STC 7683 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7683-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00576-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la apelación interpuesta por el señor  Francisco Focion Monsalve Arias respecto de la sentencia proferida el  16 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, con la que se denegó la solicitud de  tutela incoada por el recurrente contra el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, ambos de Bogotá, y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        Francisco  Focion Monsalve Arias, por conducto de apoderada especial, reclama la  protección de los derechos fundamentales establecidos por los  artículos 11, 16, 13, 25, 46 y 48 de la Carta Política.  

2.        De  acuerdo con lo expuesto en el escrito incoativo, es posible señalar  que el soporte fáctico de la solicitud de amparo se reduce a  afirmar que el actor prestó sus servicios laborales a la  Federación Nacional de Cafeteros desde el 10 de marzo de 1955  hasta el 30 de abril de 1999, «con  motivo del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del  I.S.S.».  

2.1.  Aduce que como discrepó, sin éxito, del contenido de la  liquidación realizada, promovió entonces el  correspondiente trámite judicial que concluyó con  sentencia adversa a sus intereses, no obstante que acudió al  recurso ordinario de apelación.  

2.2.  Informa que también formuló el mecanismo extraordinario  de casación, pero, el 12 de marzo de 2014, la autoridad  competente «encontró  no estimable el cargo y por tanto no casa la sentencia proferida por  el Tribunal».  

2.3.  El demandante considera que con las anteriores decisiones se incurrió  en una actividad que le socava las garantías invocadas, toda  vez que si bien se incurrió en «un  error de técnica de casación (…) el mismo no  puede patrocinar la vulneración de un derecho cierto e  irrenunciable»,  dado que, insiste, en la labor orientada a definir el monto de la  acotada prestación no se tuvieron en cuenta todas las  disposiciones legales, ni las orientaciones jurisprudenciales, que  ciertamente gobiernan dicho tema (fls. 1 a 8, cdno. 1).  

3.        Reclama,  en concreto, que en el terreno constitucional, se conceda las  pretensiones invocadas en el acotado asunto judicial, para que la  referida pensión sea cuantificada teniendo en cuenta la  normatividad vigente.  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte compareció a las  diligencias con el fin de manifestar que la «decisión  cuestionada se profirió con apego al ordenamiento jurídico,  como expresamente lo admite el accionante»  (fl. 76 idem).    

EL  FALLO  IMPUGNADO  

El  a  quo  recordó el carácter excepcional del mecanismo empleado  para enseguida desestimar la protección incoada, porque en la  providencia emitida en sede de casación se expusieron las  «razones  que condujeron a adoptar la postura cuestionada»,  derivadas, en esencia, de que «la  Federación otorgó la pensión con el tope máximo  permitido, y que lo propio había hecho el ISS; que la misma se  regía por el límite legal del artículo 2º  de la Ley 71 de 1988, el cual no se alteró con la  inexequibilidad del inciso 2º del artículo 3º del  Decreto 813 de 1994»  (fls. 84 a 90 idem).  

LA  IMPUGNACION  

La  apoderada especial del actor pidió revocar el fallo adverso,  tras recordar que en el interior del memorado proceso se agotaron  todos los recursos establecidos en la ley, y a partir de reiterar las  razones en las que inicialmente edificó el disentimiento en  punto a la cifra que finalmente se le reconoció por el  señalado concepto (fls. 96 a 100 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.     Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio  rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo opuesta al  régimen legal previamente señalado, sin ninguna  objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios,  a tal extremo que configure el proceder denominado “ilegítimo”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa  judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela  y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.    En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye  que la pretensión central formulada por  la apoderada especial del señor Francisco Focion Monsalve  Arias no puede triunfar,  habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el requisito de  inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza  excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de  tutela, la demanda constitucional radicada el 26 de marzo de 2015  (fl. 1 idem)  se dirige a cuestionar, en concreto, el sentido como la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cerró  el litigio ordinario que el actor promovió de cara a la  Federación Nacional de Cafeteros, a través de la  sentencia emitida el 12 de marzo 2014 (fls. 45 a 59 idem),  esto es, que transcurrieron más de doce (12) meses desde que  acaeció la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales reclamados.  

Traduce  lo anterior que la aludida súplica no se presentó a su  tiempo, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la  jurisprudencia en la materia, aunque las  normas legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad  y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho  generador de la supuesta vulneración de tal clase de derechos.  

En  relación con el acotado supuesto, vale decir, el tema  relacionado con la oportunidad para presentar las acciones  constitucionales orientadas a obtener la protección de un  derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta  vulneración de una de tales prerrogativas  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, reiterada 8 oct. 2014, Rad. 01711,  se subraya).  

El indicado  criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que  

en  suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término  consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto  intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría  contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las  partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza  legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían  ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate  que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones  consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer  relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales  que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias  judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la  certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las  relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar  las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (CSJ  STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681).  

3.    Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1           Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.  

      

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