STC 4698 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC4698-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00788-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)    

Bogotá, D. C.,  veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la  señora Mery Asucena Contreras Téllez frente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá, demanda que se hace  extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de dicha capital.  

ANTECEDENTES  

2.    Como hechos edificantes de la petición la promotora del  amparo indica, en compendio, que si bien en el interior del acotado  trámite coercitivo ciertamente estuvo representada por un  abogado, lo cierto es que luego de realizar un abono al crédito,  pretendiendo la suspensión del proceso, dicho profesional del  derecho «renunci[ó]  al  poder conferido, de lo cual NO TUV[O]  CONOCIMIENTO».  

2.1.  Informa que en virtud de lo anterior, dentro del proceso «quedó  SIN DEFENSA, debido a que el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ OMITIÓ el deber de ENVIAR TELEGRAMA en el  sentido de INFORMAR[L]E  de manera oportuna de tal situación».  

2.2.  Agrega que como «en  días posteriores (…) llegó a [su]  casa una persona que se identificó como rematante,  informando[l]e  y exigiendo que debía entregarle el inmueble», acudió  entonces a otro defensor para interponer recursos contra el auto  aprobatorio de la subasta efectuada, dado que el mismo le informó  que «ya  no podía interponer NULIDAD».  

2.3.  Precisa que el funcionario de conocimiento mantuvo la acotada  decisión «bajo  el argumento de que ‘NO ESTABA EN INDEFENSIÓN porque  conocía del proceso y que [la  ejecutada] había  firmado un acuerdo que  [le] permitía  al actor continuar en caso de incumplimiento»,  mediante proveído que el tribunal mantuvo incólume, a  partir de considerar que los supuestos defectos habían quedado  «saneados».  

2.4. Destaca que  las autoridades competentes tampoco ejercieron el control de  legalidad previsto por el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009  (fls. 1 a 5, cdno. 1).  

3.        Pide  que en sede constitucional, se le ordene al juzgado de primera  instancia que «enderece  a derecho las actuaciones surtidas a partir del auto que aceptó  la renuncia de [su]  apoderado»  (fl. 7 idem).  

4.        Admitida  a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de  rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal  providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es  bastante conocido que la acción de tutela constituye un  instrumento procesal de trámite preferente y sumario,  establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que  cada persona por sí misma o a través de apoderado o  agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando  estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la  actuación u omisión de cualquier autoridad pública,  o de los particulares en los casos taxativamente señalados por  el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política.  

Dicho  mecanismo, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter  residual y subsidiario porque sólo es viable cuando el  afectado no disponga de otro medio de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones  judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más  excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un  proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable,  arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención  del juez constitucional para impedir o remediar la respectiva  vulneración de los derechos fundamentales.  

2.        Aquí,  luego del estudio correspondiente, se concluye que no  se puede resolver positivamente la solicitud invocada por la  señora Mery Asucena Contreras Téllez,  merced a que la providencia con la cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de  apelación interpuesto frente al proveído aprobatorio de  la subasta realizada en el interior de la ejecución emprendida  por los señores José  Danilo Triana Ahumada y Ana Delia Castro de Triana de cara a la  accionante,  en el sentido de «CONFIRMAR  el auto apelado de fecha nueve de julio de 2014»,  se afianzó en argumentos jurídicos que en manera alguna  pueden considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que suprime la  posibilidad de censurar tal determinación en el campo de los  derechos fundamentales, dado que no se trata de actos ilegítimos  que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.  

Téngase  en cuenta que la autoridad acusada sostuvo, para apuntalar la aludida  conclusión, que pese a que la parte ejecutada adujo «la  configuración de una causal de nulidad, derivada, en su  sentir, del no envío de la comunicación normada en el  inciso 4, artículo 69 del Código de Procedimiento  Civil; que no se respetó la suspensión del proceso y  que se aceptó la cesión de unos derechos»,  estrictamente,  tales argumentos «no  tienen aptitud para enervar el proveído censurado»,  porque  aquella «omisión  solo trae como consecuencia que ella no ponga ‘término  al poder’, sin que el legislador le hubiere adosado, como  consecuencia, el efecto de la parálisis de la actuación  que reclama el censor», tanto  más si es claro que «en  el remoto evento que hubiese existido una irregularidad constitutiva  de una nulidad procesal que obstase la validez de la diligencia de  remate, ésta debió ser alegada antes de la adjudicación  de los bienes, como categóricamente lo prevé el inciso  1 del artículo 530 adjetivo, silencio que permite considerar  el saneamiento de tal defecto».  

El  accionado sumó a lo anterior, el hecho proveniente de que «el  ejecutante solicitó [la]  reanudación [del  proceso]  fundado en que el acuerdo de pago fue ‘incumplido por la  demandada’, en aplicación de la ‘condición  resolutoria’ que autoriza que la inobservancia de lo allí  pactado ‘deja en libertad al demandante’ para ‘continuar  con el proceso’»  (fls. 31 a 35 idem).  

En  virtud de lo anterior, es inobjetable que la corporación  demandada efectivamente reveló los motivos para arribar a los  efectos de los que nuevamente difiere la quejosa, cuestión que  comporta desestimar la petición especial incoada, puesto que  el soporte de la querella no guarda relación con una temática  propia o genuina derivada del quebranto de los derechos  fundamentales, sino con una opinión o criterio que no coincide  con el que objetivamente aplicaron los jueces competentes.  

Es  indispensable recordar que como regla el  fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del  juez natural, a no ser que, se repite, incurran en una  desviación evidente o protuberante de la ley, en virtud de lo  cual es sabido que  

«el  amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero  o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y  paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un  ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función  judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así  denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico,  es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado  (CSJ STC 15 ago. 2013, Rad. 01802-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad.  03017-00).  

3.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Devolver  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el expediente  suministrado en calidad de préstamo.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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