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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11294-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00198-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela entablada por Mercedes Camacho de Córdoba y Hernando Córdoba Cuéllar en contra de los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Único Promiscuo Municipal de Teruel, trámite al que se vinculó a María Yanith Salazar Pérez.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, aparentemente vulnerado por la autoridad encartada.
2. Sostuvieron como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que María Yanith Salazar Pérez les inició proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio por valor de $21’000.000 que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal demandado y se radicó bajo el N° 41801-40-89-001-2014-00120-00.
2.2. Que luego de notificarse propusieron excepciones «pero en el auto que corre traslado de las excepciones, el juzgado solo dio traslado de una de ellas dejando de lado otras que se había propuesto y que eran mucho más importantes para demostrar la inexistencia de la obligación: sobre todo dejando de lado tal vez la más importante que es la que dio origen al título; del mismo modo, la que se relaciona con que el importe del título corresponde al cobro sobre intereses (anatocismo)»; igualmente, «[q]uedó por fuera, también en virtud de la decisión restrictiva del juzgado, el hecho de que el endoso se realizó por fuera del vencimiento del título y por tanto adquirió la calidad de “cesión” trayendo como consecuencia ser objeto directo el nuevo tenedor de las excepciones personales que pudieron dirigirse exclusivamente contra el primer obligado, tal como lo establece el Código de Comercio».
2.3. Que el 7 de noviembre de 2014 pidieron el aplazamiento de la audiencia de conciliación programada para el 11 del mismo mes y año, siéndoles negado por auto de esa fecha «–es decir, pasó de las manos del presente al despacho del juez- y SIN QUE HAYA QUEDADO EN FIRME EL AUTO QUE NIEGA, (…) sin poder hacer uso de los recursos que el procedimiento permite», llevándola a cabo sin importar su ausencia ni que tal proveído no estuviera ejecutoriado.
2.4. Que «sin haberse abierto el escenario probatorio llega a la etapa de ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, omitiendo de manera injustificada el periodo de pruebas».
2.5. Que «[a]nte tan evidentes violaciones al debido proceso procedimos a proponer la nulidad por aspectos anotado[s], la cual fue rechazada por el juzgado, [que] argument[ó] no ser situaciones relevantes para el procedimiento».
2.6. Que «[h]aciendo uso del derecho de reposición y apelación, se procedió a recurrir la decisión, razón por la cual la actuación correspondió al Juzgado Tercero del Circuito de Neiva, quien en decisión de cierre, declaró la inexistencia de los vicios».
3. Conforme a lo anterior, piden se «declare que se ha venido vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y se proceda a tomar las medidas necesarias para corregir la situación y se nos permita el derecho de defensa y contradicción» (fls. 1-3 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADAS
El funcionario a quo acusado relacionó las providencias atacadas por los promotores del amparo y manifestó que corrió traslado de las excepciones de mérito planteadas y se pronunció sobre la nulidad pedida por lo que no es cierto que la hubiera rechazado de plano.
Asimismo, que hay situaciones que se narran en la solicitud de tutela que han de resolverse en sentencia, lo cual no ha ocurrido y las determinaciones que ha tomado buscan garantizar la celeridad de la ejecución (fls. 13 ibídem).
El ad quem encartado refirió que «inadmitió el recurso formulado hacia el 18 de marzo de 2015 (sic), al estimar este despacho que el proceso no superaba el límite de la mínima cuantía, amén de precisarle al apoderado de la parte demandada y recurrente, que la cuantía no se regía por el artículo 19 de C. de P. Civil, sino por los lineamientos del artículo 25 del C. G. del P., siendo reiterado el argumento en la providencia que decidió el recurso de reposición formulado en contra de la primer providencia el 19 de mayo siguiente, habiendo sido devuelto el expediente al juzgado de origen el 28 de mayo posterior» (fls. 14-15 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda porque en el litigio adelantado por el estrado a quo acusado «no se ha incurrido en irregularidad alguna que pueda afectar su derecho fundamental al debido proceso».
En primer término, teniendo en cuenta que se le dio trámite a todas las excepciones propuestas sobre los cuales resolverá al momento de fallar de fondo.
