STC 7434 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7434-2015  

Radicación  n.°13001-22-13-000-2015-00061-01  

(Aprobado  en sesión de  diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de  abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por  Jesús Alfonso  Leal Puccini y Vilaró V. & Vilaró V. Abogados  Asociados Ltda. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Cartagena, trámite al que se vinculó a Parque  Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., José  Gustavo Zea Fernández, Daniel Abondano Capella, Inversiones  Villa Nena Ltda., Inversiones Velzatas S.A.S., S.G.N.S.A.S., Iván  Hernando Leal Puccini, María Lucia Leal Puccini, Sergio Leal  Puccini, Renzo José Leal Puccini, Efraín Querubín  Imperio, el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara  de Comercio de Barranquilla integrado por los árbitros Jairo  Pico Álvarez, Jaime Tello Silva y Wilson Toncel Gaviria, la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y  el Tribunal Superior de la misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los accionantes  solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y «efectiva  y eficaz administración de justicia», que  consideran vulnerados por la autoridad accionada en el trámite  del proceso ordinario que promovieron, porque dispuso levantar una  medida cautelar decretada sobre unos bienes de propiedad de la  demandada, lo anterior pese a que carecía de competencia para  el efecto.  

En consecuencia,  pretenden que se deje sin valor ni efecto el auto de 23 de octubre de  2014.  

B. Los hechos  

1.  Luisa  Edith Puccini de Leal y Vilaro & Vilaro V. Abogados Asociados  Ltda. presentaron una demanda ordinaria contra Parque Comercial e  Industrial de Barranquilla Vía 40 S. A., en la que solicitaron  que se declarara la simulación del contrato de compraventa  celebrado mediante la escritura pública No. 2631 de la Notaría  Tercera de Barranquilla, sobre un inmueble allí situado.  

2. La demanda le  correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Barranquilla que la admitió y, por solicitud de los  demandantes, ordenó su inscripción en el folio de  matrícula inmobiliaria de los inmuebles identificados con los  Nos. 040-312493, 040-312494, 040-312502, 040-312503, 040-312504,  040-312505, 040-312506, 040-312518, 040-312519, 040-448098 y  040-448099.  

3. La sociedad  demandada compareció al proceso, formuló una demanda de  pertenencia en reconvención, y propuso las excepciones previas  de «falta  de competencia», «compromiso o cláusula  compromisoria», «indebida acumulación de  pretensiones» y «no comprender la demanda a todos los  litisconsortes».  

4. El juez declaró  probada la excepción de «falta  de competencia», teniendo  en cuenta el domicilio de la demandada, y remitió el proceso a  los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena.  

5. El Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cartagena propuso un conflicto  negativo de competencia.  

6. La Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 21  de agosto de 2007, decidió el conflicto y declaró que  el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cartagena era el competente para  seguir conociendo del proceso.  

7. Luego, el  citado juzgado, en auto de 16 de julio de 2009, declaró  probada la excepción previa de «compromiso  o cláusula compromisoria», dispuso  terminar el proceso en relación con la demanda inicial, y  precisó que la actuación «deberá  proseguir respecto de la de reconvención».  No se pronunció en relación con las medidas cautelares  que decretó. (Folio 86)  

8. El juez negó  la reposición en proveído de 12 de septiembre de 2011,  y el Tribunal Superior de Cartagena, en decisión de 19 de  diciembre de 2012, por vía de apelación, confirmó  el auto. (Folio 97)  

9. El 9 de  septiembre de 2011, Vilaró V. & Vilaró V. Abogados  Asociados Ltda. y los herederos determinados de Luisa Edith Puccini  de Leal presentaron ante la Cámara de Comercio de Barranquilla  una demanda arbitral en contra de Sociedad Parque Comercial e  Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. y José Gustavo  Zea Fernández y Daniel Abondano Capella, en la que solicitó,  entre otras peticiones, el resarcimiento de perjuicios por el  incumplimiento de un contrato.  

10. En el trámite  de la citada controversia arbitral, por solicitud de una de las  partes, el Tribunal de Arbitramento ofició al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cartagena para que le remitiera el proceso  ordinario que tramitaba «con  el objeto de resolver sobre la asunción de competencia  respecto de las pretensiones de las que venía conociendo el  precitado juzgado y sobre las medidas cautelares…».  (Folio  16, cuaderno 2)  

11. El citado  Tribunal, en auto de 12 de septiembre de 2013, entre otras  decisiones, dispuso devolver el proceso al juzgado para que siguiera  conociendo de la pretensión de la demanda de pertenencia,  planteada por vía de reconvención, y, frente a las  medidas cautelares allí decretadas, ordenó oficiar al  juez para que: «…  proceda a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Barranquilla, notificándole que las medidas cautelares de  inscripción de demanda que fueran ordenadas por el Juzgado 10º  Civil del Circuito de Barranquilla… quedan en adelante a  disposición de este Tribunal de Arbitramento». (Folio  19, cuaderno 2)  

12. En  cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cartagena, en proveído de  27 de febrero de 2014, ordenó informarle a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla lo dispuesto  por el Tribunal. (Folio 100)  

13. La demandada  interpuso el recurso de reposición contra tal auto.  

14. Entre tanto,  el Tribunal de Arbitramento emitió el laudo arbitral el 7 de  marzo de 2014, y allí, en lo relativo a las medidas  cautelares, en donde resolvió declarar a la sociedad Parque  Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. responsable  por el incumplimiento del contrato celebrado con su contraparte, y la  condenó a resarcir los perjuicios.  

