STC 7436 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7436-2015  

Radicación  n.°08001-22-13-000-2015-00036-02  

(Aprobado  en sesión de  diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno  de abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por  M. P. V. B., en representación de la  menor XXX, contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de  Barranquilla, trámite al que fueron vinculados los  intervinientes en el proceso de alimentos instaurado en contra de J.  A. B. V..  

I. ANTECEDENTES  

La accionante  solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hija,  que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite  del proceso de alimentos que presentó, porque se negó  oficiar a la Policía Nacional para que le informara la  dirección del demandado y decretó la terminación  por desistimiento tácito por no haber cumplido la carga de  notificar a tal extremo.  

En consecuencia,  pretende que se deje sin efectos la decisión antes citada «…  y  en su lugar disponga continuar con los trámites de rigor  dentro del mismo».  [Folio  5]  

B. Los hechos  

1. M. P. V. B., en  representación de su hija menor, presentó una demanda  de alimentos en contra de J. E. B. V., en la que solicitó que  «se  sirva condenar a pagar alimentos (al  demandado)  hasta en un 50% de los ingresos que perciba… como pensionado  de la Policía Nacional»  y  como cautela solicitó se fijara una cuota provisional.  [Folio  10]  

2. El Juzgado  Séptimo de Oralidad de Barranquilla admitió la demanda  el 25 de junio de 2014 y decretó la medida preventiva  solicitada, para lo cual en esa misma fecha se libró el oficio  No. 00758 al pagador pensiones de la Policía Nacional. [Folio  13]  

3. La actora  intentó la notificación del demandado en la dirección  referida en el líbelo inicial, pero la empresa postal  certificó que «la  persona a notificar ya no reside en esta dirección».  [Folio  16]  

4. El juez, en  proveído de 21 de agosto de 2014, estando pendiente de hacerse  efectiva la medida cautelar, requirió a la parte actora para  que «adelantara  la notificación del auto admisorio de la demanda…».  [Folio  27]  

5. La demandante  le solicitó al juez que oficiara a la Policía Nacional,  para que dicho ente «aporte  la dirección de notificación que reposa o registra en  sus archivos…».  [Folio  20]  

6. El juez negó  la anterior petición en auto de 17 de septiembre de 2014,  porque «si  se desconoce la dirección de notificación del  demandado, la ley consagra otros mecanismos legales, como lo es el  emplazamiento y así continuar con el trámite procesal».  [Folio  21]  

7. El 15 de  octubre de 2014, La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional, indicó que el accionado ya tenía varios  embargos por alimentos, y que no era posible acceder al solicitado  por el Despacho.  

8. El accionado,  en proveído de 12 de noviembre de 2014, dio por terminado el  proceso por desistimiento tácito según el artículo  317 del Código General del Proceso, toda vez que la demandante  no cumplió con la carga de notificar al demandado. [Folio 22]  

9. La actora  interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de  apelación contra la anterior providencia. [Folio 23]  

10. El juzgador,  el 16 de diciembre de 2014, no revocó su decisión.  [Folio 26]  

11. La  peticionaria del amparo aduce que en dicho trámite se están  vulnerado los derechos fundamentales de la niña, pues el  encausado terminó el proceso pese a que no accedió a  oficiar al empleador del demandado para que le suministrara su  dirección, y sin atender a que no tiene recursos para pagar  las publicaciones para el emplazamiento de su contraparte. Además,  porque no se pronunció sobre la viabilidad del recurso  subsidiario de apelación. [Folio 2]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 2 de enero  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. El Juzgado  Séptimo de Familia de Barranquilla hizo un resumen de su  actuación y dijo que no ha vulnerado los derechos de la parte  actora, porque sus actuaciones se han  ceñido a la  normatividad. (Folio 39)  

3. El Tribunal  Superior de Barranquilla, en fallo de 21 de abril de 2015, y luego de  que la Corte decretara una nulidad, concedió el amparo, dejó  sin efecto el auto de 12 de noviembre de 2012, y le ordenó al  accionado que «se  expida citación para la diligencia de notificación  personal al demandado…».  

