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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC7439-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02685-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José Isir Hernández Ossa contra la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo –Inspectora Treinta y Tres de Trabajo y Seguridad Social. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. El actor demanda el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad accionada.
En sustento de su queja, expone que el 14 de septiembre de 2015 le pidió a la Inspectora convocada decretar algunos medios de convicción y valorar otros dentro de la investigación “administrativa” impulsada frente a Buses Amarillos y Rojos Barsa S.A., por el presunto “(…) incumplimiento de las normas laborales y/o de seguridad social (…)”; no obstante, aún no ha obtenido respuesta.
Relata que reclamó, entre otras cuestiones, la práctica de una inspección en las instalaciones del ente denunciado.
Esa probanza además de ser “fundamental” para la indagación reseñada y “(…) la futura demanda laboral contra Barsa S.A. (…)”, debe practicarse antes del 31 de diciembre de 2015 porque en esa fecha desaparecerá la citada empresa, en razón “(…) de la entrada del Sistema Integrado de Transporte Público SITP (…)”.
Exige, por tanto, se conteste lo deprecado y se efectúe la enunciada inspección (fl. 13, ídem).
2. En escrito separado, el promotor adujo que la secretaría del Tribunal le comunicó la necesidad de acercarse a esa Corporación para recibir copia del oficio con el cual el ente denunciado le dio contestación a su petitorio. Indicó que acudió a esa dependencia y obtuvo la respuesta, empero, en su sentir, ésta es insuficiente; además, estima “lamentable” que se haya atendido a su solicitud sólo después de incoar esta acción (fls. 32 y 33, cdno. 1).
3. El Ministerio atacado expuso haber resuelto lo impetrado por el promotor, mediante oficio de 28 de octubre de 2015, remitido a través de Servientrega. En consecuencia, demandó negar el amparo por presentarse un hecho superado (fl. 22, cdno. 1).
4. En fallo de 5 de noviembre de 2015, el Tribunal desestimó la salvaguarda, por hallar configurado un hecho superado, pues la manifestación de la autoridad querellada desató con suficiencia lo reclamado por el gestor, por cuanto se
“(…) le precisó al señor Hernández, que [se] adelanta[ba] la investigación administrativa laboral contra la empresa Barsa S.A., la que se encuentra en etapa de averiguación preliminar, con miras a verificar si existe o no mérito para formular pliego de cargos, cuya decisión sería notificada de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (…)” (fls. 49 al 51, cdno.1).
5. Impugnada esa determinación por el querellante, se remitieron las diligencias a esta Corte para lo pertinente (fl. 52, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen del reproche pronto se advierte que el reclamo se dirige, en concreto, frente a la Inspectora Treinta y Tres de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, por omitir contestar la petición impetrada por el actor dentro del asunto administrativo seguido frente a Buses Amarillos y Rojos Barsa S.A.
Surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja, pues según la naturaleza jurídica del ente acusado y lo dispuesto en el incisos 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los jueces civiles del circuito de Bogotá, lugar elegido por el promotor.
Al respecto, esta Corte en un asunto de similares perfiles señaló:
“(…) El auxilio se promovió contra la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo al imponerle a Óscar Arcelio Castro Caro una sanción laboral (…)”.
“Sobre la competencia de las acciones frente a las direcciones territoriales, la Sala ha dicho: (…) En casos anteriores, esta Corporación había atendido en segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones territoriales de los ministerios, por ser dependencias de organismos nacionales del nivel central (…)”.
“Sin embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicción de esas seccionales se limita a una región específica, como lo es el departamento, la Sala fijó su criterio estimando que, para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser tenidas como autoridades públicas locales (…)”.
“Por tal razón, no puede entenderse que los ataques dirigidos contra a las direcciones territoriales involucran a sus superiores o al nivel central, salvo que frente a éstos se dirija un ataque específico (…)”.
“Así las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le atribuya una trasgresión o que sus determinaciones afecten directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso, donde la involucrada es la oficina departamental que está atendiendo la querella (…)”.
“Sobre el punto, esta Corte ha sostenido que ‘no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveídos de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 17 de octubre de 2013, exp. 01104-01) (…)”.
“En un asunto similar la Sala explicó que: ‘ninguna vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que fundamenta la petición de amparo, se colige tal circunstancia, pese a la mención que de dicho ente hizo la actora (…) Por el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u omisiones de la Dirección Regional (…), dependencia encargada de resolver las situaciones planteadas en esta vía. (…) Significa lo precedente que no obstante la vinculación del Ministerio de Trabajo, a dicho órgano estatal no es dable atribuir la vulneración alegada, situación que necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la acción de tutela (…) es necesario aclarar que si bien anteriormente la Sala ha conocido y decidido peticiones de amparo dirigidas contra las direcciones regionales de los ministerios, atendiendo que corresponden a dependencias de autoridades nacionales del sector central, una nueva revisión del tema conduce a concluir que tales seccionales deben ser tenidas como autoridades públicas departamentales a efectos de establecer el juzgador competente para conocer los reclamos que frente a ellas se formulen’ (auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02) (…)”.
“(…) Esta reclamación excepcional no es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya que el Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, características que tiene la institución pública aquí criticada (…)”.
“(…)”.
“(…) Entonces, según lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver este proceso, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente (…). (Rad. 00334-01, 19 nov. 2013, reiterado CSJ ATC-5080, 28 ag. 2014, rad. 01270-01) (…)”1.
2. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propios mandatos.
3. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y se dispondrá su remisión inmediata a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad (Reparto), para lo de su cargo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por José Isir Hernández Ossa contra la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo –Inspectora Treinta y Tres de Trabajo y Seguridad Social; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá (Reparto), para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ Civil, ATC de 28 de mayo de 2015, exp. 2015-00251-01; postura reiterada en ATC de 10 Feb 2012, exp. 02189-0124 y en ATC de 21 de marzo de 2012, exp. 00027-01, reiterado el 5 de marzo de 2015, exp. 11001-22-03-000-2015-00079-01 y el 23 de octubre de 2015, exp. 08001-22-13-000-2015-00411-01.
2 Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.