En torno a las  medidas cautelares dispuso:  

Se mantienen  vigentes las medidas cautelares originalmente ordenadas por el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla sobre los  inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria números:  040-312493, 040-312494, 040-312502, 040-312503, 040-312504,  040-312505, 040-312506, 040-312518, 040-312519, 040-448098 y  040-448099…  

En  consecuencia, se ordena, de conformidad con el literal A) del inciso  segundo del artículo 152 del Decreto 1818 de 1998, la  cancelación de los actos de disposición y  administración registrados después de la inscripción  de la demanda ordenada por el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Barranquilla, efectuada el día 5 de julio de 2006,  siempre que el titular del derecho de dominio sobre el bien en el  momento en que se inscribió tal medida lo fuera la sociedad  convocada. Tales medidas quedarán bajo el cobijo del proceso,  para que la parte vencedora las haga valer, transformadas bajo su  petición en medidas ejecutivas, dentro del proceso de cobro de  la cantidad en este laudo liquidada como monto de la deuda.  

15. La demandada  presentó el recurso de anulación contra el laudo  arbitral, y el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia  de 20 de octubre de 2014, lo declaró parcialmente fundado por  «haberse  concedido más de lo pedido». En  consecuencia, modificó el numeral 2º de la parte  resolutiva de tal providencia para precisar que los intereses  correspondientes a los perjuicios debían liquidarse «a  la tasa máxima permitida por la ley… siempre y cuando  no supere la tasa del 3% mensual…», y  no solamente a la tasa establecida por la Superintendencia  Financiera, como se había resuelto por los árbitros. En  lo demás declaró infundado dicho recurso. Tal autoridad  no hizo ningún pronunciamiento sobre las cautelas.  

16. El juez  accionado, en decisión de 23 de octubre de 2014, resolvió  la reposición y dispuso revocar el auto de 27 de febrero de  2014, y decretar el levantamiento de las medidas cautelares. (Folio  105)  

17. Para lo  anterior, adujo que al haber terminado el proceso primigenio por la  prosperidad de una excepción previa, consecuencialmente debió  decretarse el levantamiento de las medidas cautelares allí  ordenadas, y, por tal motivo, debió desatender lo referido por  el Tribunal de Arbitramento, pues el «traslado  o traslación de la medida cautelar de registro de la  demandante de un proceso ordinario a uno arbitral» no  se encuentra contemplado en el ordenamiento.  

18. La parte  demandante no interpuso ningún recurso contra la anterior  decisión.  

19.  Posteriormente, la parte actora solicitó que se declarara la  «ilegalidad»  de  tal determinación, petición que, al momento de la  presentación de la tutela, aún no se había  resuelto.  

20. Los  peticionarios del amparo aducen que en el anterior trámite se  están quebrantando sus derechos fundamentales, porque el  accionado ordenó la cancelación de la inscripción  de la demanda sin ser competente para el efecto, contrariando lo  ordenado por el Tribunal de Arbitramento, y pese a que ya se habían  negado otras acciones de tutela interpuestas por la demandada en las  que pretendía el levantamiento de tales cautelas.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 26 de marzo  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

3. El Tribunal  Superior de Cartagena, en fallo de 14 de abril de 2015, negó  el amparo porque la parte accionante no presentó recursos  contra la decisión cuestionada y aun no se ha resuelto una  solicitud de «ilegalidad»  de  tal providencia. (Folio 211)  

4.  Los  tutelantes impugnaron el fallo y reiteraron las razones que  expusieron en su libelo inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En el caso que  es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo, toda  vez que la misma no reúne los requisitos para su excepcional  concesión, en la medida en que en el momento en que se acudió  a la queja estaba pendiente de resolverse la solicitud de  ilegalidad  que presentó el accionante contra la decisión que  considera lesiva de sus derechos, y en ese sentido, la misma es  prematura.  

En efecto, es  claro que el promotor del amparo funda su reclamo en que el accionado  ordenó la cancelación de la inscripción de la  demanda sin ser competente para el efecto, contrariando lo ordenado  por el Tribunal de Arbitramento, y pese a que ya se habían  negado otras acciones de tutela interpuestas por la demandada en las  que pretendía el levantamiento de tales cautelas.  

Sin embargo, del  análisis de las actuaciones que se allegaron a la presente  acción, se evidencia que con los mismos argumentos el  tutelante presentó petición de dejar sin efectos el  proveído censurado, sin que hasta el momento en que se  promovió el amparo constitucional se hubiese emitido decisión  alguna al respecto.  

De ahí, que  estando aún pendiente de resolverse su memorial mediante el  cual formuló una reclamación contra la providencia que  levantó las cautelas, no resulta viable entrar a analizar por  medio de la acción constitucional la solución de una  controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que  conoce del procedimiento censurado.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial o administrativo no logran protegerse los  derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  únicamente es permitida la revisión del desarrollo  procesal respecto de las garantías propias de cada juicio,  pero en ningún momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones  administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos  legales.  

3. Por las  anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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