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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC7440-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2015-00220-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por Yudi del Carmen Mercado Támara, en representación de Andri Carolina Brieva Mercado, contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora, Yudi del Carmen Mercado Támara, solicita para su agenciada, Andri Carolina Brieva Mercado, el amparo de las prerrogativas a la salud, vida digna y seguridad social, presuntamente lesionadas por el acusado.
Para respaldar su reproche, manifiesta que la menor padece “fibriosis quística delta 508 con colonización crónica por pseudomona, aureginoza, anea central obstructiva, hipertensión pulmonar y reflujo gástrico patológico”, motivo por el cual viene recibiendo la atención pertinente en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Su médico tratante le prescribió el medicamento “ciprofloxacina suspensión 250 mg.”, el cual no se comercializa en el país.
La citada EPS solicitó al INVIMA autorizar la importación de dicho fármaco, pedimento denegado por ese ente, “aduciendo unos requisitos no regulados en el Decreto Nº 481 de 2004”.
Indica que la referida medicina es indispensable para combatir las enfermedades sufridas por la aquí agenciada, y asimismo, que en Colombia no existe una droga similar para lograr tal finalidad.
Pide, por tanto, ordenar se autorice “(…) la importación de las dosis de ciprofloxacina susp. 250 mg. Cuantas veces se requiera por orden médica (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
2. En fallo de 20 de octubre de 2015, se otorgó el resguardo impetrado tras indicar que “(…) le asiste al INVIMA la obligación del importe del prenombrado medicamento sin dilación alguna, pues (…) éste había sido traído u suministrado varias veces a la paciente, cumpliendo con los requisitos exigidos (…)”. En consecuencia, dispuso a cargo del tutelado proceder de conformidad (fls. 88 a 94 vuelta).
Esa providencia fue recurrida por el querellado y las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultado el reclamo constitucional, se advierte que el mismo se dirige frente al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, para que éste autorice la importación del medicamento requerido para tratar el padecimiento que aqueja a la menor Andri Carolina Brieva Mercado, el cual no se comercializa en el país.
2. Surge clara la falta de competencia del a quo para resolver el presente auxilio, pues según la naturaleza jurídica del ente acusado y lo estatuido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los jueces civiles del circuito de Sincelejo, lugar de domicilio del extremo actor.
Al respecto, se destaca que el INVIMA, en virtud de lo dispuesto en el canon 245 de la Ley 100 de 1993, es un “(…) establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa (…)”, y por lo tanto, pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional (literal a del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998). Sobre este tema, la Corte ha dicho:
“(…)Es claro que la tutela se dirige solamente contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, que es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, según el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, a pesar de ser “nacional”, es descentralizado por servicios, como se desprende del literal a, numeral 2°, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que se encuentra fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia constitucional”.
“En efecto, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, establece que a “ los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (…)”1.
3. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consignado en el precepto 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional:
“(…) [R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Sincelejo, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
6. Sin embargo, según lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y mientras se decide de fondo la presente acción, se mantendrá como medida provisional la decisión del Tribunal a quo, atinente a que se adelanten las gestiones para la importación del fármaco requerido por la menor Andri Carolina Brieva Mercado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Mantener como medida provisional la decisión del Tribunal a quo contenida en el numeral primero del fallo impugnado, atinente a que se adelanten las gestiones para la importación del fármaco requerido por la menor Andri Carolina Brieva Mercado.
TERCERO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Sincelejo, para ser repartido entre los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ Civil, ATC de 22 de noviembre de 2012, exp. 2012-00328-01.
2 Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.