Además, si bien es cierto que negó el aplazamiento de la audiencia programada para el 11 de noviembre de 2014 por auto de 7 del mismo mes y año, ello no implica vulneración al debido proceso de los demandados, pues dicha decisión estuvo debidamente cimentada y nada les impide a los extremos en pugna conciliar sus diferencias incluso extraprocesalmente.
De otra parte, aunque por auto adiado 24 de noviembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión sin haber consignado en el acápite resolutivo lo pertinente a las pruebas, dicha irregularidad fue subsanada a través de proveído del 4 de febrero de 2015 en el que resolvió declarar la nulidad de aquella determinación, pronunciamiento contra el que interpusieron recursos de reposición y apelación que fueron oportunamente resueltos (fls. 64-68 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los gestores aduciendo que «si bien es cierto nosotros descorrimos (sic) el traslado de las excepciones, si es evidente que el auto por medio del cual se negó la petición de aplazamiento no sufrió ejecutoria y no se permitió a los suscritos controvertir la decisión; del mismo modo es claro que el señor Juez ha venido mostrando parcialidad para con los demandantes y además pretermite espacios que absolutamente son necesaria aplicación como la etapa probatoria de la que nada se dice en su sentencia» (fls. 74 ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Los promotores de la salvaguardia pretenden que se declare que las autoridades querelladas incurrieron en defecto «fáctico o sustantivo» al haber corrido traslado parcial de las excepciones formuladas, realizar la audiencia de conciliación sin su participación y omitir el decreto de los medios probatorios solicitados.
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
3.1. Por auto de 10 de septiembre de 2014 el Juez Primero Promiscuo Municipal encartado dispuso «CORRER traslado a la ejecutante de las excepciones de mérito propuestas por los demandados por el término de diez (10) días contados a partir del día hábil siguiente a la notificación que por estado se realice de la presente decisión, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que al respecto pretenda hacer valer» (fl. 29 Cdno. 1).
3.2. Mediante proveído de 7 de noviembre posterior negó la petición de nulidad elevada por los ejecutados por carecer de derecho de postulación y por no configurarse ninguna de las causales de anulación previstas en el ordenamiento adjetivo; de otra parte, estimó que las razones invocadas para suspender la «audiencia de conciliación» no constituían un justo motivo y por tal motivo no la aplazó (fls. 39-40 ibídem).
3.3. A través de resolución adiada 24 del mismo mes y año se reconoció personería a los demandados para actuar en causa propia, se ratificó en cuanto a la nulidad, se negó el medio de opugnación vertical instado contra el auto de 7 de noviembre y se concedió el término de cinco (5) días para alegar de conclusión (41-43 ibíd.).
3.4. Por providencia de 4 de febrero de 2015 se anuló la emitida el 24 de noviembre de 2014 respecto del traslado para alegaciones así como las actuaciones subsiguientes, determinación frente a la que se incoaron los recursos de reposición y apelación siendo mantenido lo resuelto y otorgada la alzada (fls. 48-52 y 56-57 ejusdem).
3.5. Mediante proveído de 16 de marzo del año en curso el Juez Tercero Civil del Circuito acusado inadmitió el de opugnación interpuesto por el apoderado judicial de los ejecutados contra la anterior resolución por tratarse de un asunto de mínima cuantía (fls. 58-59 ídem).
3.6. Pronunciamiento de 3 de agosto posterior en que se acepta el contrato de transacción suscrito por los extremos de la litis el 29 de julio anterior sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el proceso de la referencia y, en consecuencia, se termina disponiendo el archivo de las diligencias (fls. 5-8 Cdno. 2).
4. En ese orden de ideas, comoquiera que el litigio que vinculaba a las partes donde se originaron los motivos de descontento expresados concluyó estima esta Corporación que la vicisitud que generó la presentación de la formulación de resguardo materia de decisión ha desaparecido; por tanto, el sustento de la reclamación que enfila la promotora carece de objeto y, por ende, la tutela adolece de eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que el resguardo pierde su fuerza:
[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
[E]merge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
5. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