ATC7439-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC7439-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02685-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de diciembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  5 de noviembre de 2015 por  la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por José  Isir Hernández Ossa contra la Dirección Territorial de  Bogotá del Ministerio de Trabajo –Inspectora Treinta y  Tres de Trabajo y Seguridad Social. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.            

1.        El  actor demanda el amparo de los derechos de petición, debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente quebrantados por la autoridad accionada.  

En  sustento de su queja, expone que el 14 de septiembre de 2015 le pidió  a la Inspectora  convocada decretar algunos medios de convicción y valorar  otros dentro de la investigación “administrativa”  impulsada frente a Buses Amarillos y Rojos Barsa S.A., por el  presunto “(…) incumplimiento  de las normas laborales y/o de seguridad social (…)”;  no obstante, aún no ha obtenido respuesta.  

Relata que  reclamó, entre otras cuestiones, la práctica de una  inspección en las instalaciones del ente denunciado.  

Esa  probanza además de ser “fundamental”  para la indagación reseñada y “(…) la  futura demanda laboral contra Barsa S.A. (…)”,  debe practicarse antes del 31 de diciembre de 2015 porque en esa  fecha desaparecerá la citada empresa, en razón “(…)  de  la entrada del Sistema Integrado de Transporte Público SITP  (…)”.  

Exige,  por tanto, se conteste lo deprecado y se efectúe la enunciada  inspección (fl. 13, ídem).  

2.        En  escrito separado, el promotor adujo que la secretaría del  Tribunal le comunicó la necesidad de acercarse a esa  Corporación para recibir copia del oficio con el cual el ente  denunciado le dio contestación a su petitorio. Indicó  que acudió a esa dependencia y obtuvo la respuesta, empero, en  su sentir, ésta es insuficiente; además, estima  “lamentable”  que se haya atendido a su solicitud sólo después de  incoar esta acción (fls. 32 y 33, cdno. 1).  

3.        El  Ministerio atacado expuso haber resuelto lo impetrado por el  promotor, mediante oficio de 28 de octubre de 2015, remitido a través  de Servientrega. En consecuencia, demandó negar el amparo por  presentarse un hecho superado (fl. 22, cdno. 1).  

4.        En  fallo de 5 de noviembre de 2015, el  Tribunal desestimó  la salvaguarda, por hallar configurado un hecho superado, pues la  manifestación de la autoridad querellada desató con  suficiencia lo reclamado por el gestor, por cuanto se  

“(…)  le  precisó al señor Hernández, que [se]  adelanta[ba]  la  investigación administrativa laboral contra la empresa Barsa  S.A., la que se encuentra en etapa de averiguación preliminar,  con miras a verificar si existe o no mérito para formular  pliego de cargos, cuya decisión sería notificada de  acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (…)”  (fls. 49 al 51, cdno.1).  

5.        Impugnada  esa determinación por el querellante, se remitieron las  diligencias a esta Corte para lo pertinente (fl. 52, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. Del          examen del reproche pronto se advierte que el reclamo se dirige, en          concreto, frente a la          Inspectora Treinta y Tres de Trabajo y Seguridad Social de la          Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de          Trabajo, por omitir contestar la petición impetrada por el          actor dentro del asunto administrativo seguido frente a Buses          Amarillos y Rojos Barsa S.A.  

Surge  clara la falta de competencia del a  quo  para resolver la presente queja, pues según la naturaleza  jurídica del ente acusado y lo dispuesto en el incisos 2º   del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de  2000, de este resguardo corresponde conocer a los jueces civiles del  circuito de Bogotá, lugar elegido por el promotor.  

Al  respecto, esta Corte en un asunto de similares perfiles señaló:  

“(…)  El  auxilio se promovió contra la Dirección Territorial de  Bogotá del Ministerio del Trabajo al imponerle a Óscar  Arcelio Castro Caro una sanción laboral  (…)”.  

“Sobre  la competencia de las acciones frente a las direcciones  territoriales, la Sala ha dicho: (…) En casos anteriores, esta  Corporación había atendido en segunda instancia las  reclamaciones dirigidas contra las direcciones territoriales de los  ministerios, por ser dependencias de organismos nacionales del nivel  central  (…)”.  

“Sin  embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicción de esas  seccionales se limita a una región específica, como lo  es el departamento, la Sala fijó su criterio estimando que,  para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser  tenidas como autoridades públicas locales  (…)”.  

“Por  tal razón, no puede entenderse que los ataques dirigidos  contra a las direcciones territoriales involucran a sus superiores o  al nivel central, salvo que frente a éstos se dirija un ataque  específico  (…)”.  

“Así  las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la  referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de  haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le  atribuya una trasgresión o que sus determinaciones afecten  directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso,  donde la involucrada es la oficina departamental que está  atendiendo la querella (…)”.  

“Sobre  el punto, esta Corte ha sostenido que ‘no puede asumirse que  por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna  competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les  atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a  ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp.  00156-01, ratificado en proveídos de 5 de julio de 2011, exp.  00053-01 y 17 de octubre de 2013, exp. 01104-01) (…)”.  

“En  un asunto similar la Sala explicó que: ‘ninguna  vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del  Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que  fundamenta la petición de amparo, se colige tal circunstancia,  pese a la mención que de dicho ente hizo la actora (…)  Por el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la  inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u  omisiones de la Dirección Regional (…), dependencia  encargada de resolver las situaciones planteadas en esta vía.  (…) Significa lo precedente que no obstante la vinculación  del Ministerio de Trabajo, a dicho órgano estatal no es dable  atribuir la vulneración alegada, situación que  necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la  acción de tutela (…) es necesario aclarar que si bien  anteriormente la Sala ha conocido y decidido peticiones de amparo  dirigidas contra las direcciones regionales de los ministerios,  atendiendo que corresponden a dependencias de autoridades nacionales  del sector central, una nueva revisión del tema conduce a  concluir que tales seccionales deben ser tenidas como autoridades  públicas departamentales a efectos de establecer el juzgador  competente para conocer los reclamos que frente a ellas se formulen’  (auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02) (…)”.  

“(…)  Esta  reclamación excepcional no es competencia de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya que el  Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito el  conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan  contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado  por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden  departamental”, características que tiene la institución  pública aquí criticada  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  Entonces,  según lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver  este proceso, configurándose la causal prevista en el numeral  2° del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil, por lo que la actuación adelantada deberá  dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente (…).  (Rad. 00334-01, 19 nov. 2013, reiterado CSJ ATC-5080, 28 ag. 2014,  rad. 01270-01) (…)”1.  

2.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el  artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propios mandatos.  

3.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.  

4.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la demanda de tutela  y se dispondrá su remisión inmediata a  los juzgados civiles del circuito de esta ciudad (Reparto), para lo  de su cargo.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por José Isir Hernández Ossa contra  la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de  Trabajo –Inspectora Treinta y Tres de Trabajo y Seguridad  Social; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los juzgados civiles  del circuito de Bogotá (Reparto), para lo de su competencia.  Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ          Civil, ATC de 28 de mayo de 2015, exp. 2015-00251-01; postura          reiterada en ATC de 10          Feb 2012, exp. 02189-0124 y en ATC de 21 de marzo de 2012, exp.          00027-01, reiterado el 5 de marzo de 2015, exp.          11001-22-03-000-2015-00079-01 y el 23 de octubre de 2015, exp.          08001-22-13-000-2015-00411-01.  

2          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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