STC 11293 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11293-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01872-00  

(Aprobado  en sesión de  veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Manuel Enrique  Calderón Ortiz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados a las partes e intervinientes en el proceso  objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada  porque, en el proceso ejecutivo singular seguido en su contra, se  ordenó confirmar la decisión de seguir adelante con la  ejecución fundada en un análisis incongruente, y en una  indebida valoración de las pruebas y de la normatividad.  

Solicita,  en consecuencia, que se deje sin efectos esas providencias. [Folio  10]  

B. Los hechos  

1.  El Banco Santander S.A., presentó una demanda ejecutiva en  contra de Manuel Enrique Calderón Ortiz,  en la que solicitó  el pago de $74’714.975 por concepto de capital insoluto más  los intereses moratorios, contenido en el pagaré báculo  de la ejecución.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió  mandamiento de pago el 15 de enero de 2010.  

3.  El demandado compareció al proceso y presentó las  excepciones que denominó «caducidad  y prescripción de los títulos valores con espacios en  blanco», «falta de claridad de la obligación  exigida», «ineficacia e inexistencia del título  valor», «abuso de la posición dominante por parte  del Banco Santander Colombia S.A.» y  «pago de la obligación».  

4.  Por auto del 5 de julio de 2012, el a  quo  reconoció a la Sociedad Grupo Consultor Andino S.A., como  cesionario del crédito.  

5.  El Juzgador, luego de agotado el trámite correspondiente,  profirió sentencia el 5 de diciembre de 2013, en donde  resolvió declarar infundadas las excepciones propuestas y, en  consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución en  la forma dispuesta en el mandamiento de pago.  

6.  El funcionario, como sustento de su decisión, consideró  que en el caso en concreto el deudor suscribió el título  valor objeto del proceso, y se presume que asumió el  compromiso directo con el acreedor, de pagar incondicionalmente la  prestación consignada en el documento, máxime cuando en  el presente asunto el título no fue tachado de falso y se  presume auténtico.  

Frente  a la excepción de caducidad y prescripción de la acción  cambiaria, consideró que el pagaré venció el 2  de diciembre de 2009, no obstante, el ejecutado se notificó  por conducta concluyente el 27 de septiembre de 2010, por lo que no  transcurrió el letal término de los tres años  consagrado en el artículo 789 del Código de Comercio.  

De  cara a la excepción de ineficacia e inexistencia del título  valor, arguyó que la misma tampoco salía a flote porque  se estructuró «en  el hecho de que el término para interponer la acción se  encontraba prescrito. Sin provocar debate alguno sobre los requisitos  del títulos valor y en especial sobre el pagaré  presentado para el cobro».  

Respecto  a la defensa de falta de claridad de la obligación exigida  estimó que en el título valor se observa que el valor  incluido por concepto de capital es $74’714.975,oo suma de  dinero que está determinada «y  al estar ayuno de prueba este medio exceptivo, la ejecución  debe proseguir».  

Sobre  la excepción de abuso de la posición dominante la cual  se fundamentó en el hecho de haberse diligenciado el pagaré  sin consentimiento del deudor, el a  quo manifestó  que conforme el artículo 622 del Código de Comercio, el  tenedor legítimo podrá «llenar  los espacios en blanco»,  tal como lo hizo la entidad ejecutante quien siguió la carta  de instrucciones dejadas por el demandado.  

Por  último, y frente al pago que alegó el ejecutado expresó  que el paz y salvo allegado por Manuel Enrique Calderón Ortiz,  fue expedido por concepto de una obligación distinta a la que  se ejecuta, por lo que dicha defensa tampoco prospera. [Folios 15-19]  

7.  La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra el  anterior fallo.  

8.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en  providencia de 11 de marzo de 2015, resolvió confirmar la  decisión apelada,  porque  el recurrente no logró demostrar los hechos en que sustentó  sus medios exceptivos.  

9.  El peticionario del amparo considera que las anteriores  determinaciones quebranta su derecho fundamental, porque los  operadores judiciales desestimaron sus excepciones y omitieron la  valoración de pruebas obrantes en el proceso.  Así  mismo, alegó que los jueces de instancia desconocieron que el  artículo 789 del Código de Comercio consagró que  la prescripción cambiaria directa prescribe en tres años  a partir del vencimiento de la obligación, término que  debe contabilizarse desde la fecha de suscripción del  documento.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 20 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 51]  

2.  El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Descongestión, solicitó denegar el amparo porque la  sentencia proferida en primera instancia se soportó en un  análisis probatorio que sirvió de báculo para  declarar no fundadas las excepciones de fondo formuladas por el  accionante. [Folios 63-64]  

El  Tribunal accionado guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el asunto sub  judice,  aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las  sentencias proferidas en las instancias, la Corte únicamente  se ocupará de la que dictó el juzgador colegiado, toda  vez que es dicha decisión la que resuelve de manera definitiva  la especie litigiosa.  

