STC 7437 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC7437-2015  

Radicación  n.°05001-22-10-000-2015-00143-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho  de abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela  promovida por José Schneider Hincacpié Mora contra  el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad; trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  conocido como número 050013110007-2014-01098-00, así  como el Defensor de Familia y la Agente del Ministerio Público.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos al trabajo, al debido  proceso, a la libertad de locomoción y a la vida en  condiciones dignas, que considera vulnerados por la autoridad  accionada en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos que  cursa en su contra porque mediante autos de 10 de diciembre de 2014 y  8 de abril de 2015, se impuso la medida provisional de “impedimento  para salir del País”,  fijando para su levantamiento una caución equivalente a  $9.800.000, lo cual afecta sus derechos fundamentales aludidos,  porque su domicilio está en España, lugar donde no ha  podido regresar.  

En consecuencia,  pretende que «se  ordene al Juez 07 de familia de Medellín ordenar levantar la  medida de prohibición de salida del país de inmediato  me ponga al día con las cuotas atrasadas.”  (Folios 24-27, c.1)  

B. Los hechos  

1. El 4 de febrero  de 2014, ante la Defensoría de Familia adscrita al Centro  Zonal Suroriental de Medellín, se llevó a cabo  audiencia de conciliación extrajudicial entre la señora  María Victoria Ochoa González, madre del menor Miguel  Ángel Hincapié, y su padre José Schneider  Hincapié Mora, fijándole a éste una cuota  alimentaria de $250.000, pagaderos los cinco primeros días de  cada mes, cifra que se reajustaría a partir del mes de enero  de 2015 con base en el porcentaje de incremento del salario mínimo  decretado por el Gobierno Nacional; en cuanto a la protección  en salud del menor, las partes acordaron cubrir los gastos por partes  iguales, al paso que frente al vestuario, el progenitor brindaría  en junio y diciembre ropa en cuantía de ciento veinte mil  pesos. También se reguló las visitas en forma  compartida durante cada año.  

2. Ante el  incumplimiento del acuerdo por parte del padre del menor, el 5 de  diciembre de 2014 el Defensor de Familia promovió ante los  Juzgados de Familia de Medellín, demanda ejecutiva de  alimentos en su contra.  

3. La demanda fue  asignada al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín  quien mediante auto de 10 de diciembre de 2014, libró  mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del menor Miguel  Ángel y en contra de su progenitor en cuantía de  $1.990.000, más las cuotas que se causen durante el trámite  del proceso y los intereses legales a una tasa del 5% mensual desde  que se hizo exigible la obligación hasta su cancelación;  el mismo día, por auto separado, decretó medida  provisional de impedimento de salir del País contra el  demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo  129 inciso 6º de la Ley 1098 de 2006. Decisiones contra las  HINCAPIE MORA interpuso recurso de reposición. (Folios 7-10,  c.1)  

4. El 8 de abril  de 2015, el Juzgado dictó auto mediante el cual no  repuso  las providencias confutadas. No obstante, para levantar la medida  provisional de impedimento para salir del País, reclamada por  el demandado, fijó caución en cuantía de  $9.800.000 acorde a lo previsto en el artículo 129 de la Ley  1098 de 2006, esto es, para garantizar el pago de las cuotas  alimentarias correspondientes a los dos años siguientes.  

5. El peticionario  del amparo aduce que no cuenta con recursos económicos para  pagar la caución fijada por el Juez y, por ende, no puede  regresar a España, país donde reside junto con tres  hijos más por los que tiene que responder económicamente.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 16 de abril  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 30)  

2. El Juzgado  Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, adujo que  la medida provisional no fue decretada a capricho del Despacho, sino  con fundamento en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 en   garantía de los derechos fundamentales del menor, pues de  levantarse la prohibición de salir del País, el  demandado, quien reside en España, difícilmente podría  cumplir con el pago de las cuotas alimentarias durante los próximos  dos años. (Folio 36, c.1)  

3. El  Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 28 de abril de  2015, negó el amparo porque la decisión no se tornó  arbitraria ni injusta, pues se fundamentó en la norma procesal  que rige la actuación, para el caso, el artículo 129 de  la Ley 1098 de 2006.  

