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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11293-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01872-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Manuel Enrique Calderón Ortiz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada porque, en el proceso ejecutivo singular seguido en su contra, se ordenó confirmar la decisión de seguir adelante con la ejecución fundada en un análisis incongruente, y en una indebida valoración de las pruebas y de la normatividad.
Solicita, en consecuencia, que se deje sin efectos esas providencias. [Folio 10]
B. Los hechos
1. El Banco Santander S.A., presentó una demanda ejecutiva en contra de Manuel Enrique Calderón Ortiz, en la que solicitó el pago de $74’714.975 por concepto de capital insoluto más los intereses moratorios, contenido en el pagaré báculo de la ejecución.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió mandamiento de pago el 15 de enero de 2010.
3. El demandado compareció al proceso y presentó las excepciones que denominó «caducidad y prescripción de los títulos valores con espacios en blanco», «falta de claridad de la obligación exigida», «ineficacia e inexistencia del título valor», «abuso de la posición dominante por parte del Banco Santander Colombia S.A.» y «pago de la obligación».
4. Por auto del 5 de julio de 2012, el a quo reconoció a la Sociedad Grupo Consultor Andino S.A., como cesionario del crédito.
5. El Juzgador, luego de agotado el trámite correspondiente, profirió sentencia el 5 de diciembre de 2013, en donde resolvió declarar infundadas las excepciones propuestas y, en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.
6. El funcionario, como sustento de su decisión, consideró que en el caso en concreto el deudor suscribió el título valor objeto del proceso, y se presume que asumió el compromiso directo con el acreedor, de pagar incondicionalmente la prestación consignada en el documento, máxime cuando en el presente asunto el título no fue tachado de falso y se presume auténtico.
Frente a la excepción de caducidad y prescripción de la acción cambiaria, consideró que el pagaré venció el 2 de diciembre de 2009, no obstante, el ejecutado se notificó por conducta concluyente el 27 de septiembre de 2010, por lo que no transcurrió el letal término de los tres años consagrado en el artículo 789 del Código de Comercio.
De cara a la excepción de ineficacia e inexistencia del título valor, arguyó que la misma tampoco salía a flote porque se estructuró «en el hecho de que el término para interponer la acción se encontraba prescrito. Sin provocar debate alguno sobre los requisitos del títulos valor y en especial sobre el pagaré presentado para el cobro».
Respecto a la defensa de falta de claridad de la obligación exigida estimó que en el título valor se observa que el valor incluido por concepto de capital es $74’714.975,oo suma de dinero que está determinada «y al estar ayuno de prueba este medio exceptivo, la ejecución debe proseguir».
Sobre la excepción de abuso de la posición dominante la cual se fundamentó en el hecho de haberse diligenciado el pagaré sin consentimiento del deudor, el a quo manifestó que conforme el artículo 622 del Código de Comercio, el tenedor legítimo podrá «llenar los espacios en blanco», tal como lo hizo la entidad ejecutante quien siguió la carta de instrucciones dejadas por el demandado.
Por último, y frente al pago que alegó el ejecutado expresó que el paz y salvo allegado por Manuel Enrique Calderón Ortiz, fue expedido por concepto de una obligación distinta a la que se ejecuta, por lo que dicha defensa tampoco prospera. [Folios 15-19]
7. La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo.
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 11 de marzo de 2015, resolvió confirmar la decisión apelada, porque el recurrente no logró demostrar los hechos en que sustentó sus medios exceptivos.
9. El peticionario del amparo considera que las anteriores determinaciones quebranta su derecho fundamental, porque los operadores judiciales desestimaron sus excepciones y omitieron la valoración de pruebas obrantes en el proceso. Así mismo, alegó que los jueces de instancia desconocieron que el artículo 789 del Código de Comercio consagró que la prescripción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del vencimiento de la obligación, término que debe contabilizarse desde la fecha de suscripción del documento.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 51]
2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión, solicitó denegar el amparo porque la sentencia proferida en primera instancia se soportó en un análisis probatorio que sirvió de báculo para declarar no fundadas las excepciones de fondo formuladas por el accionante. [Folios 63-64]
El Tribunal accionado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las sentencias proferidas en las instancias, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador colegiado, toda vez que es dicha decisión la que resuelve de manera definitiva la especie litigiosa.
