STC 4695 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4695-2015  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2015-00027-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la acción  de tutela promovida por Andrei Rodolfo Pérez Gelves frente al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de  Vivienda – Dirección Ejecutiva.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante solicitó la protección de su derecho  fundamental de petición, supuestamente vulnerado por los  entes encartados.  

2.  Sostuvo como sustento  de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que elevó solicitud el 15 de enero del cursante año al  Director Ejecutivo de la entidad encartada para que se le informara  «el  motivo por el cual la calificación de [su] núcleo  familiar para postulación al subsidio de vivienda por ola  invernal urbanización 16 de julio del Municipio de Puerto  Santander, presentado ante la Caja de Compensación Familiar  COMFAORIENTE, mediante formulario No. 6997, era tan solo de 38.18».  

2.2.  Que la entidad accionada no decidió de fondo su petición  porque le dio una respuesta en la que «[l]e  indicó situaciones diferentes a las que realmente solicit[ó]  (…) por cuanto no se [l]e dijo el porqué de esa  calificación o cual eran los parámetros para haber[lo]  calificado con ese número y no con uno mayor para tener acceso  a los beneficios».  

3.-  Conforme a lo anterior pidió «[q]ue  el Director Ejecutivo de la entidad accionada, me dé una  respuesta de fondo de acuerdo a lo solicitado en el derecho de  petición de fecha 15 de enero de los corrientes, en el sentido  de que se me explique de manera clara, en qué consiste dicha  calificación»  (fls. 1-2 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS  

El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, extemporáneamente,  se opuso al petitum  del actor «habida  cuenta que la (…) Coordinadora Grupo de Atención al  Usuario y Archivo de [dicha entidad], mediante el oficio No.  2015EE0006611 de fecha 30 de enero de 2015 (…) dio respuesta  de fondo al derecho de petición del accionante, como efecto y  de manera diáfana se observa en la misma, siendo enviada a la  calle 1 No. 0-51 Barrio PIRAGUA de PUERTO Santander, Norte de  Santander, el cual fue remitido mediante la guía No.  RN308378321CO y recibido según certificación dada por  el Servicio Postal Nacional S.A., el 04 de febrero de 2015 como  consta los documentos aportados»,  lo cual lleva a concluir que el hecho se encuentra superado.  

El Fondo Nacional  de Vivienda guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal concedió la tutela, tras constatar que «[d]e  la respuesta emitida por la Coordinación Grupo de Atención  al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  – Doctora Adriana Bonilla Marquinez-, se evidencia la flagrante  violación del derecho fundamental de petición del  actor, comoquiera que, tal escrito no constituye una respuesta de  fondo y congruente con lo solicitado por el señor Pérez  Gelves, en su escrito fechado 15 de enero de 2015, ya que no hace  referencia al requerimiento efectuado por el mismo en su petitoria,  es decir la explicación del porqué de su baja  calificación para ser beneficiario de subsidio familiar de  vivienda de interés social».  

Al  efecto le ordenó a la cartera querellada, que «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente fallo, proceda a dar respuesta clara, precisa, de fondo  y congruente a la petición elevada por el señor Andrei  Rodolfo Pérez Gelves, fechada 15 de enero de 2015, comoquiera  que  el oficio No. 2015EE0006611 de 30 de enero de la anualidad, con  el cual se pretende dar por contestada la petitoria no satisface la  explicación pedida por el accionante, la cual se encuentra  reglamentada en los artículos 43 y 44 del Decreto 2190 de 2009  (fls.  22-29 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  ente ministerial acusado adujo que «mediante  el oficio números (sic) 2015EE0006611 del 30 de enero de 2015  se dio respuesta de fondo al derecho de petición instaurados  (sic) por el Señor ANDREI RODOLFO PEREZ GELVES, el cual fue  enviado mediante la Guía No. RN308378321CO siendo recibida el  04 de febrero de 2015, explicándole claramente al peticionario  que por razones de puntaje no alcanzó y que puede nuevamente  presentarse y participar en las convocatorias la cual fue enviada a  la dirección suministrada es decir calle 1 No. 0-51 Barrio la  Piragua Puerto Santander – Norte de Santander y recibida por el  mismo Peticionario como consta en la certificación expedida  por el Servicio Postal Nacional S.A. las cuales anexamos al presente  documento».  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

[E]l  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la  obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014,  rad, No. 00107-01).  

