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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7434-2015
Radicación n.°13001-22-13-000-2015-00061-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Jesús Alfonso Leal Puccini y Vilaró V. & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que se vinculó a Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., José Gustavo Zea Fernández, Daniel Abondano Capella, Inversiones Villa Nena Ltda., Inversiones Velzatas S.A.S., S.G.N.S.A.S., Iván Hernando Leal Puccini, María Lucia Leal Puccini, Sergio Leal Puccini, Renzo José Leal Puccini, Efraín Querubín Imperio, el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla integrado por los árbitros Jairo Pico Álvarez, Jaime Tello Silva y Wilson Toncel Gaviria, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «efectiva y eficaz administración de justicia», que consideran vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso ordinario que promovieron, porque dispuso levantar una medida cautelar decretada sobre unos bienes de propiedad de la demandada, lo anterior pese a que carecía de competencia para el efecto.
En consecuencia, pretenden que se deje sin valor ni efecto el auto de 23 de octubre de 2014.
B. Los hechos
1. Luisa Edith Puccini de Leal y Vilaro & Vilaro V. Abogados Asociados Ltda. presentaron una demanda ordinaria contra Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S. A., en la que solicitaron que se declarara la simulación del contrato de compraventa celebrado mediante la escritura pública No. 2631 de la Notaría Tercera de Barranquilla, sobre un inmueble allí situado.
2. La demanda le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla que la admitió y, por solicitud de los demandantes, ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles identificados con los Nos. 040-312493, 040-312494, 040-312502, 040-312503, 040-312504, 040-312505, 040-312506, 040-312518, 040-312519, 040-448098 y 040-448099.
3. La sociedad demandada compareció al proceso, formuló una demanda de pertenencia en reconvención, y propuso las excepciones previas de «falta de competencia», «compromiso o cláusula compromisoria», «indebida acumulación de pretensiones» y «no comprender la demanda a todos los litisconsortes».
4. El juez declaró probada la excepción de «falta de competencia», teniendo en cuenta el domicilio de la demandada, y remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena.
5. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena propuso un conflicto negativo de competencia.
6. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 21 de agosto de 2007, decidió el conflicto y declaró que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena era el competente para seguir conociendo del proceso.
7. Luego, el citado juzgado, en auto de 16 de julio de 2009, declaró probada la excepción previa de «compromiso o cláusula compromisoria», dispuso terminar el proceso en relación con la demanda inicial, y precisó que la actuación «deberá proseguir respecto de la de reconvención». No se pronunció en relación con las medidas cautelares que decretó. (Folio 86)
8. El juez negó la reposición en proveído de 12 de septiembre de 2011, y el Tribunal Superior de Cartagena, en decisión de 19 de diciembre de 2012, por vía de apelación, confirmó el auto. (Folio 97)
9. El 9 de septiembre de 2011, Vilaró V. & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda. y los herederos determinados de Luisa Edith Puccini de Leal presentaron ante la Cámara de Comercio de Barranquilla una demanda arbitral en contra de Sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. y José Gustavo Zea Fernández y Daniel Abondano Capella, en la que solicitó, entre otras peticiones, el resarcimiento de perjuicios por el incumplimiento de un contrato.
10. En el trámite de la citada controversia arbitral, por solicitud de una de las partes, el Tribunal de Arbitramento ofició al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena para que le remitiera el proceso ordinario que tramitaba «con el objeto de resolver sobre la asunción de competencia respecto de las pretensiones de las que venía conociendo el precitado juzgado y sobre las medidas cautelares…». (Folio 16, cuaderno 2)
11. El citado Tribunal, en auto de 12 de septiembre de 2013, entre otras decisiones, dispuso devolver el proceso al juzgado para que siguiera conociendo de la pretensión de la demanda de pertenencia, planteada por vía de reconvención, y, frente a las medidas cautelares allí decretadas, ordenó oficiar al juez para que: «… proceda a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, notificándole que las medidas cautelares de inscripción de demanda que fueran ordenadas por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Barranquilla… quedan en adelante a disposición de este Tribunal de Arbitramento». (Folio 19, cuaderno 2)
12. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en proveído de 27 de febrero de 2014, ordenó informarle a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla lo dispuesto por el Tribunal. (Folio 100)
13. La demandada interpuso el recurso de reposición contra tal auto.
14. Entre tanto, el Tribunal de Arbitramento emitió el laudo arbitral el 7 de marzo de 2014, y allí, en lo relativo a las medidas cautelares, en donde resolvió declarar a la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. responsable por el incumplimiento del contrato celebrado con su contraparte, y la condenó a resarcir los perjuicios.
