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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC7438-2015
Radicación n° 08001-22-13-000-2015-00554-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 5 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Freddy Alberto Solano Serge contra el Ministerio del Interior y FM Entretenimiento S.A.S., si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ADULTOS MAYORES» y al «mínimo vital», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con los pagos de las regalías que por sus obras musicales recibe.
Solicita, entonces de manera puntual, que se ordene a la sociedad Fm Entretenimiento S.A.S., que «mientras interpon[e] una acción civil para la rescisión del contrato de cesión de [sus] obras, provea el pago de un salario mínimo vital en [su] beneficio (…) por un valor de cuatro millones de pesos (…); Que el monto del salario mínimo vital en [su] beneficio (…), corresponda por lo menos, a lo que deb[e] pagar por concepto de arriendo de [su] vivienda y paga de [los] servicios públicos de la misma; [Que se] (…) ordene proveer ese salario por lo menos, durante seis meses a efecto de poder conseguir un abogado que conozca de los derechos de autor y se puedan conseguir las pruebas pertinentes»; y además, al Ministerio del Interior, que «a través de su dependencia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, interponga acciones para evitar la desprotección de [sus] derechos (…) y ponga a [su] disposición un abogado especialista en la materia para demandar el contrato de cesión que [lo] une al accionado» (fls. 14 y 15, cdno. 1).
2. Al respecto, advierte la Corte, que el artículo 1.2.1.3 del Decreto No.1066 de 2015, contempla que a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, le compete: «llevar el registro nacional de las obras literarias y artísticas y ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de los derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y demás disposiciones; otorgar las reservas de nombres de medios de comunicación y determinar la fijación o exención de caución a los medios escritos de conformidad con las Leyes 23 de 1982 y 29 de 1944, respectivamente. (Decreto 2041 de 1991, artículos 1 y 2)» (Subraya la Corte)
3. En ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió la tutela contra el Ministerio del Interior, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada, por lo que su vinculación resulta apenas aparente, por cuanto es la Dirección Nacional de Derechos de Autor la entidad encargada del diseño, dirección, administración y ejecución de las políticas gubernamentales en materia de derechos de autor y derechos conexos; a más de fortalecer la debida y adecuada protección de los diversos titulares del derecho de autor y los derechos conexos, así como la inspección y vigilancia de las Casas Editoriales, como la que fue convocada.
4. Visto lo anterior, está claro que el reclamo constitucional se dirige contra la Sociedad FM Entretenimiento S.A.S., persona jurídica de naturaleza privada, y la Dirección Nacional de Derechos de Autor, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 2041 de 1991, por medio del cual se creó esa entidad como una unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio del Interior.
5. Por lo tanto, se itera, la vinculación de la citada Cartera Ministerial es apenas aparente, como quiera que los llamados a pronunciarse respecto de las quejas señaladas por el actor, son exclusivamente, la sociedad convocada y la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Sobre el particular, ha señalado la Sala que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, reiterado en AC 17 ago. 2011, Rad. 00430-01, ATC1830-2014, ATC-377-2014 y ATC5329-2014).
Vistas así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
6. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado del Circuito o con categoría de tal de Barranquilla, que corresponda de acuerdo con el reparto.
7. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado, que
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales”» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015, ATC1192-2015 y ATC1229-2015).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Barranquilla, para que a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, sea sometida a reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