Pues bien, atendidos los argumentos que fundan la referida petición y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver la apelación interpuesta, no se dispone procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en este asunto, no se determina de un subjetivo criterio que suponga una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías supralegales del actor.
En efecto, para confirmar lo decidido por el a quo, la Sala de Decisión accionada precisó que «MANUEL ENRIQUE CALDERON ORTIZ suscribió a favor del BANCO SANTANDER el pagaré No. 91221088 en blanco, a fin de garantizar las obligaciones a su cargo con la aludida entidad crediticia. Así mismo, para llenar los espacios en blanco del instrumento negociable por él otorgado, suscribió carta de instrucciones el 6 de marzo de 2001, autorizando al Banco para que, sin previo aviso, llenara el pagaré cuando existiera alguna obligación a su cargo».
Efectuada la anterior aclaración y luego de referirse a la carta de instrucciones – que se encuentra al reverso del pagaré- el Tribunal centró su análisis en las excepciones propuestas por el ejecutado para «determinar si es factible reconocer alguna de ellas, o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que dispuso seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones» contenidas en el mandamiento de pago librado el 15 de enero de 2010.
En ese orden de ideas sostuvo que la parte recurrente de manera inicial, «alude que para el título valor cuyo cobro se pretende ya se había agotado el término de caducidad y de prescripción, en razón a que la carta de instrucciones pagaré con espacios en blanco personas naturales fue emitida el 3 de junio de 2001, mientras que el pagaré con espacios en blanco emitido por el BANCO SANTANDER fue llenado con fecha del 1 de diciembre de 2009, esto es, 8 años después, lo que significa que superó considerablemente el plazo de tres años para integrar el respectivo título».
Frente a lo anterior el ad quem explicó que la «caducidad es una institución que no solo apareja el transcurso del tiempo, que generalmente es corto, sino el acaecimiento de ciertas circunstancias o formalidades que dispone la ley; además, cuando la misma opera, se pierde el ejercicio de la acción cambiaria, ejecutiva o de cobro, y finalmente, la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez y no admite interrupción».
«De otro lado, la prescripción – que no puede ser declarada de oficio por el juez, sino que debe alegarse- como forma de extinción de las obligaciones, opera por no ejercitarse las acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2512 del C. Civil».
Y continuó: «En suma, la prescripción es la pérdida del derecho contenido en el instrumento negociable por la negligencia o desidia del tenedor-acreedor- en ejercer la acción cambiaria dentro de los términos propios para hacerlo -3 años-».
En ese orden, advirtió: «el título valor objeto de recaudo –pagaré-, el cual fue llenado por el Banco Santander, atendiendo estrictamente la carta de instrucciones suscrita por el ejecutado el 6 de marzo de 2001, venció el 2 de diciembre de 2009, es decir, cuando la demanda se presentó -18 de diciembre de 2009- solo habían transcurrido escasos 16 días del vencimiento, por lo tanto, no es cierto que la acción cambiaria derivada de dicho instrumento negociable estuviera prescrita, ya que los tres años que dispone la norma, se cumplirían el 2 de diciembre de 2012».
Así mismo aclaró que «la fecha establecida en la carta de instrucciones para llenar espacios en blanco, no incide para nada con la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré (…) pues como su nombre lo indica, ella hace alusión a las instrucciones que deja el suscriptor de un título valor para que cualquier tenedor legítimo lo llene conforme a las mismas, antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en el documento se incorpora –art. 622 del C. de Cio.-, es decir, tal documento aunque hace parte integrante del instrumento negociable, no es un título valor».
Por lo anterior indicó que «en el sub-lite no está prescrita la acción cambiaria, pues la demanda se presentó oportunamente – 16 días después de que se venciera el título valor- y la notificación al accionado del mandamiento de pago se cumplió dentro del término fijado en el artículo 90 del C. de P.C., razón por la cual, este medio de defensa no tiene éxito».
