como viene de explicarse, es al juez de la vecindad del ejecutado al que corresponde la tramitación del litigio.
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el funcionario al que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó en que la dirección de notificación del convocado pertenecía a otra localidad, y, por lo tanto, éste último determinaba la competencia; sin embargo, como se advirtió, según da cuenta la demanda, el citado está domiciliado en Cúcuta.
A este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de notificación: (…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.
De ahí que atendiendo la manifestación del convocante, si en principio, el domicilio del demandado es la capital Norte Santandereana, entonces es el juez de esta ciudad, quien está llamado a dirimir la controversia que se dejó a su consideración.
5. Por consiguiente, se remitirá el expediente para que conozca la ejecución, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cúcuta, de lo cual se dará aviso a la autoridad que suscitó el conflicto y al interesado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema 0de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cúcuta (Norte de Santander), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona, y al interesado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado