STC 11294 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11294-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00198-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de julio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva negó la acción de tutela entablada por Mercedes  Camacho de Córdoba y Hernando Córdoba Cuéllar en  contra de los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y  Único Promiscuo Municipal de Teruel, trámite al que se  vinculó a María Yanith Salazar Pérez.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes solicitaron la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, aparentemente vulnerado por la  autoridad encartada.  

2.  Sostuvieron  como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que María Yanith Salazar Pérez les inició  proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio por valor de  $21’000.000 que correspondió al Juzgado Promiscuo  Municipal demandado y se radicó bajo el N°  41801-40-89-001-2014-00120-00.  

2.2.  Que luego de notificarse propusieron excepciones «pero  en el auto que corre traslado de las excepciones, el juzgado solo dio  traslado de una de ellas dejando de lado otras que se había  propuesto y que eran mucho más importantes para demostrar la  inexistencia de la obligación: sobre todo dejando de lado tal  vez la más importante que es la que dio origen al título;  del mismo modo, la que se relaciona con que el importe del título  corresponde al cobro sobre intereses (anatocismo)»;  igualmente, «[q]uedó  por fuera, también en virtud de la decisión restrictiva  del juzgado, el hecho de que el endoso se realizó por fuera  del vencimiento del título y por tanto adquirió la  calidad de “cesión” trayendo como consecuencia ser  objeto directo el nuevo tenedor de las excepciones personales que  pudieron dirigirse exclusivamente contra el primer obligado, tal como  lo establece el Código de Comercio».  

2.3.  Que el 7 de noviembre de 2014 pidieron el aplazamiento de la  audiencia de conciliación programada para el 11 del mismo mes  y año, siéndoles negado por auto de esa fecha «–es  decir, pasó de las manos del presente al despacho del juez- y  SIN QUE HAYA QUEDADO EN FIRME EL AUTO QUE NIEGA, (…) sin poder  hacer uso de los recursos que el procedimiento permite»,  llevándola  a cabo sin importar su ausencia ni que tal proveído no  estuviera ejecutoriado.  

2.4.  Que «sin  haberse abierto el escenario probatorio llega a la etapa de ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN, omitiendo de manera injustificada el periodo de  pruebas».  

2.5.  Que «[a]nte  tan evidentes violaciones al debido proceso procedimos a proponer la  nulidad por aspectos anotado[s], la cual fue rechazada por el  juzgado, [que] argument[ó] no ser situaciones relevantes para  el procedimiento».  

2.6.  Que «[h]aciendo  uso del derecho de reposición y apelación, se procedió  a recurrir la decisión, razón por la cual la actuación  correspondió al Juzgado Tercero del Circuito de Neiva, quien  en decisión de cierre, declaró la inexistencia de los  vicios».  

3.  Conforme a lo anterior,  piden se «declare  que se ha venido vulnerando el derecho fundamental al debido proceso  y se proceda a tomar las medidas necesarias para corregir la  situación y se nos permita el derecho de defensa y  contradicción»  (fls.  1-3 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADAS  

El  funcionario a  quo  acusado relacionó las providencias atacadas por los promotores  del amparo y manifestó que corrió traslado de las  excepciones de mérito planteadas y se pronunció sobre  la nulidad pedida por lo que no es cierto que la hubiera rechazado de  plano.  

Asimismo,  que hay situaciones que se narran en la solicitud de tutela que han  de resolverse en sentencia, lo cual no ha ocurrido y las  determinaciones que ha tomado buscan garantizar la celeridad de la  ejecución (fls. 13 ibídem).  

El  ad  quem  encartado refirió que «inadmitió  el recurso formulado hacia el 18 de marzo de 2015 (sic), al estimar  este despacho que el proceso no superaba el límite de la  mínima cuantía, amén de precisarle al apoderado  de la parte demandada y recurrente, que la cuantía no se regía  por el artículo 19 de C. de P. Civil, sino por los  lineamientos del artículo 25 del C. G. del P., siendo  reiterado el argumento en la providencia que decidió el  recurso de reposición formulado en contra de la primer  providencia el 19 de mayo siguiente, habiendo sido devuelto el  expediente al juzgado de origen el 28 de mayo posterior»  (fls. 14-15 ibíd.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda porque en el litigio adelantado por el estrado a  quo  acusado «no  se ha incurrido en irregularidad alguna que pueda afectar su derecho  fundamental al debido proceso».  

En  primer término, teniendo en cuenta que se le dio trámite  a todas las excepciones propuestas sobre los cuales resolverá  al momento de fallar de fondo.  

