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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11032-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01652-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Luis Alberto Alvarado Durán frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca, herederos indeterminados de Javier Arturo Corzo, Fincar Ltda., Javier Figueroa Figueroa y María Ángela Corzo Pérez.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el gestor sostiene que le fue trasgredido su derecho al debido proceso.
2. Atribuye la vulneración a todo lo actuado en el resguardo instaurado por Fincar Ltda. contra el jugado municipal mencionado.
3. Como fundamento de su queja expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios 1 al 6):
a.-) Que Javier Arturo Corzo (q.e.p.d.) celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle 22 n° 28-05 Bloque 7, apartamento 201, Conjunto Residencial Andalucía Floridablanca con Fincar Ltda., firmando como codeudores Luis Alberto Alvarado Durán y Javier Figuera Figueroa.
b.-) Que Corzo falleció el 10 de enero de 2011, y desde entonces Alvarado y Figueroa, a través de Carlos Durán, siguieron realizando los pagos de los cánones y de administración.
c.-) Que Fincar Ltda., en el año 2013, reclamó la restitución del predio a los sucesores desconocidos del causante, por mora en la cancelación de los meses de septiembre, octubre y noviembre de esa anualidad, que no era cierta.
d.-) Que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca rechazó el libelo.
e.-) Que ante eso, Fincar Ltda. promovió el auxilio que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga denegó (14 ago. 2014).
f.-) Que en el referido trámite no se vinculó a todas las personas con interés directo en lo que se decidiera, como los <<codeudores>> y herederos de Javier Arturo Corzo, <<quienes por la naturaleza del proceso eran determinables, toda vez que lo que se buscaba era que se restituyera un inmueble en el cual vivían estos>>.
g.-) Que recurrido el fallo, el superior lo revocó y le ordenó al estrado censurado admitir el escrito abreviado.
h.-) Que no fue sino hasta el 19 de junio de 2015 que los <<herederos y codeudores>> se enteraron de tal juicio, y eso porque la inmobiliaria envió comunicación donde exigía la entrega del bien.
i.-) Que María Ángela Corzo Pérez invocó la nulidad de la salvaguarda por no haber sido llamada a ella, la que no fue acogida porque el expediente ya estaba archivado.
j.-) Que como allí no se involucró a los <<sucesores de Corzo ni a los codeudores>>, no se pudo alegar la inmediatez, toda vez que a simple vista pasaron más de seis (6) meses entre la fecha en que se rechazó la restitución y el 1° de agosto cuando se avocó el conocimiento del mecanismo constitucional.
II.RESPUESTA DEL QUERELLADO E INVOLUCRADOS
1.- El Tribunal de Bucaramanga se limitó a remitir copia del veredicto proferido en el radicado 2014-00726-01, aduciendo someterse a la decisión que adopte la Corte (fl. 69).
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga relató la actuación surtida en la tutela objeto de esta acción, precisando que para cuando se adelantó aquella, se desconocía la existencia de herederos de Javier Arturo Corzo a quienes vincular, y no se llamó a los <<codeudores>> porque el juicio restitutorio no se seguía contra ellos. Requirió la desestimación de los pedimentos (fls. 65 y 66).
3.- El Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca, Civil informó que el rito abreviado, señalando que el mismo se caracterizó por el respeto de las garantías legales y constitucionales, por lo que solicitó la improcedencia del auxilio (fls. 102 al 105).
4.- Los demás convocados guardaron silencio.
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver sobre la protección planteada.
III. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la autoridad cuestionada y las intervinientes, vulneraron la garantía invocada al resolver el resguardo interpuesto por Fincar Ltda. sin la participación de los herederos determinados de Javier Arturo Corzo, y Luis Alberto Alvarado Durán y Javier Figueroa Figueroa, codeudores de aquel en el contrato de arrendamiento a que se refiere dicho ataque.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenos a la salvaguarda consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca inadmitió la demanda de restitución de inmueble arrendado de Fincar Ltda., contra herederos indeterminados de Javier Arturo Corzo Pérez, sustentada en mora en el pago, porque se <<debía indicar el nombre de los herederos de Javier Arturo Corzo… pues en esta clase de proceso… resulta improcedente el emplazamiento de personas indeterminadas>> (27 nov. 2013).
b.-) Que para subsanarla, Fincar Ltda. informó que la norma que prohibía en esos litigios el <<emplazamiento>> (artículo 12 ley 820 de 2003), fue declarada inexequible en la sentencia C-731 de 2005).
c.-) Que el escrito genitor fue rechazado (11 dic 2013), manteniéndose el pronunciamiento, vía reposición (25 feb. 2014), folios 106 al 112.
