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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC4696-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00746-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Ramón Heli Claro Carreño frente a la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El demandante pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.
2. Ramón Heli Claro Carreño, tras indicar los hechos que dieron lugar a los trámites judiciales en los que se le impuso condena por el delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso personal, afirmó que «entr[ó] a colaborar con la administración de justicia, señalando y entregando a los autores intelectuales, financiadores, autor material, etc»; sin embargo, la Fiscalía consideró que no estaba documentado que él hubiese colaborado en el procedimiento de la captura de Dioney Contreras Navarro y Egidio Antonio Rodríguez Pinzón, «desconociendo la verdad, porque si no fuera así cómo van a estar esas personas privadas de la libertad y condenadas».
2.1. Manifiesta que frente a la decisión adversa adoptada en el interior de las señaladas diligencias, interpuso el recurso de reposición que fue desestimado el 27 de marzo de 2012, sin tener en cuenta la colaboración «directa» que registran los documentos aportados para el indicado propósito.
2.2 Precisa que en las indicadas circunstancias, constituía un deber de la autoridad demandada «determinar cuál es la favorabilidad que se le debe endilgar al colaborador, pues en el caso bajo estudio era la figura reclamada de esa normatividad penal ley 600 de 2000, porque esto es colaboración EFICAZ totalmente eficaz», y no proceder a «resolver desfavorablemente [su] solicitud» (fls. 1 a 14, cdno. 1).
3. Pide que en el escenario previsto por el artículo 86 de la Carta Política, se ordene los funcionarios acusados «dejar sin efecto jurídico los fallos de fechas 19 de enero de 2011 y 27 marzo de 2012 (…) y previo estudio minucioso (…) se dicte fallo de reemplazo [que] conceda en su totalidad la rebaja de la pena prevista por haber colaborado con la justicia» (fls. 15 y 16 idem).
4. Se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el sub lite, la Corte evidencia que la acción formulada por el señor Ramón Heli Claro Carreño no puede tener éxito, toda vez que la petición desatiende el requisito de inmediatez que la caracteriza. En este sentido se destaca, que el 1º de abril de 2015 (fl. 1 idem) fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar la Resolución emitida el 27 de marzo de 2012 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para no reponer el auto que le denegó al quejoso la concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia (fls. 34 a 36 idem), esto es, que transcurrieron más de treinta y seis (36) meses desde que se consolidó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
La circunstancia temporal advertida en precedencia, impone señalar que la aludida petición no se radicó tempestivamente, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Sobre el acotado requerimiento, esto es, la exigencia atinente a la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, se subraya).
Por virtud de lo anterior, la Corte ha insistido en el cumplimiento del acotado requisito porque
«en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 11 sep. 2014, Rad. 01930).
3. Por tanto, no es viable la petición de amparo materia de estudio, cuestión que comporta denegar lo pretendido por el señalado demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.