STC 14309 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14309-2015  

Radicación n.°  66001-22-13-000-2015-00375-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de  septiembre de 2015 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, dentro del resguardo promovido por  Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del proceso de acción popular incoado por el aquí actor  respecto del Banco Davivienda –Red Bancafé.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad y recta administración de justicia, presuntamente  lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

Javier  Elías Arias Idárraga  instauró demanda de acción popular contra el Banco  Davivienda –Red Bancafé, asignada al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira,  quien la rechazó por “falta  de competencia”,  disponiendo su remisión a sus homólogos de Bogotá;  determinación que no fue objeto de recurso por el aquí  petente.  

Relata  el actor que en el señalado estrado, cursa otra demanda  similar, la cual, al ser también inadmitida por la razón  arriba reseñada, presentó en ese especial asunto  recurso de reposición.  

Como  consecuencia de lo anterior, pidió sin éxito al estrado  tutelado tomar copia del citado medio impugnativo e incorporarlo a la  actuación objeto de este auxilio, a efectos de que tal  reproducción sirviera “como  recurso”  contra la negativa de imprimirle trámite a su acción  popular.  

Manifiesta  el reclamante que ante el rechazo de duplicar el memorial e  ingresarlo al decurso materia de esta tutela, se transgredieron los  derechos por él deprecados.  

Critica las  anteriores providencias, pues en su opinión, el referido  despacho debe conocer el pleito conforme lo establece la Ley 472 de  1998.  

3.  Por tanto, implora ordenar al tutelado reasumir el comentado decurso.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

El  Juzgado Segundo  Civil del Circuito se limitó a reseñar la actuación,  destacando que rechazó la acción popular incoada por  Arias Idárraga por competencia, decisión que no fue  recurrida, razón por la cual remitió el plenario a la  ciudad de Bogotá D.C. para ser repartida “entre  los juzgados civiles del circuito”.  

La  Alcaldía de Pereira y la Procuraduría General de la  Nación -Regional Risaralda, en escritos separados, alegaron  “falta  de legitimación en [la]  causa  por pasiva”,  por no serles atribuibles los hechos motivo de censura aquí  expuestos.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras inferir la ausencia del  presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el gestor “no  interpuso ningún recurso tendiente a que el despacho accionado  reconsiderara su posición de abstenerse de admitir su demanda,  así como la de trasladar  memoriales de un expediente a otro  (sic)”  (fls. 29 a 36, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el promotor solicitando “la  aplicación a su favor del artículo 357 del Código  de Procedimiento Civil (sic)”  (fl.  44, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado Segundo  Civil  del Circuito de Pereira menoscabó  las garantías superiores del actor, al (i) no asumir el  conocimiento de la acción popular de aquél “porque  el domicilio y el lugar de ocurrencia de los hechos denunciados en el  libelo suceden en la capital de la república (sic)”;  y (ii) por negarse a copiar el recurso de reposición por él  interpuesto en otra acción popular idéntica a la aquí  examinada y tramitada por el querellado, para incorporarlo al  expediente objeto de esta salvaguarda.  

2.  Atinente al primer tópico, no se accederá al auxilio,  al avizorarse prima  facie  que el  tema soporte del mismo, relativo a imprimirle trámite al  memorado pleito, no ha sido clausurado, pues se halla pendiente de  definir por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá,  despacho a quien se le asignó, ante el nuevo suceso, la  admisión o no de la demanda de “protección  de derechos colectivos”  incoada por el aquí actor, debiendo esperarse tal  pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de  competencia, en el evento de que éste se niegue a avocar el  asunto.  

Le está  vedado al Juez constitucional anticiparse en la adopción de  pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son  propias.  

Así las  cosas, el resguardo resulta prematuro porque, como quedó  visto, el tópico que impulsa al gestor a acudir a esta vía  se encuentra todavía a la espera de ser solucionado.  

Al  respecto, esta Corte manifestó:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

3.  En cuanto hace al segundo punto de censura, no se concederá  por ausencia del presupuesto de subsidiariedad,  por cuanto la  presunta irregularidad en que incurrió el juzgado tutelado  respecto a la negativa de “reproducir  copia de un memorial de un expediente para tramitar la reposición  en otro”,  debió alegarla el interesado mediante reposición frente  a dicha determinación, conforme a lo consagrado con el  mencionado artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y el inciso 3º  de la regla 348 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo  de impugnación que se hallaba a su alcance para debatir ante  el juez natural las inconformidades aquí reseñadas,  máxime, cuando tal y como obra dentro del plenario, de la  expedición de las copias solicitadas dependía la  interposición del recurso horizontal contra el proveído  inadmisorio de la acción popular incoada por el actor.  

4.  Por los argumentos anotados, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

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