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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7683-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00576-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la apelación interpuesta por el señor Francisco Focion Monsalve Arias respecto de la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Francisco Focion Monsalve Arias, por conducto de apoderada especial, reclama la protección de los derechos fundamentales establecidos por los artículos 11, 16, 13, 25, 46 y 48 de la Carta Política.
2. De acuerdo con lo expuesto en el escrito incoativo, es posible señalar que el soporte fáctico de la solicitud de amparo se reduce a afirmar que el actor prestó sus servicios laborales a la Federación Nacional de Cafeteros desde el 10 de marzo de 1955 hasta el 30 de abril de 1999, «con motivo del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S.».
2.1. Aduce que como discrepó, sin éxito, del contenido de la liquidación realizada, promovió entonces el correspondiente trámite judicial que concluyó con sentencia adversa a sus intereses, no obstante que acudió al recurso ordinario de apelación.
2.2. Informa que también formuló el mecanismo extraordinario de casación, pero, el 12 de marzo de 2014, la autoridad competente «encontró no estimable el cargo y por tanto no casa la sentencia proferida por el Tribunal».
2.3. El demandante considera que con las anteriores decisiones se incurrió en una actividad que le socava las garantías invocadas, toda vez que si bien se incurrió en «un error de técnica de casación (…) el mismo no puede patrocinar la vulneración de un derecho cierto e irrenunciable», dado que, insiste, en la labor orientada a definir el monto de la acotada prestación no se tuvieron en cuenta todas las disposiciones legales, ni las orientaciones jurisprudenciales, que ciertamente gobiernan dicho tema (fls. 1 a 8, cdno. 1).
3. Reclama, en concreto, que en el terreno constitucional, se conceda las pretensiones invocadas en el acotado asunto judicial, para que la referida pensión sea cuantificada teniendo en cuenta la normatividad vigente.
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
La Sala de Casación Laboral de la Corte compareció a las diligencias con el fin de manifestar que la «decisión cuestionada se profirió con apego al ordenamiento jurídico, como expresamente lo admite el accionante» (fl. 76 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo recordó el carácter excepcional del mecanismo empleado para enseguida desestimar la protección incoada, porque en la providencia emitida en sede de casación se expusieron las «razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada», derivadas, en esencia, de que «la Federación otorgó la pensión con el tope máximo permitido, y que lo propio había hecho el ISS; que la misma se regía por el límite legal del artículo 2º de la Ley 71 de 1988, el cual no se alteró con la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 3º del Decreto 813 de 1994» (fls. 84 a 90 idem).
LA IMPUGNACION
La apoderada especial del actor pidió revocar el fallo adverso, tras recordar que en el interior del memorado proceso se agotaron todos los recursos establecidos en la ley, y a partir de reiterar las razones en las que inicialmente edificó el disentimiento en punto a la cifra que finalmente se le reconoció por el señalado concepto (fls. 96 a 100 idem).
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ilegítimo”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión central formulada por la apoderada especial del señor Francisco Focion Monsalve Arias no puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 26 de marzo de 2015 (fl. 1 idem) se dirige a cuestionar, en concreto, el sentido como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cerró el litigio ordinario que el actor promovió de cara a la Federación Nacional de Cafeteros, a través de la sentencia emitida el 12 de marzo 2014 (fls. 45 a 59 idem), esto es, que transcurrieron más de doce (12) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Traduce lo anterior que la aludida súplica no se presentó a su tiempo, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración de tal clase de derechos.
En relación con el acotado supuesto, vale decir, el tema relacionado con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, reiterada 8 oct. 2014, Rad. 01711, se subraya).
El indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que
en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (CSJ STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681).
3. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.