Consideró  que el funcionario desconoció la prevalencia del derecho de  los menores y el hecho de que la información sobre la  dirección del demandado podía obtenerse «mediante  comunicación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional…».  (Folio  86)  

4.  El  juez impugnó el fallo y manifestó que no existe  evidencia que la interesada haya solicitado directamente ante la  entidad información sobre la dirección del demandado, y  que no puede asumir la carga que le corresponde a las partes. [Folio  97]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La acción consagrada por el artículo 86 de la Carta  Política se encamina, esencialmente, a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, o aún de los particulares en los  casos establecidos en la ley, pero asimismo se acepta que dicho  mecanismo es excepcional, pues solamente puede ser ejercido con  prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de  defensa judicial.  

2.  Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario  recordar, que aquellos se encuentran reconocidos por el artículo  44 del texto constitucional, como por tratados internacionales que  hacen parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde  consagran que éstos son sujetos de especial protección  y que por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de protección  por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de «garantizar  su desarrollo armónico e intelectual».  

De ahí, que  la misma Con situación, reconozca que  cualquier persona puede  reclamar de la autoridad competente «su  cumplimiento y la sanción de los infractores»,  e incluso ha establecido que existe un interés superior del  menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos  y que  impone obligaciones para protegerlos.  

Es así que  la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que,  esa especial defensa de los derechos del menor incluyen «i)  la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía  de la adopción de medidas de protección que su  condición requiere; y iii) la previsión de las  oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral,  espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en  condiciones de libertad y dignidad», por  ello, refiere, que frente a los poderes públicos,  tal  régimen constitucional del infante y del adolescente,  al  mismo tiempo que potencia, limita las competencias.  

De manera que para  «el  legislador y la administración, representa tanto obligaciones  imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación,  interpretación y aplicación de normas jurídicas  y también los de formulación, implementación,  análisis y evaluación de las políticas  públicas.», lo  que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues  «tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de  tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad,  aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el  juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí  visto: ser  sujetos de especial protección, el imperativo jurídico  de buscar el interés superior del menor, el carácter  prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las  garantías de protección para el desarrollo armónico,  que generan obligaciones constitucionales verticales y también  horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de  las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo  de los derechos e intereses protegidos.»1  (Subrayado  fuera del texto).  

Condicionamiento  que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces con  competencias ordinarias para conocer de los derechos e intereses de  los niños, niñas y adolescentes,  como  se ha previsto el artículo 9° del Código de la  Infancia y la Adolescencia que indica: «en  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos».  

Dentro de ese  conjunto de garantías superiores de los niños, niñas  y adolescentes se halla la alimentación equilibrada, de la  cual ha sostenido la Corte en relación con sus destinatarios  que «debe  implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de  impedirles el goce efectivo»,  más cuando «prevé  el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos  por alimentos a favor de los niños, las niñas y los  adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás»2.  

Es así que  el legislador para proteger tal prerrogativa,  ha creado  procedimientos especiales, como son los juicios de fijación de  cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos,  los cuales, deben guiarse por el principio constitucional mencionado,  desarrollado en la Ley 1098 de 2006, que hace referencia al interés  superior de los menores en los siguientes términos: «ARTÍCULO  8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y  LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño,  niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las  personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea  de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes.»  

Lo anterior en  aras de rodear a los infantes de garantías y beneficios que  los protejan en su proceso de formación y desarrollo hacia la  adultez, dentro del cual los recursos para el sostenimiento de los  menores juegan un papel primordial.  