En torno a las medidas cautelares dispuso:
Se mantienen vigentes las medidas cautelares originalmente ordenadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria números: 040-312493, 040-312494, 040-312502, 040-312503, 040-312504, 040-312505, 040-312506, 040-312518, 040-312519, 040-448098 y 040-448099…
En consecuencia, se ordena, de conformidad con el literal A) del inciso segundo del artículo 152 del Decreto 1818 de 1998, la cancelación de los actos de disposición y administración registrados después de la inscripción de la demanda ordenada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, efectuada el día 5 de julio de 2006, siempre que el titular del derecho de dominio sobre el bien en el momento en que se inscribió tal medida lo fuera la sociedad convocada. Tales medidas quedarán bajo el cobijo del proceso, para que la parte vencedora las haga valer, transformadas bajo su petición en medidas ejecutivas, dentro del proceso de cobro de la cantidad en este laudo liquidada como monto de la deuda.
15. La demandada presentó el recurso de anulación contra el laudo arbitral, y el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 20 de octubre de 2014, lo declaró parcialmente fundado por «haberse concedido más de lo pedido». En consecuencia, modificó el numeral 2º de la parte resolutiva de tal providencia para precisar que los intereses correspondientes a los perjuicios debían liquidarse «a la tasa máxima permitida por la ley… siempre y cuando no supere la tasa del 3% mensual…», y no solamente a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera, como se había resuelto por los árbitros. En lo demás declaró infundado dicho recurso. Tal autoridad no hizo ningún pronunciamiento sobre las cautelas.
16. El juez accionado, en decisión de 23 de octubre de 2014, resolvió la reposición y dispuso revocar el auto de 27 de febrero de 2014, y decretar el levantamiento de las medidas cautelares. (Folio 105)
17. Para lo anterior, adujo que al haber terminado el proceso primigenio por la prosperidad de una excepción previa, consecuencialmente debió decretarse el levantamiento de las medidas cautelares allí ordenadas, y, por tal motivo, debió desatender lo referido por el Tribunal de Arbitramento, pues el «traslado o traslación de la medida cautelar de registro de la demandante de un proceso ordinario a uno arbitral» no se encuentra contemplado en el ordenamiento.
18. La parte demandante no interpuso ningún recurso contra la anterior decisión.
19. Posteriormente, la parte actora solicitó que se declarara la «ilegalidad» de tal determinación, petición que, al momento de la presentación de la tutela, aún no se había resuelto.
20. Los peticionarios del amparo aducen que en el anterior trámite se están quebrantando sus derechos fundamentales, porque el accionado ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda sin ser competente para el efecto, contrariando lo ordenado por el Tribunal de Arbitramento, y pese a que ya se habían negado otras acciones de tutela interpuestas por la demandada en las que pretendía el levantamiento de tales cautelas.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
3. El Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 14 de abril de 2015, negó el amparo porque la parte accionante no presentó recursos contra la decisión cuestionada y aun no se ha resuelto una solicitud de «ilegalidad» de tal providencia. (Folio 211)
4. Los tutelantes impugnaron el fallo y reiteraron las razones que expusieron en su libelo inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que la misma no reúne los requisitos para su excepcional concesión, en la medida en que en el momento en que se acudió a la queja estaba pendiente de resolverse la solicitud de ilegalidad que presentó el accionante contra la decisión que considera lesiva de sus derechos, y en ese sentido, la misma es prematura.
En efecto, es claro que el promotor del amparo funda su reclamo en que el accionado ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda sin ser competente para el efecto, contrariando lo ordenado por el Tribunal de Arbitramento, y pese a que ya se habían negado otras acciones de tutela interpuestas por la demandada en las que pretendía el levantamiento de tales cautelas.
Sin embargo, del análisis de las actuaciones que se allegaron a la presente acción, se evidencia que con los mismos argumentos el tutelante presentó petición de dejar sin efectos el proveído censurado, sin que hasta el momento en que se promovió el amparo constitucional se hubiese emitido decisión alguna al respecto.
De ahí, que estando aún pendiente de resolverse su memorial mediante el cual formuló una reclamación contra la providencia que levantó las cautelas, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que conoce del procedimiento censurado.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial o administrativo no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos legales.
3. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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