STC 11032 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11032-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01652-00  

(Aprobado  en sesión de  diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Luis Alberto Alvarado Durán frente  al Juzgado Sexto Civil del Circuito, extensiva a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Bucaramanga, Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca,  herederos indeterminados de Javier Arturo Corzo, Fincar Ltda., Javier  Figueroa Figueroa y María  Ángela Corzo Pérez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderado, el gestor sostiene  que le fue trasgredido su derecho al debido proceso.  

2.  Atribuye  la vulneración a todo lo actuado en el resguardo instaurado  por Fincar Ltda. contra el jugado municipal mencionado.  

3. Como fundamento  de su queja expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios  1 al 6):  

a.-)  Que Javier Arturo Corzo (q.e.p.d.) celebró contrato de  arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle 22 n° 28-05  Bloque 7, apartamento 201, Conjunto Residencial Andalucía  Floridablanca con Fincar Ltda., firmando como codeudores Luis Alberto  Alvarado Durán y Javier Figuera Figueroa.  

b.-)  Que Corzo falleció el 10 de enero de 2011, y desde entonces  Alvarado y Figueroa, a través de Carlos Durán,  siguieron realizando los pagos de los cánones y de  administración.  

c.-)  Que Fincar Ltda., en el año 2013, reclamó la  restitución del predio a los sucesores desconocidos del  causante, por mora en la cancelación de los meses de  septiembre, octubre y noviembre de esa anualidad, que no era cierta.  

d.-)  Que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca rechazó  el libelo.  

e.-)  Que ante eso, Fincar Ltda. promovió el auxilio que el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga denegó (14 ago. 2014).  

f.-)  Que en el referido trámite no se vinculó a todas las  personas con interés directo en lo que se decidiera, como los  <<codeudores>>  y herederos de Javier Arturo Corzo, <<quienes  por la naturaleza del proceso eran determinables, toda vez que lo que  se buscaba era que se restituyera un inmueble en el cual vivían  estos>>.  

g.-)  Que recurrido el fallo, el superior lo revocó y le ordenó  al estrado censurado admitir el escrito abreviado.  

h.-)  Que no fue sino hasta el 19 de junio de 2015 que los <<herederos  y codeudores>> se  enteraron de tal juicio, y eso porque la inmobiliaria envió  comunicación donde exigía la entrega del bien.  

i.-)  Que María Ángela Corzo Pérez invocó la  nulidad de la salvaguarda por no haber sido llamada a ella, la que no  fue acogida porque el expediente ya estaba archivado.  

j.-)  Que como allí no se involucró a los <<sucesores  de Corzo ni a los codeudores>>,  no se pudo alegar la inmediatez, toda vez que a simple vista pasaron  más de seis (6) meses entre la fecha en que se rechazó  la restitución y el 1° de agosto cuando se avocó el  conocimiento del mecanismo constitucional.  

II.RESPUESTA  DEL QUERELLADO E INVOLUCRADOS  

1.-  El Tribunal de Bucaramanga se limitó a remitir copia del  veredicto proferido en el radicado 2014-00726-01, aduciendo someterse  a la decisión que adopte la Corte (fl. 69).  

2.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga relató la  actuación surtida en la tutela objeto de esta acción,  precisando que para cuando se adelantó aquella, se desconocía  la existencia de herederos de Javier Arturo Corzo a quienes vincular,  y no se llamó a los <<codeudores>>  porque el juicio restitutorio no se seguía contra ellos.  Requirió la desestimación de los pedimentos (fls. 65 y  66).  

3.-  El Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca, Civil informó  que el rito abreviado, señalando que el mismo se caracterizó  por el respeto de las garantías legales y constitucionales,  por lo que solicitó la improcedencia del auxilio (fls. 102 al  105).  

4.- Los demás  convocados guardaron silencio.  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver sobre la protección  planteada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si la autoridad cuestionada y las  intervinientes, vulneraron la garantía invocada al resolver el  resguardo interpuesto por Fincar Ltda. sin la participación de  los herederos determinados de Javier Arturo Corzo, y Luis Alberto  Alvarado Durán y Javier Figueroa Figueroa, codeudores de aquel  en el contrato de arrendamiento a que se refiere dicho ataque.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenos a la  salvaguarda consagrada en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarias, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el  agravio.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Floridablanca inadmitió la demanda  de restitución de inmueble arrendado de Fincar Ltda., contra  herederos indeterminados de Javier Arturo Corzo Pérez,  sustentada en mora en el pago, porque se <<debía  indicar el nombre de los herederos de Javier Arturo Corzo…  pues en esta clase de proceso… resulta improcedente el  emplazamiento de personas indeterminadas>> (27  nov. 2013).  

b.-) Que para  subsanarla, Fincar Ltda. informó que la norma que prohibía  en esos litigios el <<emplazamiento>>  (artículo  12 ley 820 de 2003), fue declarada inexequible en la sentencia C-731  de 2005).  

c.-) Que el  escrito genitor fue rechazado (11 dic 2013), manteniéndose el  pronunciamiento, vía reposición (25 feb. 2014), folios  106 al 112.  

d.-) Que por tal  razón, la sociedad presentó resguardo, negado por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga (14 ago. 2014).  

