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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4698-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00788-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Mery Asucena Contreras Téllez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha capital.
ANTECEDENTES
2. Como hechos edificantes de la petición la promotora del amparo indica, en compendio, que si bien en el interior del acotado trámite coercitivo ciertamente estuvo representada por un abogado, lo cierto es que luego de realizar un abono al crédito, pretendiendo la suspensión del proceso, dicho profesional del derecho «renunci[ó] al poder conferido, de lo cual NO TUV[O] CONOCIMIENTO».
2.1. Informa que en virtud de lo anterior, dentro del proceso «quedó SIN DEFENSA, debido a que el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ OMITIÓ el deber de ENVIAR TELEGRAMA en el sentido de INFORMAR[L]E de manera oportuna de tal situación».
2.2. Agrega que como «en días posteriores (…) llegó a [su] casa una persona que se identificó como rematante, informando[l]e y exigiendo que debía entregarle el inmueble», acudió entonces a otro defensor para interponer recursos contra el auto aprobatorio de la subasta efectuada, dado que el mismo le informó que «ya no podía interponer NULIDAD».
2.3. Precisa que el funcionario de conocimiento mantuvo la acotada decisión «bajo el argumento de que ‘NO ESTABA EN INDEFENSIÓN porque conocía del proceso y que [la ejecutada] había firmado un acuerdo que [le] permitía al actor continuar en caso de incumplimiento», mediante proveído que el tribunal mantuvo incólume, a partir de considerar que los supuestos defectos habían quedado «saneados».
2.4. Destaca que las autoridades competentes tampoco ejercieron el control de legalidad previsto por el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 (fls. 1 a 5, cdno. 1).
3. Pide que en sede constitucional, se le ordene al juzgado de primera instancia que «enderece a derecho las actuaciones surtidas a partir del auto que aceptó la renuncia de [su] apoderado» (fl. 7 idem).
4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. Es bastante conocido que la acción de tutela constituye un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
Dicho mecanismo, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para impedir o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Aquí, luego del estudio correspondiente, se concluye que no se puede resolver positivamente la solicitud invocada por la señora Mery Asucena Contreras Téllez, merced a que la providencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto frente al proveído aprobatorio de la subasta realizada en el interior de la ejecución emprendida por los señores José Danilo Triana Ahumada y Ana Delia Castro de Triana de cara a la accionante, en el sentido de «CONFIRMAR el auto apelado de fecha nueve de julio de 2014», se afianzó en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que suprime la posibilidad de censurar tal determinación en el campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de actos ilegítimos que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.
Téngase en cuenta que la autoridad acusada sostuvo, para apuntalar la aludida conclusión, que pese a que la parte ejecutada adujo «la configuración de una causal de nulidad, derivada, en su sentir, del no envío de la comunicación normada en el inciso 4, artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; que no se respetó la suspensión del proceso y que se aceptó la cesión de unos derechos», estrictamente, tales argumentos «no tienen aptitud para enervar el proveído censurado», porque aquella «omisión solo trae como consecuencia que ella no ponga ‘término al poder’, sin que el legislador le hubiere adosado, como consecuencia, el efecto de la parálisis de la actuación que reclama el censor», tanto más si es claro que «en el remoto evento que hubiese existido una irregularidad constitutiva de una nulidad procesal que obstase la validez de la diligencia de remate, ésta debió ser alegada antes de la adjudicación de los bienes, como categóricamente lo prevé el inciso 1 del artículo 530 adjetivo, silencio que permite considerar el saneamiento de tal defecto».
El accionado sumó a lo anterior, el hecho proveniente de que «el ejecutante solicitó [la] reanudación [del proceso] fundado en que el acuerdo de pago fue ‘incumplido por la demandada’, en aplicación de la ‘condición resolutoria’ que autoriza que la inobservancia de lo allí pactado ‘deja en libertad al demandante’ para ‘continuar con el proceso’» (fls. 31 a 35 idem).
En virtud de lo anterior, es inobjetable que la corporación demandada efectivamente reveló los motivos para arribar a los efectos de los que nuevamente difiere la quejosa, cuestión que comporta desestimar la petición especial incoada, puesto que el soporte de la querella no guarda relación con una temática propia o genuina derivada del quebranto de los derechos fundamentales, sino con una opinión o criterio que no coincide con el que objetivamente aplicaron los jueces competentes.
Es indispensable recordar que como regla el fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del juez natural, a no ser que, se repite, incurran en una desviación evidente o protuberante de la ley, en virtud de lo cual es sabido que
«el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 15 ago. 2013, Rad. 01802-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad. 03017-00).
3. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devolver al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado en calidad de préstamo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