Pues  bien, atendidos los argumentos que fundan la referida petición  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver la apelación interpuesta, no se dispone  procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión  que se tomó en este asunto, no se determina de un subjetivo  criterio que suponga una ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y que por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías supralegales del actor.  

En  efecto, para confirmar lo decidido por el a  quo,  la Sala de Decisión accionada precisó que «MANUEL  ENRIQUE CALDERON ORTIZ suscribió a favor del BANCO SANTANDER  el pagaré No. 91221088 en blanco, a fin de garantizar las  obligaciones a su cargo con la aludida entidad crediticia. Así  mismo, para llenar los espacios en blanco del instrumento negociable  por él otorgado, suscribió carta de instrucciones el 6  de marzo de 2001, autorizando al Banco para que, sin previo aviso,  llenara el pagaré cuando existiera alguna obligación a  su cargo».  

Efectuada  la anterior aclaración y luego de referirse a la carta de  instrucciones – que se encuentra al reverso del pagaré-  el Tribunal centró su análisis en las excepciones  propuestas por el ejecutado para «determinar  si es factible reconocer alguna de ellas, o si por el contrario, se  debe confirmar la sentencia de primera instancia que dispuso seguir  adelante con la ejecución para el cumplimiento de las  obligaciones»  contenidas en el mandamiento de pago librado el 15 de enero de 2010.  

En  ese orden de ideas sostuvo que la parte recurrente de manera inicial,  «alude  que para el título valor cuyo cobro se pretende ya se había  agotado el término de caducidad y de prescripción, en  razón a que la carta de instrucciones pagaré con  espacios en blanco personas naturales fue emitida el 3 de junio de  2001, mientras que el pagaré con espacios en blanco emitido  por el BANCO SANTANDER fue llenado con fecha del 1 de diciembre de  2009, esto es, 8 años después, lo que significa que  superó considerablemente el plazo de tres años para  integrar el respectivo título».  

Frente  a lo anterior el ad  quem  explicó que la «caducidad  es una institución que no solo apareja el transcurso del  tiempo, que generalmente es corto, sino el acaecimiento de ciertas  circunstancias o formalidades que dispone la ley; además,  cuando la misma opera, se pierde el ejercicio de la acción  cambiaria, ejecutiva o de cobro, y finalmente, la caducidad puede ser  declarada de oficio por el juez y no admite interrupción».  

«De  otro lado, la prescripción – que no puede ser declarada  de oficio por el juez, sino que debe alegarse- como forma de  extinción de las obligaciones, opera por no ejercitarse las  acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo, de conformidad  con lo dispuesto en el art. 2512 del C. Civil».  

Y  continuó: «En  suma, la prescripción es la pérdida del derecho  contenido en el instrumento negociable por la negligencia o desidia  del tenedor-acreedor- en ejercer la acción cambiaria dentro de  los términos propios para hacerlo  -3 años-».  

En  ese orden, advirtió: «el  título valor objeto de recaudo –pagaré-, el cual  fue llenado por el Banco Santander, atendiendo estrictamente la carta  de instrucciones suscrita por el ejecutado el 6 de marzo de 2001,  venció el 2 de diciembre de 2009, es decir, cuando la demanda  se presentó -18 de diciembre de 2009- solo habían  transcurrido escasos 16 días del vencimiento, por lo tanto, no  es cierto que la acción cambiaria derivada de dicho  instrumento negociable estuviera prescrita, ya que los tres años  que dispone la norma, se cumplirían el 2 de diciembre de  2012».  

Así  mismo aclaró que «la  fecha establecida en la carta de instrucciones para llenar espacios  en blanco, no incide para nada con la prescripción de la  acción cambiaria emanada del pagaré (…) pues  como su nombre lo indica, ella hace alusión a las  instrucciones que deja el suscriptor de un título valor para  que cualquier tenedor legítimo lo llene conforme a las mismas,  antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en el  documento se incorpora –art. 622 del C. de Cio.-, es decir, tal  documento aunque hace parte integrante del instrumento negociable, no  es un título valor».  

Por  lo anterior indicó que «en  el sub-lite no está prescrita la acción cambiaria, pues  la demanda se presentó oportunamente – 16 días  después de que se venciera el título valor- y la  notificación al accionado del mandamiento de pago se cumplió  dentro del término fijado en el artículo 90 del C. de  P.C., razón por la cual, este medio de defensa no tiene  éxito».  