3.  En  el presente asunto, como resultado del análisis de las  providencias en contra de las que se enfiló el reclamo en  tutela, esto es, los autos de 12 de noviembre y 16 de diciembre de  2014, mediante los cuales se decretó la terminación del  proceso de alimentos de un niño por desistimiento tácito,  se advierte que el Juzgador incurrió en una vía de  hecho que vulnera los derechos del éste, como quiera que  desconoció el imperativo constitucional que viene de  comentarse, toda vez que el  fallador aplicó de  modo automático el artículo 317 del Código  General del Proceso, a un caso que no era susceptible de imponerse la  sanción, siendo  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

En efecto la norma  en cita, crea una forma anormal de culminar una controversia o  actuación dentro de ésta, que se genera como  consecuencia de que una de las partes no haya cumplido con una carga  procesal que le correspondía y que se tornaba necesaria para  continuar el trámite, por lo que es claro que la misma castiga  la desidia que uno de los extremos del litigio ha tenido.  

De igual forma,  establece que tal figura se regirá por unas normas especiales,  dentro de las cuales se encuentra que para contar el término  de 30 días establecido, a efectos de cumplir la carga, no se  tendrá en cuenta el tiempo que el proceso hubiese estado  suspendido por acuerdo de las partes, así como que cualquier  actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier  naturaleza, interrumpirá los plazos previstos en ese artículo.  

Además,  surgen unos efectos al decretarse el desistimiento, entre ellos que:  (i) se termina el proceso, (ii) la demanda sólo se puede  volverse a presentar pasados seis meses  contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya  dispuesto, (iii) se  tornan ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción  de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad  o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación  y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la  actuación cuya terminación se decreta y (iv) que  decretado  el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas  partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá  el derecho pretendido.  

Ahora bien, tal  sanción no puede aplicarse de manera automática a todos  los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse de manera  concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su  procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera  su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría  en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación  de justicia.  

En ese sentido, es  que se encuentra que en algunos procesos de características  particulares, como el de alimentos de menores no puede tener cabida  la mencionada norma, pues en él no sólo se debate un  derecho que de conformidad con el artículo 424 del Código  Civil es intransferible, inajenable e irrenunciable, sino que además  se garantizan los recursos necesarios para la subsistencia y el  desarrollo hacía la adultez de un niño o adolescente,  quien es sujeto de especial protección como se señaló  anteriormente, por lo que limitarlo conlleva a vulnerar garantías  constitucionales de éste.  

Lo anterior, en  primer lugar, porque la terminación del juicio y el  levantamiento de las medidas cautelares de un asunto de tal  naturaleza, genera no sólo que no se defina sobre la cuota  alimentaria que debe sufragarse para la vida del infante, sino que la  asignación fijada provisionalmente por el juez se levante y  que por ende, no existan o se mantengan medidas llamadas a garantizar  sus gastos de sostenimiento, pese a que acudió mediante la vía  adecuada a reclamarlos.  

De igual forma, el  juzgador no puede conminar a un pequeño a que espere seis  meses para volver a presentar una demanda, pues ello implica un  desconocimiento de sus prerrogativas fundamentales, un agravamiento a  su situación y una total desprotección por parte de la  administración de justicia, que difiere en el tiempo el  cumplimiento de un derecho que la Carta  Política y la Ley   han establecido debe ser asegurado por la familia, la sociedad y el  Estado, a fin de «garantizar  su desarrollo armónico e intelectual».  

Lo que de ninguna  manera puede respaldarse, pues recuérdese que dentro de las  obligaciones de los jueces, se encuentra el «adoptar  con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de  los derechos fundamentales del infante, más aun, tratándose  de los alimentos, ya que estos son indispensables para ‘el  sustento, habitación, vestido, asistencia médica,  recreación, educación o instrucción y, en  general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los  niños, las niñas y los adolescentes’ (artículo  24 del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098  de 2006-)”  (Sentencia  24 de septiembre de 2010, exp. 11001-22-10-000-2010-00266-01).  

