STC 11028 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

STC11028-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01774-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Isaac Parrado Parrado frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados  Rodolfo Arciniegas Cuadros, Julia María Botero Larrarte y  María Patricia Cruz Miranda, vinculándose al Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Descongestión de esta misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, defensa y propiedad, presuntamente vulnerado por la  autoridad acusada dentro del juicio ordinario de simulación  absoluta que junto a José Vitelmo Hernández Parrado y  Amalia Parrado Parrado les iniciaron María Stella Parrado vda  de Hernández,  y María Celina, Tiberio, Carmen Elisa,  Flaminio, Teresa Julieta y María Rosalba Parrado Parrado.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que el  Despacho Catorce Civil del Circuito dictó sentencia el 26 de  julio de 2012 en la que resolvió «declarar  no probadas las excepciones de mérito formuladas por los  demandados, al encontrar absolutamente simulados los contratos de  compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 1304 y  1527 de 9 y 26 de abril de 2001 respectivamente, celebrados entre  Aristodemo Parrado Riveros y cada uno de los demandados, de manera  independiente».  

2.2. Que su  abogado dentro del término de ejecutoria interpuso recurso de  apelación, el cual fue concedido en auto de 27 de agosto  siguiente en el efecto devolutivo.  

2.3. Que el  ad-quem  cuestionado concedió el traslado de que trata el artículo  360 del C.P.C., para que las partes allegaran sus alegaciones  finales, oportunidad en la que su representante «presenta  sus alegatos de conclusión respecto de uno de los demandados  más exactamente de la señora AMALIA PARRADO PARRADO,  acompañado del desistimiento del recurso, del otro apelante y  demandado señor ISAAC PARRADO PARRADO, decisión tomada  por voluntad propia del apoderado sin consultar con sus poderdantes  una razón fáctica o jurídica que sustentara  suficientemente la osada acción»  

2.4. Que el  colegiado enjuiciado en providencia de 13 de diciembre de 2012  resolvió revocar en forma parcial la decisión del a-quo  «respecto  de los numerales 1, 2 y 5 en lo relacionado con la SIMULACIÓN  ABSOLUTA del contrato celebrado por AMALIA PARRADO PARRADO en abril 9  de 2001 y en consecuencia los numerales 9, y 11 que hace referencia a  la condena en costas, todos ellos contenidos en la parte resolutiva  de la sentencia proferida el 26 de julio de 2012… por lo tanto  este cuerpo colegiado omite decidir lo que en derecho corresponda al  demandado y apelante señor ISAAC PARRADO PARRADO,  desconociendo la real intención y voluntad del accionante de  llevar a final y feliz término su recurso…».  

2.5. Que «el  26 de junio de 2013 radicó una queja de carácter  disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la  Judicatura de Bogotá, a fin de investigar la posible o más  bien clara y desmesurada responsabilidad del Dr. CARLOS EDUIARDO PAEZ  MORALES con la decisión tomada frente al DESISTIMIENTO DEL  RECURSO DE APELACIÓN».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene al Tribunal encartado «profiera  la sentencia que en derecho corresponda, respecto del demandado señor  ISAAC PARRADO PARRADO»  (fls.  2-16 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

La  autoridad acusada guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende se  ordene al Tribunal encartado «profiera  la sentencia que en derecho corresponda, respecto del demandado señor  ISAAC PARRADO PARRADO»,  pues en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 26 de julio  de 2012 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá dentro  del proceso ordinario de simulación absoluta promovido por  María Stella Parrado vda de Hernández,  y María  Celina, Tiberio, Carmen Elisa, Flaminio, Teresa Julieta y María  Rosalba Parrado Parrado en contra de José Vitelmo Hernández  Parrado y Amalia e Isaac Parrado Parrado (aquí accionante),  dictó sentencia en la que dispuso «PRIMERO:  declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido  en la escritura pública No. 1304 de 9 de abril de 2001 en cuya  virtud el finado ARISTODEMO PARRADO RIVEROS transfirió a favor  de AMALIA PARRADO PARRADO el inmueble ubicado en la Calle 39 sur No.  28ª-34… SEGUNDO: ordenar la cancelación de la  escritura pública No.1304 del 9 de abril de 2001 de la Notaría  12 de Bogotá… TERCERO: declarar absolutamente simulado  el contrato de compraventa contenido en la escritura pública  No. 1527 de 26 de abril de 2001 en cuya virtud el finado ARISTODEMO  PARRADO RIVEROS transfirió a favor de ISAAC PARRADO  PARRADOAMALIA PARRADO PARRADO el inmueble ubicado en la carrera 27  sur No. 39-62… QUINTO: ordenar a los demandados la restitución  real y efectiva de los inmuebles…», decisión  contra la cual el apoderado de los demandados interpuso recurso de  apelación  (fls.  19-43).  

c) El 13 de  diciembre de ese mismo año la Sala enjuiciada resolvió  la alzada propuesta por la señora Amalia Parrado, oportunidad  en la que resolvió «revocar  parcialmente los numerales primero, segundo y quinto en lo  relacionado con la simulación absoluta del contrato celebrado  por Amalia Parrado… denegar la pretensión principal  planteada contra Amalia Parrado, consistente en la declaratoria de  simulación absoluta de la compraventa celebrada entre  Aristodemo Parrado y la mencionada… denegar la pretensión  subsidiaria planteada contra Amalia Parrado, consistente en la  declaratoria de rescisión por lesión enorme de la  compraventa celebrada entre Aristodemo Parrado y la mencionada …  confirmar en lo demás, la providencia objeto de apelación»  (fls. 79-92).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la  inconformidad frente al auto de 6 de diciembre de 2012 en el que se  aceptó el desistimiento del recurso presentado por el  apoderado del quejoso y el fallo de 13 de diciembre de 2012, en el  que se el colegiado cuestionado decidió la impugnación  solamente de la demandada Amalia Parrado, en razón del citado  «desistimiento»,  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, ello  a causa del lapso transcurrido desde dichas fechas y la presentación  de la acción de tutela que se planteó el 5 de agosto de  2015.  

5. Se ha dicho que  el gestor no puede acudir a este medio para señalar la  afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que  no existe término de caducidad para invocar la  «protección  constitucional»,  sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo  inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

6. Sobre esta  materia la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct.  2014, rad. 00262-01).  

7. Por  lo demás, y en lo que se refiere a la responsabilidad que le  endilga el actor a su apoderado que lo representó en el sub  júdice,  advierte la  Sala, de una parte, que ya la puso en conocimiento de la autoridad  competente, como lo afirmó en el escrito de tutela; y, de  otra, que el supuesto «abuso  de funciones»  del mandatario no sirve para edificar una salvaguarda constitucional  contra decisiones judiciales.  

Sobre este tópico  la Sala ha puntualizado que:  

Tampoco son de  recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que  endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’…porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso  sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión”.  (CSJ  STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otras, el 5 Ago. 2008,   27 May. 2011 y 21 Ago. 2012, rads. 01217-01, 0024-01 y  0187-01  respectivamente y 22 May. 2013, rad. 00206).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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