STC 4696 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente    

STC4696-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00746-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el  señor Ramón Heli Claro Carreño frente a la  Fiscalía General de la Nación y la Unidad Delegada ante  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante pretende que se le amparen los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y a la defensa.  

2.     Ramón Heli Claro Carreño, tras indicar los hechos  que dieron lugar a los trámites judiciales en los que se le  impuso condena por el delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de  armas de uso personal, afirmó que «entr[ó]  a colaborar con la administración de justicia, señalando  y entregando a los autores intelectuales, financiadores, autor  material, etc»;  sin  embargo, la  Fiscalía consideró que no estaba documentado que él  hubiese colaborado en el procedimiento de la captura de Dioney  Contreras Navarro y Egidio Antonio Rodríguez Pinzón,  «desconociendo  la verdad, porque si no fuera así cómo van a estar esas  personas privadas de la libertad y condenadas».  

2.1.  Manifiesta que frente a la decisión adversa adoptada en el  interior de las señaladas diligencias, interpuso el recurso de  reposición que fue desestimado el 27 de marzo de 2012, sin  tener en cuenta la colaboración «directa»  que registran los documentos aportados para el indicado propósito.  

2.2   Precisa que en las indicadas circunstancias, constituía un  deber de la autoridad demandada «determinar  cuál es la favorabilidad que se le debe endilgar al  colaborador, pues en el caso bajo estudio era la figura reclamada de  esa normatividad penal ley 600 de 2000, porque esto es colaboración  EFICAZ totalmente eficaz»,  y no proceder a «resolver  desfavorablemente [su]  solicitud»  (fls. 1 a 14, cdno. 1).  

3.    Pide que en el escenario previsto por el artículo 86 de la  Carta Política, se ordene los funcionarios acusados «dejar  sin efecto jurídico los fallos de fechas 19 de enero de 2011 y  27 marzo de 2012 (…) y previo estudio minucioso (…) se  dicte fallo de reemplazo [que]  conceda en su totalidad la rebaja de la pena prevista por haber  colaborado con la justicia» (fls.  15 y 16 idem).  

4.        Se  admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y  se ordenó allegar la documentación que en tal auto se  indica.  

CONSIDERACIONES  

1.    Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio  rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo opuesta al  régimen legal previamente señalado, sin ninguna  objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios,  a tal extremo que configure el proceder denominado ilegítimo,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa  judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela  y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.   En el sub lite,  la Corte evidencia que la acción formulada por  el señor Ramón Heli Claro Carreño no  puede tener éxito, toda vez que la petición desatiende  el requisito de inmediatez que la caracteriza. En este sentido se  destaca, que el 1º de abril de 2015 (fl. 1 idem)  fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar la  Resolución emitida el 27 de marzo de 2012 por la Unidad de  Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para no  reponer el auto que le denegó al quejoso la concesión  de beneficios por colaboración eficaz con la administración  de justicia (fls. 34 a 36 idem),  esto es, que transcurrieron más de treinta y seis (36) meses  desde que se consolidó la supuesta vulneración de los  derechos fundamentales reclamados.  

La  circunstancia temporal advertida en precedencia, impone señalar  que la aludida petición no se radicó  tempestivamente,  ya que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia  en la materia, pese a que las  normas legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad  y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el  hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales.  

Sobre  el acotado requerimiento, esto es, la exigencia atinente a la  oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a  obtener la protección de un derecho fundamental, se ha  señalado que cuando la presunta vulneración de una de  tales prerrogativas  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ STC 2 ago.  2007, Rad. 00188, se subraya).  

Por  virtud de lo anterior, la Corte ha insistido en el cumplimiento del  acotado requisito porque  

«en  suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término  consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto  intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría  contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las  partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza  legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían  ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate  que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones  consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer  relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales  que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias  judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la  certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las  relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar  las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ  STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 11 sep. 2014, Rad. 01930).  

3.   Por tanto, no es viable la petición de amparo materia de  estudio, cuestión que comporta denegar lo pretendido por el  señalado demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1           Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.  

      

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