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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7435-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-00589-01
(Discutido y aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el catorce de abril de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Antonio María Claret Bula Haydar contra la Sala Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”; tramite que dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, Acceso a la administración de justicia e Igualdad, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de enero de 2015, mediante la cual, la Sala Laboral de esta Corporación “NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá”, dentro del proceso ordinario por él promovido contra el entonces Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
Por tal motivo, pretende “se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES <COLPENSIONES> proceda, dentro del término que disponga la Honorable Corte a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ QUE ME FUE RECONOCIDA TENIENDO EN CUENTA PARA CALCULAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN LOS SALARIOS SOBRE LOS CUALES COTICÉ DURANTE TODA MI VIDA LABORAL” . (Folios 1-12, c.1)
B. Los hechos
1. El 16 de mayo de 2007, el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, mediante resolución 000020054 reconoció la pensión de vejez al señor Antonio María Claret Bula Haydar, en cuantía de $726.709 pesos mensuales a partir del 29 de enero de 2006, en un 81% del Ingreso Base de Liquidación –IBL- liquidado en $987.171, teniendo en cuenta 1.129 semanas cotizadas. Decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero a través de la Resolución 0054880 de 19 de noviembre de 2007, que concedió la alzada propuesta ante el superior funcional.
2. El 19 de agosto de 2008, por medio de la Resolución No. 001629, se resolvió la apelación y se reliquidó la pensión en $810.109 a partir del 29 de enero de 2006, teniendo como base 1.152 semanas cotizadas con una tasa de reemplazo del 84% del IBL, reconociendo un retroactivo de $3.138.510.
3. El pensionado acudió al proceso Ordinario Laboral contra el ISS, pretendiendo que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 29 de enero de 2006, en cuantía de $1.605.791, más los reajustes legales de cada año, junto con el retroactivo adeudado y mesadas adicionales hasta la fecha que se haga efectiva, junto con los intereses moratorios, y costas del proceso, extra y ultra petita.
4. El 30 de junio de 2008, el Juzgado Veinte Laboral del circuito de Bogotá, dictó sentencia en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones propuestas por el demandante, a quien condenó en costas, al declarar probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (Folios 22-25, c.1)
5. El 30 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primer grado, la confirmó en su integridad. Decisión contra la cual se interpuso el recurso de extraordinario de casación por parte de la abogada del demandante. (Folios 26-30, c.1)
6. El 28 de enero de 2015 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió NO CASAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá. (Folios 31-38, c.1)
7. En criterio del accionante, la decisión de la Corte constituye una vía de hecho porque desconoce la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, a que tiene derecho.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, dando traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 40, c.1)
2. La Corporación tutelada, mediante fallo de 14 de abril de 2015 negó el amparo.
En sustento de la decisión, puntualmente señaló: “…cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario”.
Seguidamente, consideró: “Para el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir asuntos que ya fueron objeto de análisis en sede de casación, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este extraordinario mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario… Enfatiza la Sala, el hecho de que el actor no comparta el criterio jurídico expuesto por los operadores judiciales accionados, en punto de las normas aplicables a su caso para calcular el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, no puede ser óbice para desconocer que tal asunto jurídico fue asumido y dilucidado por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, misma que, como máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria, encontró que tal determinación se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales vigentes, lo que sin duda alguna, descarta la configuración de las vías de hecho alegadas por el peticionario”
Por esa vía, concluyó: “Así, pertinente es recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a un nuevo examen lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional. Adicionalmente, aun cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, no advierte la Sala la existencia de la presunta vía de hecho alegada por la actora, toda vez que, de la transcripción reseñada en precedencia, se advierte con claridad que las providencias judiciales atacadas, se hallan debidamente fundamentadas en el precedente judicial y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto” (Folios 92-105, c.1)
3. El accionante impugnó la decisión, ratificando los argumentos expuestos en el libelo de tutela. (Folio 111-115, c.1)
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
2. En el asunto sub judice, el accionante cuestiona por esta vía la sentencia de casación proferida el 28 de enero de 2015 por la Sala Laboral de esta Corporación, a través de la cual no casó aquélla proferida, en sede de consulta el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la de primera instancia que absolvió al Instituto de Seguros Sociales frente a las pretensiones del demandante.
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la sentencia cuestionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que la decisión que afectó los intereses del demandante estuvo fundada en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron a estimar que “…como al actor le faltaban más de 10 años para estructurar su derecho pensional para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994-, pues éste lo adquirió a penas el 29 de enero de 2006, el I.B.L. de su pensión no podía ser el de todo el tiempo de su cotización, habida cuenta de que el número definitivo de cotizaciones fue más que inferior a los 1.250 que para tal efecto requiere el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que fue la pretensión principal de su demanda inicial y la que al recurso extraordinario trajo como alcance de la impugnación”.
Con fundamento en dichas consideraciones la Corporación accionada, concluyó que “no se incurrió en yerro alguno cuando el Tribunal no le tuvo en cuenta todo el tiempo de cotización para establecer el I.B.L. de su pensión de vejez. Se sigue así que al no demostrar el cargo los yerros jurídicos que le atribuye al fallo no prospera, sin que para arribar a tal conclusión sea menester abundar en mayores razones”. (Folios 64-71, c.1)
3. En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de garantías superiores.
La pretensión del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la Corporación acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
…que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el A quo, que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