Además,  si  bien es cierto que negó el aplazamiento de la audiencia  programada para el 11 de noviembre de 2014 por auto de 7 del mismo  mes y año, ello no implica vulneración al debido  proceso de los demandados, pues dicha decisión estuvo  debidamente cimentada y nada les impide a los extremos en pugna  conciliar sus diferencias incluso extraprocesalmente.  

De  otra parte, aunque por auto adiado 24 de noviembre de 2014 se corrió  traslado para alegar de conclusión sin haber consignado en el  acápite resolutivo lo pertinente a las pruebas, dicha  irregularidad fue subsanada a través de proveído del 4  de febrero de 2015 en el que resolvió declarar la nulidad de  aquella determinación, pronunciamiento contra el que  interpusieron recursos de reposición y apelación que  fueron oportunamente resueltos (fls. 64-68 ib.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formularon los gestores aduciendo que «si  bien es cierto nosotros descorrimos (sic) el traslado de las  excepciones, si es evidente que el auto por medio del cual se negó  la petición de aplazamiento no sufrió ejecutoria y no  se permitió a los suscritos controvertir la decisión;  del mismo modo es claro que el señor Juez ha venido mostrando  parcialidad para con los demandantes y además pretermite  espacios que absolutamente son necesaria aplicación como la  etapa probatoria de la que nada se dice en su sentencia» (fls.  74 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Los promotores de la salvaguardia pretenden  que se declare que las autoridades querelladas incurrieron en defecto  «fáctico  o sustantivo»  al haber corrido traslado parcial de las excepciones formuladas,  realizar la audiencia de conciliación sin su participación  y omitir el decreto de los medios probatorios solicitados.  

3.  Del  examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se  desprende que:  

3.1.  Por auto de 10 de septiembre de 2014 el Juez Primero Promiscuo  Municipal encartado dispuso «CORRER  traslado a la ejecutante de las excepciones de mérito  propuestas por los demandados por el término de diez (10) días  contados a partir del día hábil siguiente a la  notificación que por estado se realice de la presente  decisión, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida  las pruebas que al respecto pretenda hacer valer»  (fl. 29 Cdno. 1).  

3.2.  Mediante proveído de 7 de noviembre posterior negó la  petición de nulidad elevada por los ejecutados por carecer de  derecho de postulación y por no configurarse ninguna de las  causales de anulación previstas en el ordenamiento adjetivo;  de otra parte, estimó que las razones invocadas para suspender  la «audiencia  de conciliación»  no constituían un justo motivo y por tal motivo no la aplazó  (fls. 39-40 ibídem).  

3.3.  A través de resolución adiada 24 del mismo mes y año  se reconoció personería a los demandados para actuar en  causa propia, se ratificó en cuanto a la nulidad, se negó  el medio de opugnación vertical instado contra el auto de 7 de  noviembre y se concedió el término de cinco (5) días  para alegar de conclusión (41-43 ibíd.).  

3.4.  Por providencia de 4 de febrero de 2015 se anuló la emitida el  24 de noviembre de 2014 respecto del traslado para alegaciones así  como las actuaciones subsiguientes, determinación frente a la  que se incoaron los recursos de reposición y apelación  siendo mantenido lo resuelto y otorgada la alzada (fls. 48-52 y 56-57  ejusdem).  

3.5.  Mediante proveído de 16 de marzo del año en curso el  Juez Tercero Civil del Circuito acusado inadmitió el de  opugnación interpuesto por el apoderado judicial de los  ejecutados contra la anterior resolución por tratarse de un  asunto de mínima cuantía (fls. 58-59 ídem).  

3.6.  Pronunciamiento de 3 de agosto posterior en que se acepta el contrato  de transacción suscrito por los extremos de la litis  el 29 de julio anterior sobre la totalidad de las cuestiones  debatidas en el proceso de la referencia y, en consecuencia, se  termina disponiendo el archivo de las diligencias (fls. 5-8 Cdno. 2).  

4.  En ese orden de ideas, comoquiera  que el litigio que vinculaba a las partes donde se originaron los  motivos de descontento expresados concluyó estima esta  Corporación que la  vicisitud que generó la presentación de la formulación  de resguardo materia de decisión ha desaparecido; por tanto,  el sustento de la reclamación que enfila la promotora carece  de objeto y, por ende, la tutela adolece de eficacia y razón  de ser frente a esa censura.  

Tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión  de señalar que el resguardo pierde su fuerza:  

[B]ien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional (CSJ  STC, 21 jun. 2012, rad. 00121-01).  

En el mismo  sentido, se ha precisado que:  

[E]merge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente (CSJ  STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21  de junio de 2013, Rad. 00512-01).  

5.  Con base en lo anterior,  se ratificará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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