e.-)  Que impugnado el veredicto, el  ad quem lo  infirmó y, en su lugar, amparó el derecho al acceso a  la administración de justicia de la compañía y  le ordenó al juzgado acusado admitir el libelo de restitución  (17 sep. 2014), folios 18 al 29.  

f.-)  Que la Corte Constitucional lo excluyó de revisión (27  ene. 2015), folio 66.  

g.-)  Que en el proceso abreviado, previo emplazamiento, se designó  curador ad  litem  a los desconocidos, quien no propuso excepciones.  

h.-)  Que el pleito culminó con fallo en el que se declaró  terminado el contrato de arrendamiento y la entrega del bien (27 abr.  2015), folios 11 y 12.  

i.-)  Que María Ángela Corzo Pérez solicitó la  nulidad de la salvaguarda por no haber sido citada a ella (22 jun.),  folios 13 y 14.  

j.-  ) Que se despachó adversamente la petición porque la  resolución de segunda instancia ya estaba en firme (22 jun.),  folio 66.  

4.- No se  acogerá la protección por los motivos que pasan a  mencionarse:  

La Corte ha  precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes es posible estudiar el reclamo  contra un resguardo anterior, al asegurar que «por  regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada  en la ley y, por consiguiente, es improcedente».  Empero,  por vía de excepción, y «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC  16  may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC11156-2014, 22 ag. rad.  01804-00, STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00, STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00, STC9865-2015,  30 jul. rad. 01672-00 y STC10203-2015, 6 ago. rad. 01641-00 ).  

En principio, la  súplica bajo examen encajaría dentro de las salvedades  descritas, pues, lo que el denunciante cuestiona es que los  funcionarios que la desataron no lo involucraron en ella cuando fue  codeudor de Jorge Arturo Corzo en el contrato de arrendamiento objeto  del pleito de restitución que la inmobiliaria buscaba  finalizar, sino fuera porque, como pasara a explicarse, el  denunciante carecía de legitimación en causa para  actuar en el anterior resguardo, y lo está para hacerlo aquí.  

b.-) En  efecto, en el amparo discutido, radicado con el n° 2014-00228, a  Luis Alberto Alvarado Durán no le asistía interés  para participar en él, como que no intervino en calidad de  actor, querellado, ni vinculado.  

Y  no debía serlo, en la medida que el mismo  fue adelantado por Fincar Ltda. contra el Juzgado Quinto Promiscuo  Municipal de Floridablanca, en razón del litigio abreviado  seguido por la sociedad frente a los herederos  indeterminados de  Jorge Arturo Corzo.  

El  artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, exige que la  tutela sea invocada por el titular de la prerrogativa afectada o, en  su defecto, por quien actúe como representante o agente  oficioso del perjudicado.  

En  ese sentido, no es  dable a la persona que no integra ninguno de los extremos en un  específico litigio impetrar la protección, pues, sólo  es dable protestar contra una actividad o decisión judicial  por quienes hayan intervenido <<como  terceros reconocidos o participaron en calidad de parte>>.  En  sentido contrario, carece de atribución para instaurar por  este medio la defensa de los derechos esenciales, de cara a expresa  actuación procesal, <<quien  allí no tuvo la calidad de sujeto procesal>>,  (STC611-2014,  30 ene., rad. 02084-01; CSJ   STC4711 11  abr. 2014, rad. 00376-01; STC9046-2014, 11 jul. Rad. 00025-02,  STC2014, 6 nov. Rad. 0045501, STC052-2015, 20 ene. rad.  2014-02890-00).  

Al respecto, ha  sostenido la Sala que,  

(…) En  reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la  legitimación por activa, que “la persona habilitada  constitucionalmente para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.  El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos  (CSJ  STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterada en STC7183-2014, 6  jun. Rad. 00184-01, STC2014, 6 nov. Rad. 0045501, STC-2014, 11 dic.  Exp. 02349-00 y  STC052-2015, 20 ene. rad. 2014-02890-00).  

Además, el  reclamante no aduce y menos acredita, la calidad de representante,  apoderado judicial o agente oficioso de los involucrados y  perjudicados con los referidos pronunciamientos.  

c.-) Finalmente,  se precisa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de  la Ley 820 de 2003, que  los  derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento  son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios.   

Significa  lo anterior, que como lo dispone el mismo canon,  <<la restitución del inmueble y las obligaciones  económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o  cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o  cualquiera de los arrendatarios, o viceversa>>.  

A  lo que agrega la misma disposición, que <<Los  arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan  sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como  intervinientes litisconsorciales, en los términos del inciso  tercero del artículo 52 del  Código de Procedimiento Civil>>.  

En el presente  asunto, como quedó probado, el libelo se dirigió de  manera exclusiva contra los sucesores del arrendatario Javier Arturo  Corzo (q.e.p.d.), como continuadores de su personalidad jurídica,  y en el diligenciamiento, Luis Alberto Durán y Javier Figueroa  Figueroa, quienes afirma el actor, sin demostrarlo, eran codeudores  de éste, no comparecieron al juicio en la mencionada calidad,  estando facultados para ello, lo que ratifica su falta de  legitimación para atacar lo allí tramitado, y en la  misma línea para acudir a este remedio excepcional.  

5.-  Por consiguiente, la salvaguarda deprecada será negada  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el  resguardo del derecho a la igualdad.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo,  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Ausencia  justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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