ATC7438-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC7438-2015  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2015-00554-01  

Bogotá, D.C., dieciocho  (18) de diciembre de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo de 5 de  noviembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida por Freddy  Alberto Solano Serge contra  el  Ministerio  del Interior y  FM  Entretenimiento S.A.S.,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la «SEGURIDAD  SOCIAL DE LOS ADULTOS MAYORES»  y al «mínimo  vital»,  presuntamente  conculcados por las entidades accionadas, con los pagos de las  regalías que por sus obras musicales recibe.  

Solicita,  entonces de manera puntual, que se ordene a la sociedad Fm  Entretenimiento S.A.S., que «mientras  interpon[e]  una acción civil para la rescisión del contrato de  cesión de [sus]  obras, provea el pago de un salario mínimo vital en [su]  beneficio (…)  por un valor de cuatro millones de pesos (…);  Que el monto del salario mínimo vital en [su]  beneficio (…),  corresponda por lo menos, a lo que deb[e]  pagar por concepto de arriendo de [su]  vivienda y paga de [los]  servicios públicos de la misma; [Que  se] (…)  ordene proveer ese salario por lo menos, durante seis meses a efecto  de poder conseguir un abogado que conozca de los derechos de autor y  se puedan conseguir las pruebas pertinentes»;  y además,  al Ministerio del Interior, que «a  través de su dependencia de la Dirección Nacional de  Derecho de Autor, interponga acciones para evitar la desprotección  de [sus]  derechos (…)  y ponga a [su]  disposición un abogado especialista en la materia para  demandar el contrato de cesión que [lo]  une al accionado»  (fls. 14 y 15, cdno.  1).  

2.        Al  respecto, advierte la Corte, que el artículo 1.2.1.3 del  Decreto  No.1066 de 2015,  contempla que a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, le  compete: «llevar  el registro nacional de las obras literarias y artísticas y  ejercer la  inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión  colectiva de los derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y demás  disposiciones;  otorgar las reservas de nombres de medios de comunicación y  determinar la fijación o exención de caución a  los medios escritos de conformidad con las Leyes 23 de 1982 y 29 de  1944, respectivamente. (Decreto 2041 de 1991, artículos 1 y  2)» (Subraya  la Corte)  

3.        En  ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió la  tutela contra el Ministerio del Interior, a dicha entidad no se le  puede endilgar la vulneración alegada, por lo que su  vinculación resulta apenas aparente, por cuanto es la  Dirección Nacional de Derechos de Autor la entidad encargada  del diseño,  dirección, administración y ejecución de las  políticas gubernamentales en materia de derechos de autor y  derechos conexos; a más de fortalecer la debida y adecuada  protección de los diversos titulares del derecho de autor y  los derechos conexos, así como la inspección y  vigilancia de las Casas Editoriales, como la que fue convocada.  

4.   Visto  lo anterior, está claro que el reclamo constitucional se  dirige contra la Sociedad FM Entretenimiento S.A.S., persona jurídica  de naturaleza privada, y la Dirección Nacional de Derechos de  Autor, ente del sector descentralizado por servicios del orden  nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del  numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que  contempla la estructura y organización de la administración  pública, en concordancia con el Decreto 2041 de 1991, por  medio del cual se creó esa entidad como una unidad  administrativa especial, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita  al Ministerio del Interior.  

5.        Por  lo tanto, se itera, la vinculación de la citada Cartera  Ministerial es apenas aparente, como quiera que los llamados a  pronunciarse respecto de las quejas señaladas por el actor,  son exclusivamente, la sociedad convocada y la Dirección  Nacional de Derechos de Autor.  

Sobre  el particular, ha señalado la Sala que  «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, reiterado en AC 17 ago. 2011, Rad.  00430-01, ATC1830-2014, ATC-377-2014 y ATC5329-2014).  

Vistas  así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica de  los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la  misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o  con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000.  

6.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992;  la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  y se ordenará remitir el expediente al Juzgado del Circuito o  con categoría de tal de Barranquilla, que corresponda de  acuerdo con el reparto.  

7.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación ha precisado, que  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes”.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

“Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015,  ATC1192-2015 y ATC1229-2015).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del  Circuito o con categoría de tales de Barranquilla, para que a  través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, sea  sometida a reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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