d.-) Que por tal razón, la sociedad presentó resguardo, negado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga (14 ago. 2014).
e.-) Que impugnado el veredicto, el ad quem lo infirmó y, en su lugar, amparó el derecho al acceso a la administración de justicia de la compañía y le ordenó al juzgado acusado admitir el libelo de restitución (17 sep. 2014), folios 18 al 29.
f.-) Que la Corte Constitucional lo excluyó de revisión (27 ene. 2015), folio 66.
g.-) Que en el proceso abreviado, previo emplazamiento, se designó curador ad litem a los desconocidos, quien no propuso excepciones.
h.-) Que el pleito culminó con fallo en el que se declaró terminado el contrato de arrendamiento y la entrega del bien (27 abr. 2015), folios 11 y 12.
i.-) Que María Ángela Corzo Pérez solicitó la nulidad de la salvaguarda por no haber sido citada a ella (22 jun.), folios 13 y 14.
j.- ) Que se despachó adversamente la petición porque la resolución de segunda instancia ya estaba en firme (22 jun.), folio 66.
4.- No se acogerá la protección por los motivos que pasan a mencionarse:
La Corte ha precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un resguardo anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00, STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00, STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00, STC9865-2015, 30 jul. rad. 01672-00 y STC10203-2015, 6 ago. rad. 01641-00 ).
En principio, la súplica bajo examen encajaría dentro de las salvedades descritas, pues, lo que el denunciante cuestiona es que los funcionarios que la desataron no lo involucraron en ella cuando fue codeudor de Jorge Arturo Corzo en el contrato de arrendamiento objeto del pleito de restitución que la inmobiliaria buscaba finalizar, sino fuera porque, como pasara a explicarse, el denunciante carecía de legitimación en causa para actuar en el anterior resguardo, y lo está para hacerlo aquí.
b.-) En efecto, en el amparo discutido, radicado con el n° 2014-00228, a Luis Alberto Alvarado Durán no le asistía interés para participar en él, como que no intervino en calidad de actor, querellado, ni vinculado.
Y no debía serlo, en la medida que el mismo fue adelantado por Fincar Ltda. contra el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca, en razón del litigio abreviado seguido por la sociedad frente a los herederos indeterminados de Jorge Arturo Corzo.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, exige que la tutela sea invocada por el titular de la prerrogativa afectada o, en su defecto, por quien actúe como representante o agente oficioso del perjudicado.
En ese sentido, no es dable a la persona que no integra ninguno de los extremos en un específico litigio impetrar la protección, pues, sólo es dable protestar contra una actividad o decisión judicial por quienes hayan intervenido <<como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte>>. En sentido contrario, carece de atribución para instaurar por este medio la defensa de los derechos esenciales, de cara a expresa actuación procesal, <<quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal>>, (STC611-2014, 30 ene., rad. 02084-01; CSJ STC4711 11 abr. 2014, rad. 00376-01; STC9046-2014, 11 jul. Rad. 00025-02, STC2014, 6 nov. Rad. 0045501, STC052-2015, 20 ene. rad. 2014-02890-00).
Al respecto, ha sostenido la Sala que,
(…) En reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la legitimación por activa, que “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos (CSJ STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterada en STC7183-2014, 6 jun. Rad. 00184-01, STC2014, 6 nov. Rad. 0045501, STC-2014, 11 dic. Exp. 02349-00 y STC052-2015, 20 ene. rad. 2014-02890-00).
Además, el reclamante no aduce y menos acredita, la calidad de representante, apoderado judicial o agente oficioso de los involucrados y perjudicados con los referidos pronunciamientos.
c.-) Finalmente, se precisa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 820 de 2003, que los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios.
Significa lo anterior, que como lo dispone el mismo canon, <<la restitución del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa>>.
A lo que agrega la misma disposición, que <<Los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil>>.
En el presente asunto, como quedó probado, el libelo se dirigió de manera exclusiva contra los sucesores del arrendatario Javier Arturo Corzo (q.e.p.d.), como continuadores de su personalidad jurídica, y en el diligenciamiento, Luis Alberto Durán y Javier Figueroa Figueroa, quienes afirma el actor, sin demostrarlo, eran codeudores de éste, no comparecieron al juicio en la mencionada calidad, estando facultados para ello, lo que ratifica su falta de legitimación para atacar lo allí tramitado, y en la misma línea para acudir a este remedio excepcional.
5.- Por consiguiente, la salvaguarda deprecada será negada
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo del derecho a la igualdad.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