A continuación el juez colegiado estudió la excepción de «falta de claridad de la obligación exigida», para lo cual estimó que:
«[L]a cuantía contenida en el título valor objeto de recaudo, es por $74.714.975, atendiendo a que la cláusula 3 de la autorización puntualiza: “la cuantía del pagaré será igual al monto de las sumas que conjunta o separadamente, por crédito, pago de garantías o aceptaciones bancarias, o por cualquier otro concepto, tanto por capital como por intereses o comisiones, llegue a deber al banco el día en que sea llenado”, mientras que los intereses moratorios cobrados a la tasa máxima legal autorizada en la ley, causados a partir del 02 de diciembre del 2009 hasta la cancelación total de la obligación es sobre la suma de $65.433.174,oo que corresponde solamente al capital adeudado –sin ningún otro concepto- de conformidad con la cláusula 4 de autorización que reza “la suma sobre la cual cancelaré intereses moratorios será aquella que por concepto de capital les adeude a la fecha de emisión del pagaré”».
Fue así que enfatizó que «la obligación que dimana del pagaré objeto de cobro es clara, expresa y exigible a la luz de lo dispuesto en el artículo 488 del C. de P. C.».
Seguidamente y en lo «concerniente a la supuesta ambigüedad existente, según el ejecutado, debido al certificado de deudas e intereses del año gravable del año 2009 en el que se indica una cifra de $48.737.498 como valor de una deuda a nombre de señor Manuel Enrique Calderón Ortiz, se observa sin hesitación alguna, que corresponde exclusivamente al crédito No. 0484820000114600 que tenía el nombrado con el Banco para ese entonces, por esa razón no se hizo alusión a otros créditos pendientes», y así concluyó que la segunda excepción tampoco está llamada a prosperar.
Luego al analizar la excepción de «ineficacia e inexistencia del título valor», arguyó que «el título valor objeto de recaudo se llenó por el Banco Santander atendiendo estrictamente la carta de instrucciones dada por el ejecutado –en la que se indicó como fecha de vencimiento la que corresponda al día inmediatamente siguiente a aquel en que el pagaré sea emitido y como fecha de emisión del pagaré se estableció el día en que sea llenado por el banco-, sumado a que cuando se presentó para su cobro, sólo habían transcurrido 16 días de su vencimiento, es decir, no había prescrito la acción cambiaria derivada del mismo, por lo tanto, mal puede hablarse de que el título valor era defectuoso, incompleto e inexigible, resaltándose, que el término de 3 años para integrar el título valor referido por el ejecutado, no opera en la legislación Colombiana, por lo tanto, este medio de defensa no tiene ninguna vocación de prosperidad».
De otro lado la autoridad judicial adujo que el Banco ejecutante no se extralimitó al diligenciar los espacios en blanco del título valor, toda vez que atendió la carta de instrucciones que voluntariamente suscribió el ejecutado.
Y por último, consideró que «la certificación de paz y salvo que expidió el Banco Santander fechada 15 de octubre de 2008 a favor del deudor –fl 76-, no podía tenerse en cuenta en el sub-judice, pues la misma corresponde de manera exclusiva al crédito No. 04848200001021692 que nada tiene que ver con los créditos u obligaciones a cargo del deudor y cuyo capital están contenidos en el pagaré objeto de recaudo, por lo tanto, este medio de defensa igualmente cae en el fracaso». [Folios 30-36]
3. Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, así como de las pruebas recaudadas, que, para el juzgador, dieron plena cuenta de la prosperidad de la ejecución y el fracaso de las excepciones propuestas.
Téngase en cuenta que el accionado, en dicho pronunciamiento, valoró los documentos aportados, los testimonios e interrogatorios rendidos en el curso del proceso, que lo llevaron a la conclusión que el pagaré fue diligenciado conforme a la carta de instrucciones que suscribió el ejecutado, y que la acción cambiaria no había prescrito, lo que derivó en la decisión que ahora cuestiona el actor de tutela.
4. De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ejecutivos.
5. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