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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7436-2015
Radicación n.°08001-22-13-000-2015-00036-02
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por M. P. V. B., en representación de la menor XXX, contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de alimentos instaurado en contra de J. A. B. V..
I. ANTECEDENTES
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hija, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso de alimentos que presentó, porque se negó oficiar a la Policía Nacional para que le informara la dirección del demandado y decretó la terminación por desistimiento tácito por no haber cumplido la carga de notificar a tal extremo.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la decisión antes citada «… y en su lugar disponga continuar con los trámites de rigor dentro del mismo». [Folio 5]
B. Los hechos
1. M. P. V. B., en representación de su hija menor, presentó una demanda de alimentos en contra de J. E. B. V., en la que solicitó que «se sirva condenar a pagar alimentos (al demandado) hasta en un 50% de los ingresos que perciba… como pensionado de la Policía Nacional» y como cautela solicitó se fijara una cuota provisional. [Folio 10]
2. El Juzgado Séptimo de Oralidad de Barranquilla admitió la demanda el 25 de junio de 2014 y decretó la medida preventiva solicitada, para lo cual en esa misma fecha se libró el oficio No. 00758 al pagador pensiones de la Policía Nacional. [Folio 13]
3. La actora intentó la notificación del demandado en la dirección referida en el líbelo inicial, pero la empresa postal certificó que «la persona a notificar ya no reside en esta dirección». [Folio 16]
4. El juez, en proveído de 21 de agosto de 2014, estando pendiente de hacerse efectiva la medida cautelar, requirió a la parte actora para que «adelantara la notificación del auto admisorio de la demanda…». [Folio 27]
5. La demandante le solicitó al juez que oficiara a la Policía Nacional, para que dicho ente «aporte la dirección de notificación que reposa o registra en sus archivos…». [Folio 20]
6. El juez negó la anterior petición en auto de 17 de septiembre de 2014, porque «si se desconoce la dirección de notificación del demandado, la ley consagra otros mecanismos legales, como lo es el emplazamiento y así continuar con el trámite procesal». [Folio 21]
7. El 15 de octubre de 2014, La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, indicó que el accionado ya tenía varios embargos por alimentos, y que no era posible acceder al solicitado por el Despacho.
8. El accionado, en proveído de 12 de noviembre de 2014, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito según el artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que la demandante no cumplió con la carga de notificar al demandado. [Folio 22]
9. La actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior providencia. [Folio 23]
10. El juzgador, el 16 de diciembre de 2014, no revocó su decisión. [Folio 26]
11. La peticionaria del amparo aduce que en dicho trámite se están vulnerado los derechos fundamentales de la niña, pues el encausado terminó el proceso pese a que no accedió a oficiar al empleador del demandado para que le suministrara su dirección, y sin atender a que no tiene recursos para pagar las publicaciones para el emplazamiento de su contraparte. Además, porque no se pronunció sobre la viabilidad del recurso subsidiario de apelación. [Folio 2]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 2 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla hizo un resumen de su actuación y dijo que no ha vulnerado los derechos de la parte actora, porque sus actuaciones se han ceñido a la normatividad. (Folio 39)
3. El Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 21 de abril de 2015, y luego de que la Corte decretara una nulidad, concedió el amparo, dejó sin efecto el auto de 12 de noviembre de 2012, y le ordenó al accionado que «se expida citación para la diligencia de notificación personal al demandado…».
Consideró que el funcionario desconoció la prevalencia del derecho de los menores y el hecho de que la información sobre la dirección del demandado podía obtenerse «mediante comunicación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional…». (Folio 86)
4. El juez impugnó el fallo y manifestó que no existe evidencia que la interesada haya solicitado directamente ante la entidad información sobre la dirección del demandado, y que no puede asumir la carga que le corresponde a las partes. [Folio 97]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción consagrada por el artículo 86 de la Carta Política se encamina, esencialmente, a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o aún de los particulares en los casos establecidos en la ley, pero asimismo se acepta que dicho mecanismo es excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar, que aquellos se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional, como por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde consagran que éstos son sujetos de especial protección y que por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de protección por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de «garantizar su desarrollo armónico e intelectual».