A  continuación el juez colegiado estudió la excepción  de «falta  de claridad de la obligación exigida»,  para lo cual estimó que:  

«[L]a  cuantía contenida en el título valor objeto de recaudo,  es por $74.714.975, atendiendo a que la cláusula 3 de la  autorización puntualiza: “la cuantía del pagaré  será igual al monto de las sumas que conjunta o separadamente,  por crédito, pago de garantías o aceptaciones  bancarias, o por cualquier otro concepto, tanto por capital como por  intereses o comisiones, llegue a deber al banco el día en que  sea llenado”, mientras que los intereses moratorios cobrados a  la tasa máxima legal autorizada en la ley, causados a partir  del 02 de diciembre del 2009 hasta la cancelación total de la  obligación es sobre la suma de $65.433.174,oo que corresponde  solamente al capital adeudado –sin ningún otro concepto-  de conformidad con la cláusula 4 de autorización que  reza “la suma sobre la cual cancelaré intereses  moratorios será aquella que por concepto de capital les adeude  a la fecha de emisión del pagaré”».  

Fue  así que enfatizó que «la  obligación que dimana del pagaré objeto de cobro es  clara, expresa y exigible a la luz de lo dispuesto en el artículo  488 del C. de P. C.».  

Seguidamente  y en lo «concerniente  a la supuesta ambigüedad existente, según el ejecutado,  debido al certificado de deudas e intereses del año gravable  del año 2009 en el que se indica una cifra de $48.737.498 como  valor de una deuda a nombre de señor Manuel Enrique Calderón  Ortiz, se observa sin hesitación alguna, que corresponde  exclusivamente al crédito No. 0484820000114600 que tenía  el nombrado con el Banco para ese entonces, por esa razón no  se hizo alusión a otros créditos pendientes»,  y así concluyó que la segunda excepción tampoco  está llamada a prosperar.  

Luego  al analizar la excepción de «ineficacia  e inexistencia del título valor»,  arguyó que «el  título valor objeto de recaudo se llenó por el Banco  Santander atendiendo estrictamente la carta de instrucciones dada por  el ejecutado –en la que se indicó como fecha de  vencimiento la que corresponda al día inmediatamente siguiente  a aquel en que el pagaré sea emitido y como fecha de emisión  del pagaré se estableció el día en que sea  llenado por el banco-, sumado a que cuando se presentó para su  cobro, sólo habían transcurrido 16 días de su  vencimiento, es decir, no había prescrito la acción  cambiaria derivada del mismo, por lo tanto, mal puede hablarse de que  el título valor era defectuoso, incompleto e inexigible,  resaltándose, que el término de 3 años para  integrar el título valor referido por el ejecutado, no opera  en la legislación Colombiana, por lo tanto, este medio de  defensa no tiene ninguna vocación de prosperidad».  

De  otro lado la autoridad judicial adujo que el Banco ejecutante no se  extralimitó al diligenciar los espacios en blanco del título  valor, toda vez que atendió la carta de instrucciones que  voluntariamente suscribió el ejecutado.  

Y  por último, consideró que «la  certificación de paz y salvo que expidió el Banco  Santander fechada 15 de octubre de 2008 a favor del deudor –fl  76-, no podía tenerse en cuenta en el sub-judice, pues la  misma corresponde de manera exclusiva al crédito No.  04848200001021692 que nada tiene que ver con los créditos u  obligaciones a cargo del deudor y cuyo capital están  contenidos en el pagaré objeto de recaudo, por lo tanto, este  medio de defensa igualmente cae en el fracaso».  [Folios 30-36]  

3. Las citadas  conclusiones son producto de una motivación que no puede  calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la  demanda, así como de las pruebas recaudadas, que, para el  juzgador, dieron plena cuenta de la prosperidad de la ejecución  y el fracaso de las excepciones propuestas.  

Téngase  en cuenta que el accionado, en dicho pronunciamiento, valoró  los documentos aportados, los testimonios e interrogatorios rendidos  en el curso del proceso, que lo llevaron a la conclusión que  el pagaré fue diligenciado conforme a la carta de  instrucciones que suscribió el ejecutado, y que la acción  cambiaria no había prescrito, lo que derivó en la  decisión que ahora cuestiona el actor de tutela.  

4. De lo cual  resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las  conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son  producto de una motivación que no es producto de su  subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Queda  claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer  su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la  decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ejecutivos.  

5.  Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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