2.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

2.1.  Derecho de petición, remitido por el actor el 16 de enero  hogaño ante el «Director  ejecutivo fondo nacional de vivienda (sic) Sede Atención al  Usuario»  solicitando que «me  informe el motivo por el cual la calificación de mi núcleo  familiar para postulación al subsidio de vivienda por ola  invernal urbanización 16 de julio del municipio de Puerto  Santander (N/S), presentado ante la caja de compensación  familiar comfaOriente (sic) mediante formulario No. 6997, solo  obtuvimos de puntaje en una sola calificación 38.18, (en  depuración subsidio de vivienda 16 de julio en la columna B2),  por tanto solicitamos claridad en qué consiste dicha  calificación» (fl.  4 Cdno. 1).  

2.2.  Contestación ofrecida por Adriana Bonilla Marquínez,  Coordinadora Grupo de Atención al Usuario y Archivo del ente  Ministerial accionado donde informa que «[e]l  estado calificado se presenta cuando el hogar postulante acreditó  el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario del  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social –  Prioritario pero no fue beneficiario del Subsidio Familiar de  Vivienda, debido a que su hogar obtuvo un puntaje, con el cual no  alcanzó a quedar dentro de los recursos disponibles, ya que  otros hogares postulados tuvieron un puntaje mayor».  

Asimismo,  que «[d]e  acuerdo con la normatividad vigente la postulación para el  subsidio tiene vigencia de un año contado a partir de la fecha  de cierre de la correspondiente convocatoria. Una vez pasado el año  de vigencia de la postulación, si el hogar quiere participar  en una convocatoria debe presentar nueva postulación».  

Además,  que «es  importante informarle que de conformidad con la normativa vigente,  los hogares con estado “calificado” reciben un puntaje  adicional para un próximo proceso de asignación en que  participen»  (fls. 6 ibídem).  

2.3.  Certificación emitida por Servicios Postales Nacionales S.A.  donde consta que el actor recibió la respuesta ofrecida por la  demandada (fl. 55 ídem).  

3.  Visto lo anterior se tiene que la queja constitucional del actor se  enfila contra el Fondo Nacional de Vivienda a efectos de que se le  explique la calificación que obtuvo luego de postularse a un  subsidio de vivienda por medio de la Caja de Compensación  Familiar COMFAORIENTE tras resultar afectado su núcleo  familiar por la ola invernal.  

También  se advierte que la cartera ministerial querellada se pronunció  sobre tal pedimento pese a no tener competencia, como ella misma lo  reconoció al impugnar la decisión del a  quo que  le ordenó contestar la petitoria del accionante, al decir que  esta «no  fue un tanto objetiva, al pretender un desborde en el marco de las  funciones y competencias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio».  

4.  Ratificando lo anotado, revisada la normatividad relativa al subsidio  familiar para vivienda, encuentra esta Corte que la llamada a dar  contestación al derecho de petición del promotor es la  Caja de Compensación Familiar Comfaoriente, por las siguientes  razones:  

El  «Decreto  3571 de 2011 por el cual se establecen los objetivos, estructura,  funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se  integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio»,  en su artículo 3º dispuso: «El  Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio está  integrado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y las  siguientes entidades adscritas y vinculadas: 1. Entidades Adscritas:  (…) Establecimiento Público: 1.2.1. Fondo Nacional de  Vivienda – FONVIVIENDA (…)».  

