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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14309-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00375-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del resguardo promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso de acción popular incoado por el aquí actor respecto del Banco Davivienda –Red Bancafé.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y recta administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
Javier Elías Arias Idárraga instauró demanda de acción popular contra el Banco Davivienda –Red Bancafé, asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien la rechazó por “falta de competencia”, disponiendo su remisión a sus homólogos de Bogotá; determinación que no fue objeto de recurso por el aquí petente.
Relata el actor que en el señalado estrado, cursa otra demanda similar, la cual, al ser también inadmitida por la razón arriba reseñada, presentó en ese especial asunto recurso de reposición.
Como consecuencia de lo anterior, pidió sin éxito al estrado tutelado tomar copia del citado medio impugnativo e incorporarlo a la actuación objeto de este auxilio, a efectos de que tal reproducción sirviera “como recurso” contra la negativa de imprimirle trámite a su acción popular.
Manifiesta el reclamante que ante el rechazo de duplicar el memorial e ingresarlo al decurso materia de esta tutela, se transgredieron los derechos por él deprecados.
Critica las anteriores providencias, pues en su opinión, el referido despacho debe conocer el pleito conforme lo establece la Ley 472 de 1998.
3. Por tanto, implora ordenar al tutelado reasumir el comentado decurso.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
El Juzgado Segundo Civil del Circuito se limitó a reseñar la actuación, destacando que rechazó la acción popular incoada por Arias Idárraga por competencia, decisión que no fue recurrida, razón por la cual remitió el plenario a la ciudad de Bogotá D.C. para ser repartida “entre los juzgados civiles del circuito”.
La Alcaldía de Pereira y la Procuraduría General de la Nación -Regional Risaralda, en escritos separados, alegaron “falta de legitimación en [la] causa por pasiva”, por no serles atribuibles los hechos motivo de censura aquí expuestos.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el gestor “no interpuso ningún recurso tendiente a que el despacho accionado reconsiderara su posición de abstenerse de admitir su demanda, así como la de trasladar memoriales de un expediente a otro (sic)” (fls. 29 a 36, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor solicitando “la aplicación a su favor del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (sic)” (fl. 44, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira menoscabó las garantías superiores del actor, al (i) no asumir el conocimiento de la acción popular de aquél “porque el domicilio y el lugar de ocurrencia de los hechos denunciados en el libelo suceden en la capital de la república (sic)”; y (ii) por negarse a copiar el recurso de reposición por él interpuesto en otra acción popular idéntica a la aquí examinada y tramitada por el querellado, para incorporarlo al expediente objeto de esta salvaguarda.
2. Atinente al primer tópico, no se accederá al auxilio, al avizorarse prima facie que el tema soporte del mismo, relativo a imprimirle trámite al memorado pleito, no ha sido clausurado, pues se halla pendiente de definir por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, despacho a quien se le asignó, ante el nuevo suceso, la admisión o no de la demanda de “protección de derechos colectivos” incoada por el aquí actor, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia, en el evento de que éste se niegue a avocar el asunto.
Le está vedado al Juez constitucional anticiparse en la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias.
Así las cosas, el resguardo resulta prematuro porque, como quedó visto, el tópico que impulsa al gestor a acudir a esta vía se encuentra todavía a la espera de ser solucionado.
Al respecto, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. En cuanto hace al segundo punto de censura, no se concederá por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la presunta irregularidad en que incurrió el juzgado tutelado respecto a la negativa de “reproducir copia de un memorial de un expediente para tramitar la reposición en otro”, debió alegarla el interesado mediante reposición frente a dicha determinación, conforme a lo consagrado con el mencionado artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y el inciso 3º de la regla 348 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo de impugnación que se hallaba a su alcance para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí reseñadas, máxime, cuando tal y como obra dentro del plenario, de la expedición de las copias solicitadas dependía la interposición del recurso horizontal contra el proveído inadmisorio de la acción popular incoada por el actor.
4. Por los argumentos anotados, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
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