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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6856-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02414-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso admitir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo y, Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, para conocer del asunto que se reseñará a continuación, si no fuera porque esta Corporación carece de competencia para tal fin.
I. ANTECEDENTES
1. Luis Martín Mejía Sinisterra en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Metálicas Mejía y Mejía presentó demanda en contra de la Constructora Incitop Ltda., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato civil de obra (fls. 68 a 75).
2. El accionante presentó el citado libelo para ser repartido ante los operadores judiciales de Yumbo, tras indicar que a éstos les correspondía resolverlo «por la naturaleza del mismo, la vecindad de las partes y el lugar donde se celebr[ó] la contratación» (fl. 75).
Según la regla general de competencia establecida en el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente para conocer un proceso contencioso es el del domicilio del demandado, en el presente según se desprende del Certificado de Existencia y Representación de la sociedad demandada tenemos que el domicilio de la misma es la ciudad de Cali –Valle del Cauca, careciendo por tanto este despacho de competencia para conocer la misma y siendo competente el Juez Civil Municipal de Cali –valle (fl. 76).
4. A su turno, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, en decisión de 18 de septiembre de 2015, propuso la aludida controversia y la remitió a esta Corte, una vez argumentó:
Los hechos de la demanda nos indican que el [c]ontrato tuvo lugar en el Municipio de Yumbo Valle [y] el apoderado judicial del demandante opt[ó] por radicar su demanda en los Juzgados Civiles Municipales de Yumbo Valle, considerando para ello ser competentes para su conocimiento, por ser [é]ste el lugar donde se realiza el [c]ontrato. El Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo, con fundamento en el numeral 1º del artículo 23 del Código Procesal Civil, se desprende el conocimiento de la demanda argumentando que el domicilio del demandado es Cali, sin considerar que el proceso se origina en el supuesto incumplimiento de un contrato, aplicándose en este evento lo reglado en el numeral 5º de la norma aludida (fls. 79 a 81).
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil,
los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito; serán resueltos por la Sala Civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste, y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial.
2. De manera que, como el citado debate surgió entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo –Valle del Cauca, adscrito al Distrito y Circuito Judicial de Cali y, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali –Valle del Cauca, perteneciente al Distrito y Circuito Judicial de la mencionada capital vallecaucana, corresponde el conocimiento del mismo al operador judicial del respectivo circuito y no a esta Corporación.
3. En consecuencia, se dispondrá que por Secretaría se remita el expediente para ser repartido entre los Jueces Civiles del Circuito de la Ciudad de Cali.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Remitir el asunto para ser repartido entre los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad de Cali –Valle del Cauca, previas las constancias del caso, e informar a los Despachos Judiciales involucrados la decisión aquí adoptada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado