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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC7437-2015
Radicación n.°05001-22-10-000-2015-00143-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por José Schneider Hincacpié Mora contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso conocido como número 050013110007-2014-01098-00, así como el Defensor de Familia y la Agente del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la libertad de locomoción y a la vida en condiciones dignas, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos que cursa en su contra porque mediante autos de 10 de diciembre de 2014 y 8 de abril de 2015, se impuso la medida provisional de “impedimento para salir del País”, fijando para su levantamiento una caución equivalente a $9.800.000, lo cual afecta sus derechos fundamentales aludidos, porque su domicilio está en España, lugar donde no ha podido regresar.
En consecuencia, pretende que «se ordene al Juez 07 de familia de Medellín ordenar levantar la medida de prohibición de salida del país de inmediato me ponga al día con las cuotas atrasadas.” (Folios 24-27, c.1)
B. Los hechos
1. El 4 de febrero de 2014, ante la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Suroriental de Medellín, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial entre la señora María Victoria Ochoa González, madre del menor Miguel Ángel Hincapié, y su padre José Schneider Hincapié Mora, fijándole a éste una cuota alimentaria de $250.000, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, cifra que se reajustaría a partir del mes de enero de 2015 con base en el porcentaje de incremento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional; en cuanto a la protección en salud del menor, las partes acordaron cubrir los gastos por partes iguales, al paso que frente al vestuario, el progenitor brindaría en junio y diciembre ropa en cuantía de ciento veinte mil pesos. También se reguló las visitas en forma compartida durante cada año.
2. Ante el incumplimiento del acuerdo por parte del padre del menor, el 5 de diciembre de 2014 el Defensor de Familia promovió ante los Juzgados de Familia de Medellín, demanda ejecutiva de alimentos en su contra.
3. La demanda fue asignada al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín quien mediante auto de 10 de diciembre de 2014, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del menor Miguel Ángel y en contra de su progenitor en cuantía de $1.990.000, más las cuotas que se causen durante el trámite del proceso y los intereses legales a una tasa del 5% mensual desde que se hizo exigible la obligación hasta su cancelación; el mismo día, por auto separado, decretó medida provisional de impedimento de salir del País contra el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 inciso 6º de la Ley 1098 de 2006. Decisiones contra las HINCAPIE MORA interpuso recurso de reposición. (Folios 7-10, c.1)
4. El 8 de abril de 2015, el Juzgado dictó auto mediante el cual no repuso las providencias confutadas. No obstante, para levantar la medida provisional de impedimento para salir del País, reclamada por el demandado, fijó caución en cuantía de $9.800.000 acorde a lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, esto es, para garantizar el pago de las cuotas alimentarias correspondientes a los dos años siguientes.
5. El peticionario del amparo aduce que no cuenta con recursos económicos para pagar la caución fijada por el Juez y, por ende, no puede regresar a España, país donde reside junto con tres hijos más por los que tiene que responder económicamente.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 30)
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, adujo que la medida provisional no fue decretada a capricho del Despacho, sino con fundamento en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 en garantía de los derechos fundamentales del menor, pues de levantarse la prohibición de salir del País, el demandado, quien reside en España, difícilmente podría cumplir con el pago de las cuotas alimentarias durante los próximos dos años. (Folio 36, c.1)
3. El Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 28 de abril de 2015, negó el amparo porque la decisión no se tornó arbitraria ni injusta, pues se fundamentó en la norma procesal que rige la actuación, para el caso, el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.
4. El actor impugnó el fallo y reiteró las razones expuestas en su libelo; además, calificó de injusta y desproporcionada la caución impuesta por el Juzgado accionado.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
2. En el asunto sub judice, el accionante cuestiona, por esta vía, los autos de 10 de diciembre de 2014 y 8 de abril de 2015, a través de los cuales se le impuso la medida provisional de “impedimento para salir del País”, fijando para su levantamiento una caución equivalente a $9.800.000, lo cual afecta sus derechos fundamentales aludidos porque su domicilio está en España, lugar donde no ha podido regresar.
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en las decisiones cuestionadas por esta vía, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las providencias confutadas no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que las decisiones que presuntamente afectan los intereses de quien ahora promueve la acción, se fundaron en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto –Artículo 129 de la Ley 1098 de 2006- y la primacía de los derechos fundamentales del niño –Artículo 44 C.N.-, las cuales llevaron al Juzgador a estimar que debía imponérsele la prohibición de salida del país como garantía de los alimentos futuros de su descendiente, tras su inminente salida al exterior. Ello, además, con ocasión a la mora en que ha incurrido frente a la obligación alimentaria a la que se comprometió cuando suscribió el acta de conciliación ante la Defensoría de Familia. Por esa vía, el Juzgado accionado impuso la prohibición de salir del País conforme a las previsiones del artículo 129 inciso 6 de la Ley 1098 de 2006.
Luego, al resolver el recurso de reposición, el funcionario sostuvo: “… del hecho que la demandante hubiera pedido la medida cautelar de impedimento para de salir del País del demandado, no puede predicarse que constituya un abuso de derecho, habida cuenta que tal medida se encuentra contemplada en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia). Sin embargo, la norma también dispone una alternativa para que se efectúe el levantamiento de dicha medida, la cual consiste en que el demandado preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria; si bien tal garantía no se define en la disposición, debe entenderse en armonía con la garantía exigida para que se levante el embargo salarial, que consiste en el pago de las cuotas atrasadas y prestar caución que garantice el pago de dos años siguientes…”.
De esa manera, concluyó: “…no se repondrá el auto emitido por este Despacho el 10 de diciembre de 2014, por medio delo cual se decretó la medida cauterlar de impedimento de salida del país; más se dispone que para el levantamiento de tal medida, el señor JOSE SCHNEIDER HINCAPIE MORA deberá prestar caución por valor de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($9.800.000 M/L).” (Folio 23. C.1)
3. En ese orden, los proveídos que son objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecian adecuadamente motivados y contienen una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial que emitió las decisiones, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del funcionario accionado como trasgresor de garantías superiores.
Por esa vía, el Juez de Tutela, señaló que el funcionario accionado “profirió la decisión apoyado en lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, esto es, se apuntaló al sistema jurídico al que está sometido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 de la carta fundamental, máxime si se tiene en cuenta que el monto fijado como caución que debe prestar el ejecutado para proceder al levantamiento de la medida cautelar no se encuentra desproporcionado, si se parte del valor de la cuota alimentaria con que debe contribuir éste para la manutención de su hijo y que su salida del país no se torna en temporal o transitoria, porque se haya domiciliado en España.” (Folios 43, c.1)
La pretensión del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico del Juez del proceso que se adelanta en su contra, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso objeto de estudio, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
…que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el A quo, que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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