4.  El actor impugnó el fallo y reiteró las razones  expuestas en su libelo; además, calificó de injusta y  desproporcionada la caución impuesta por el Juzgado accionado.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  

2.  En el asunto sub  judice,  el accionante cuestiona, por esta vía, los autos de 10 de  diciembre de 2014 y 8 de abril de 2015, a través de los cuales  se le impuso la medida provisional de “impedimento  para salir del País”,  fijando para su levantamiento una caución equivalente a  $9.800.000, lo cual afecta sus derechos fundamentales aludidos porque  su domicilio está en España, lugar donde no ha podido  regresar.  

En ese orden,  atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección  y aquéllos expuestos en las decisiones cuestionadas por esta  vía, no se advierte procedente la concesión del amparo,  por cuanto las providencias confutadas no son resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores de quien promovió la queja  constitucional.  

En efecto, se  avizora que las decisiones que presuntamente afectan los intereses de  quien ahora promueve la acción, se  fundaron en una razonable hermenéutica de la normatividad  aplicable al asunto –Artículo  129 de la Ley 1098 de 2006-  y la primacía de los derechos fundamentales del niño  –Artículo  44 C.N.-,  las cuales llevaron al Juzgador a estimar que debía  imponérsele la prohibición de salida del país  como garantía de los alimentos futuros de su descendiente,  tras su inminente salida al exterior. Ello, además, con  ocasión a la mora en que ha incurrido frente a la obligación  alimentaria a la que se comprometió cuando suscribió el  acta de conciliación ante la Defensoría de Familia. Por  esa vía, el Juzgado accionado impuso la prohibición de  salir del País conforme a las previsiones del artículo  129 inciso 6 de la Ley 1098 de 2006.  

Luego, al resolver  el recurso de reposición, el funcionario sostuvo:  “…  del hecho que la demandante hubiera pedido la medida cautelar de  impedimento para de salir del País del demandado, no puede  predicarse que constituya un abuso de derecho, habida cuenta que tal  medida se encuentra contemplada en el artículo 129 de la Ley  1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia). Sin embargo, la norma  también dispone una alternativa para que se efectúe el  levantamiento de dicha medida, la cual consiste en que el demandado  preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación  alimentaria; si bien tal garantía no se define en la  disposición, debe entenderse en armonía con la garantía  exigida para que se levante el embargo salarial, que consiste en el  pago de las cuotas atrasadas y prestar caución que garantice  el pago de dos años siguientes…”.  

De esa manera,  concluyó:  “…no  se repondrá el auto emitido por este Despacho el 10 de  diciembre de 2014, por medio delo cual se decretó la medida  cauterlar de impedimento de salida del país; más se  dispone que para el levantamiento de tal medida, el señor JOSE  SCHNEIDER HINCAPIE MORA deberá prestar caución por  valor de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($9.800.000 M/L).”   (Folio  23. C.1)  

3.  En ese orden, los proveídos que son objeto de análisis  en esta sede constitucional se aprecian adecuadamente motivados y  contienen una valoración frente a las circunstancias  particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su  origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad  judicial que emitió las decisiones, o en un ejercicio  arbitrario de la función judicial, razones éstas que  impiden considerar el proceder del funcionario accionado como  trasgresor de garantías  superiores.  

Por esa vía,  el Juez de Tutela, señaló que el  funcionario accionado “profirió  la decisión apoyado en lo dispuesto en el inciso 6º del  artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, esto es, se apuntaló  al sistema jurídico al que está sometido, de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 de la carta  fundamental, máxime si se tiene en cuenta que el monto fijado  como caución que debe prestar el ejecutado para proceder al  levantamiento de la medida cautelar no se encuentra desproporcionado,  si se parte del valor de la cuota alimentaria con que debe contribuir  éste para la manutención de su hijo y que su salida del  país no se torna en temporal o transitoria, porque se haya  domiciliado en España.”  (Folios 43, c.1)  

La pretensión  del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al  disenso frente al criterio jurídico del Juez del proceso que  se adelanta en su contra, el que por sí solo no basta para  habilitar la intervención del juez de tutela, dada la  naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una  instancia más dentro de los trámites judiciales.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin  incurrir, desde luego, en desviación ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática  de la discusión procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso objeto de estudio, por lo que le está  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido:  

…que al  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir, junto con el A  quo,  que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo  que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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