El  Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA fue creado por el  Decreto 555 de 2003 y en el artículo 3º de dicha norma se  le definieron como objetivos «consolidar  el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las  políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de  interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la  descentralización territorial de la inversión de los  recursos destinados a vivienda de interés social,  administrando: Los recursos asignados en el Presupuesto General de la  Nación en inversión para vivienda de interés  social urbana; los recursos que se apropien para la formulación,  organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y  consolidación del Sistema Nacional de Información de  Vivienda y en general los bienes y recursos de que trata el presente  decreto».  

De  igual manera según su canon 9º le corresponde «[a]signar  subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes  modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y  con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional».  

Esta  misma regulación, en su disposición 22 precisó  que «el  Fondo Nacional de Vivienda calificará todas las postulaciones  individuales presentadas por los hogares para cada uno de los planes  de los respectivos concursos y las ordenará secuencialmente en  listas municipales, de conformidad con el procedimiento establecido  en el presente Decreto».  

A  la par, el artículo 43 de este estatuto contempla que «[u]na  vez surtido el proceso de verificación de la información  de que trata el artículo 42 del presente decreto, las  entidades otorgantes del subsidio calificarán cada una de las  postulaciones aceptables que conforman el Registro de Postulantes,  esto es, aquellas que no se hubieren rechazado por falta de  cumplimiento de los requisitos normativos o por inconsistencias y/o  falsedad en la información».  

De  otra parte, en el canon 57 prevé que «[l]os  postulantes no beneficiados que se sientan afectados por el resultado  de los procesos de asignación de subsidios adelantados por el  Fondo Nacional de Vivienda podrán interponer ante dicha  entidad, en los términos y condiciones establecidos por la  ley, los recursos a que haya lugar contra las resoluciones  expedidas».  

Además  «[e]n  el caso de las Cajas de Compensación Familiar, el  procedimiento de reclamación se surtirá mediante la  presentación por escrito ante la entidad otorgante de las  observaciones y reclamos que les merecen los procesos adelantados,  para lo cual contarán con un plazo de quince (15) días  contados a partir de la publicación de los listados de  beneficiarios del subsidio, transcurrido el cual no se atenderán  reclamaciones. En este caso, sólo serán atendidos los  reclamos fundados en errores de hecho no imputables a los  postulantes, previo informe motivado y suscrito por el representante  legal de la entidad otorgante, de acuerdo con el procedimiento que  para el efecto cada entidad establezca; si aceptada la reclamación  los recursos resultares insuficientes, las postulaciones respectivas  se harán efectivas en la siguiente asignación o  posteriores».  

4.  En el sub examine, según lo expuso el gestor, su postulación  la efectuó por intermedio de la Caja de Compensación  Familiar COMFAORIENTE «mediante  formulario No. 6997»  y en tal virtud cualquier inquietud debió manifestarla ante  dicha entidad.  

5.  Respecto a la gestión adelantada por la cartera denunciada  cabe anotar que el Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo dispone en su artículo 21 que  «[s]i  la autoridad a quien se dirige la petición no es la  competente, informará de inmediato al interesado si este actúa  verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de  la recepción, si obró por escrito».  

Asimismo  «[d]entro  del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario».  

6.  En  ese orden de ideas, la  salvaguarda reclamada, se advierte vulnerada puesto que a la fecha no  ha recibido respuesta de la entidad facultada y en tal sentido, de  conformidad con lo discurrido, se modificará el fallo objeto  de la impugnación ordenando al Ministerio accionado que cumpla  lo previsto en el artículo 21 del Código Contencioso  Administrativo, advierta al actor su falta de competencia para  resolver sus pedimentos y remita el derecho de petición  elevado por el accionante ante la Caja de Compensación  COMFAORIENTE para que atienda de fondo el reclamo impetrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y en su lugar:  

Primero:  Se ORDENA  al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en el término  de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación  de esta providencia, cumpla  lo previsto en el artículo 21 del Código Contencioso  Administrativo, advierta al actor su falta de competencia para  resolver sus pedimentos y remita el derecho de petición  elevado por el accionante ante la Caja de Compensación  COMFAORIENTE para que atienda de fondo el reclamo impetrado.  

Tercero:  Se  CONFIRMA  en lo demás la sentencia confutada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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