Sumado a lo  anterior, la aplicación de la mencionada figura en un proceso  de tal naturaleza, sería llegar a la conclusión que  decretado el desistimiento tácito por segunda vez se  extinguirá el derecho pretendido, es decir que el menor  perdería la prerrogativa de alimentos, lo que contraria no  sólo lo dispuesto en la norma sustancial civil (Art. 424  C.C.), que  establece que tal garantía es irrenunciable, sino  que además  desconoce  los compromisos adquiridos en tratados internacionales, como la  Convención de los Derechos del Niño que en su artículo  27, que indica: «Los  Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de  vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,  moral y social. (…) A los padres u otras personas encargadas  del niño les incumbe la responsabilidad primordial de  proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,  las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del  niño».  

4. En  ese orden al aplicar objetivamente el artículo 317 del Código  General del Proceso, para decretar el desistimiento tácito en  el proceso de fijación de cuota alimentaria, el juez séptimo  de Familia de Barranquilla hizo más gravosa la situación  personal del niño, en oposición a los principios del  interés superior de los menores y la prevalencia del derecho  sustancial, lo que conllevó a una ostensible vía de  hecho y que hace procedente el amparo, como bien lo entendió  el Tribunal.  

Al respecto cabe  señalar que la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,  moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más  cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática  de las normas puede conducir a un desconocimiento de los derechos un  sujeto de especial de protección.  

5. Al  margen de lo anterior de la revisión de la actuación se  advierte por parte de la Corte, que tampoco se configuraban los  requisitos dispuestos en la norma citada para dar por terminado el  proceso, pues ésta  indica que  cuando se encuentran actuaciones pendientes para consumar una  cautela, no se puede requerir a la parte demandante para que realice  las diligencias de notificación del extremo pasivo, porque se  alertaría a la parte sobre la cual recaerían tales  medidas, pudiendo terminar estas condenadas al fracaso de su ulterior  objetivo, esto es, que de manera precautelativa se lograse  inmovilizar el patrimonio o parte del mismo perteneciente al  demandado como garantía de lo pretendido y en garantía  del derecho de alimentos del menor.  

En el caso bajo  estudio, se encuentra que el demandante solicito como medida cautelar  la fijación de alimentos provisionales en un porcentaje del  50% de los ingresos que percibiera el demandadado, la que fue  decretada mediante auto de 25 de junio de 2014 y que para las fechas  cuando se requirió a la parte actora (21 de agosto de 2014),  se encontraba pendiente de realizar por parte del respectivo pagador  del progenitor del menor.  

En tal sentido, no  era posible que en dicha fecha el extremo activo de la litis fuera  requerido para notificar al ejecutado, pues para ese momento el  ejecutante estaba atentó a que se hicieran efectivas las  medidas preventivas tendientes a  inmovilizar el patrimonio o parte del mismo perteneciente al  demandado como garantía de lo pretendido.  

No obstante, el  Juzgado en providencia del 21 de agosto de 2014, en una aplicación  errónea de la norma en comento, lo intimó para  cumpliera con la carga procesal referida dentro de los treinta días  siguientes, so pena de que se declarara el desistimiento tácito.  

Aún más  grave, ante el incumplimiento en la vinculación de la parte  accionada, decretó la terminación del proceso y ordenó  levantar las cautelas, lo que de suyo  vulneró el derecho al  debido proceso del ejecutante, pues a pesar de ser inaplicable la  exigencia contenida en el numeral 1º del artículo 317 del  Código General del Proceso, por expresa disposición del  mismo precepto, se vio compelido por el juzgador con la sanción  dispuesta en éste.  

En consecuencia,  ante la indebida aplicación de la norma citada a un caso que  no encaja en el supuesto de hecho previsto por la ley, el juzgador  trasgredió las prerrogativas deprecadas del tutelante, lo que  impone la prosperidad del amparo invocado.  

6.  De lo anterior se colige que la protección debía  concederse y por ello se confirmara el fallo objeto de  cuestionamiento.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Corte          Constitucional Sentencia C-055 de 2010  

2          CSJ TSC, de 6 de agosto de          2009, Rad. 6800122130002009-00238-01.  

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