De ahí, que la misma Con situación, reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores», e incluso ha establecido que existe un interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para protegerlos.
Es así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que, esa especial defensa de los derechos del menor incluyen «i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad», por ello, refiere, que frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita las competencias.
De manera que para «el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas.», lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues «tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos.»1 (Subrayado fuera del texto).
Condicionamiento que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces con competencias ordinarias para conocer de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como se ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que indica: «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos».
Dentro de ese conjunto de garantías superiores de los niños, niñas y adolescentes se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relación con sus destinatarios que «debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo», más cuando «prevé el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás»2.
Es así que el legislador para proteger tal prerrogativa, ha creado procedimientos especiales, como son los juicios de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos, los cuales, deben guiarse por el principio constitucional mencionado, desarrollado en la Ley 1098 de 2006, que hace referencia al interés superior de los menores en los siguientes términos: «ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.»
Lo anterior en aras de rodear a los infantes de garantías y beneficios que los protejan en su proceso de formación y desarrollo hacia la adultez, dentro del cual los recursos para el sostenimiento de los menores juegan un papel primordial.
3. En el presente asunto, como resultado del análisis de las providencias en contra de las que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, los autos de 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2014, mediante los cuales se decretó la terminación del proceso de alimentos de un niño por desistimiento tácito, se advierte que el Juzgador incurrió en una vía de hecho que vulnera los derechos del éste, como quiera que desconoció el imperativo constitucional que viene de comentarse, toda vez que el fallador aplicó de modo automático el artículo 317 del Código General del Proceso, a un caso que no era susceptible de imponerse la sanción, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto la norma en cita, crea una forma anormal de culminar una controversia o actuación dentro de ésta, que se genera como consecuencia de que una de las partes no haya cumplido con una carga procesal que le correspondía y que se tornaba necesaria para continuar el trámite, por lo que es claro que la misma castiga la desidia que uno de los extremos del litigio ha tenido.
De igual forma, establece que tal figura se regirá por unas normas especiales, dentro de las cuales se encuentra que para contar el término de 30 días establecido, a efectos de cumplir la carga, no se tendrá en cuenta el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes, así como que cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los plazos previstos en ese artículo.
Además, surgen unos efectos al decretarse el desistimiento, entre ellos que: (i) se termina el proceso, (ii) la demanda sólo se puede volverse a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto, (iii) se tornan ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
Ahora bien, tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse de manera concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia.
En ese sentido, es que se encuentra que en algunos procesos de características particulares, como el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma, pues en él no sólo se debate un derecho que de conformidad con el artículo 424 del Código Civil es intransferible, inajenable e irrenunciable, sino que además se garantizan los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacía la adultez de un niño o adolescente, quien es sujeto de especial protección como se señaló anteriormente, por lo que limitarlo conlleva a vulnerar garantías constitucionales de éste.
Lo anterior, en primer lugar, porque la terminación del juicio y el levantamiento de las medidas cautelares de un asunto de tal naturaleza, genera no sólo que no se defina sobre la cuota alimentaria que debe sufragarse para la vida del infante, sino que la asignación fijada provisionalmente por el juez se levante y que por ende, no existan o se mantengan medidas llamadas a garantizar sus gastos de sostenimiento, pese a que acudió mediante la vía adecuada a reclamarlos.
De igual forma, el juzgador no puede conminar a un pequeño a que espere seis meses para volver a presentar una demanda, pues ello implica un desconocimiento de sus prerrogativas fundamentales, un agravamiento a su situación y una total desprotección por parte de la administración de justicia, que difiere en el tiempo el cumplimiento de un derecho que la Carta Política y la Ley han establecido debe ser asegurado por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de «garantizar su desarrollo armónico e intelectual».
Lo que de ninguna manera puede respaldarse, pues recuérdese que dentro de las obligaciones de los jueces, se encuentra el «adoptar con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de los derechos fundamentales del infante, más aun, tratándose de los alimentos, ya que estos son indispensables para ‘el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes’ (artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-)” (Sentencia 24 de septiembre de 2010, exp. 11001-22-10-000-2010-00266-01).
Sumado a lo anterior, la aplicación de la mencionada figura en un proceso de tal naturaleza, sería llegar a la conclusión que decretado el desistimiento tácito por segunda vez se extinguirá el derecho pretendido, es decir que el menor perdería la prerrogativa de alimentos, lo que contraria no sólo lo dispuesto en la norma sustancial civil (Art. 424 C.C.), que establece que tal garantía es irrenunciable, sino que además desconoce los compromisos adquiridos en tratados internacionales, como la Convención de los Derechos del Niño que en su artículo 27, que indica: «Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. (…) A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño».
4. En ese orden al aplicar objetivamente el artículo 317 del Código General del Proceso, para decretar el desistimiento tácito en el proceso de fijación de cuota alimentaria, el juez séptimo de Familia de Barranquilla hizo más gravosa la situación personal del niño, en oposición a los principios del interés superior de los menores y la prevalencia del derecho sustancial, lo que conllevó a una ostensible vía de hecho y que hace procedente el amparo, como bien lo entendió el Tribunal.
Al respecto cabe señalar que la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a un desconocimiento de los derechos un sujeto de especial de protección.
5. Al margen de lo anterior de la revisión de la actuación se advierte por parte de la Corte, que tampoco se configuraban los requisitos dispuestos en la norma citada para dar por terminado el proceso, pues ésta indica que cuando se encuentran actuaciones pendientes para consumar una cautela, no se puede requerir a la parte demandante para que realice las diligencias de notificación del extremo pasivo, porque se alertaría a la parte sobre la cual recaerían tales medidas, pudiendo terminar estas condenadas al fracaso de su ulterior objetivo, esto es, que de manera precautelativa se lograse inmovilizar el patrimonio o parte del mismo perteneciente al demandado como garantía de lo pretendido y en garantía del derecho de alimentos del menor.
En el caso bajo estudio, se encuentra que el demandante solicito como medida cautelar la fijación de alimentos provisionales en un porcentaje del 50% de los ingresos que percibiera el demandadado, la que fue decretada mediante auto de 25 de junio de 2014 y que para las fechas cuando se requirió a la parte actora (21 de agosto de 2014), se encontraba pendiente de realizar por parte del respectivo pagador del progenitor del menor.
En tal sentido, no era posible que en dicha fecha el extremo activo de la litis fuera requerido para notificar al ejecutado, pues para ese momento el ejecutante estaba atentó a que se hicieran efectivas las medidas preventivas tendientes a inmovilizar el patrimonio o parte del mismo perteneciente al demandado como garantía de lo pretendido.
No obstante, el Juzgado en providencia del 21 de agosto de 2014, en una aplicación errónea de la norma en comento, lo intimó para cumpliera con la carga procesal referida dentro de los treinta días siguientes, so pena de que se declarara el desistimiento tácito.
Aún más grave, ante el incumplimiento en la vinculación de la parte accionada, decretó la terminación del proceso y ordenó levantar las cautelas, lo que de suyo vulneró el derecho al debido proceso del ejecutante, pues a pesar de ser inaplicable la exigencia contenida en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, por expresa disposición del mismo precepto, se vio compelido por el juzgador con la sanción dispuesta en éste.
En consecuencia, ante la indebida aplicación de la norma citada a un caso que no encaja en el supuesto de hecho previsto por la ley, el juzgador trasgredió las prerrogativas deprecadas del tutelante, lo que impone la prosperidad del amparo invocado.
6. De lo anterior se colige que la protección debía concederse y por ello se confirmara el fallo objeto de cuestionamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Constitucional Sentencia C-055 de 2010
2 CSJ TSC, de 6 de agosto de 2009, Rad. 6800122130002009-00238-01.
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