STC 4694 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente    

STC4694-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00687-00  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la acción  de tutela interpuesta por  la señora Nubia Betty Camelo Rincón contra el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Descongestión y la Sala de Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Nubia  Betty Camelo Rincón pretende que se le amparen las garantías  fundamentales establecidas  por los artículos 29, 42, 44, 45, 51 y 87 de la Carta  Política.  

2.        Para  respaldar el resguardo incoado, la querellante informa que la demanda  ordinaria de simulación que ella promovió respecto del  inmueble ubicado en la carrera 7ª C Bis No. 141 A 27, casa 5 de  la Agrupación Belmira, contra los señores Miguel  Antonio Molano Ramírez y Carlos Alberto Calvo Godoy, luego de  suscitar las etapas determinadas en la ley, se desestimó  mediante sentencia que el tribunal confirmó a partir de  sostener la «falta  de legitimación en la causa» por  activa.  

2.1.  Afirma que en esa actividad jurisdiccional, las autoridades  judiciales accionadas soslayaron el estudio del «material  probatorio obrante en el proceso No. 2008-456-02, que [da  cuenta del]  interés como tercera legítima para demandar la  declaración de Simulación absoluta de la Escritura  Pública No. 1152 del 11 de julio de 2002 [suscrita  ante]  la Notaría 44 de Bogotá» (fl.  33, cdno. 1).  

2.2.  Informa que respecto del fallo de segundo grado que le fue adverso,  efectivamente «present[ó]  el (…) recurso extraordinario de casación [que]  se encuentra pendiente»  de concesión, de manera que ahora acude a la acotada acción  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable  «consistente  en la posibilidad latente de [la]  pérdida del derecho de propiedad y posesión de [su]  (…)  vivienda y casa de habitación»  (fls. 162 y 163 ídem).  

2.3.  Insiste en que las decisiones criticadas le vulneran los derechos  invocados, por cuanto le «niegan  [el]  derecho  real y actual de propiedad y [la]  posesión  del inmueble»  (fl. 167 ídem).  

2.4.  Agrega que en relación con el referido bien, los mismos  litigantes enfrentan otra controversia orientada a debatir la  usucapión –demanda principal- y la reivindicación  -acción de reconvención-, la cual concluyó con  fallo adverso a todas las súplicas, de manera que está  pendiente de agotarse la segunda instancia establecida en la ley (fl.  162 idem).  

3.        En  consecuencia, solicita que en sede constitucional se ordene i)  concederle «la  legitimación en la causa por activa en el curso del proceso  No. 2008-00456-02, y por consiguiente se resuelva [éste]  de fondo»,  ii) al tribunal demandado «a  donde próximamente va a ser remitido y repartido el proceso de  pertenencia No. 2004-00142 [que  ella adelantó contra (…) Carlos Alberto Calvo Godoy y  Miguel Antonio Molano Ramírez] y  su correspondiente proceso reivindicatorio, para que se suspenda (…)  y no se profiera la sentencia de segunda instancia hasta tanto se  cuente con la proferida en  este trámite de simulación, y  iii) «el correspondiente registro de estas decisiones en el  folio de matrícula inmobiliaria» (fls.  164 y 165 ídem).  

4.        Se  admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y  se ordenó allegar la documentación que en tal auto se  indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Lo  primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo  particular establecido por el artículo 86 de la Constitución  Política de 1991, para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

También  que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de  providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido  en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o  desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.        En  el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción  de tutela planteado por la señora Nubia Betty Camelo Rincón  contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión y  la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos  de Bogotá, se comprueba que la misma no tiene vocación  de prosperidad, toda vez que  el debate expuesto en la citada petición desemboca en la  hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

La  precedente conclusión aflora de que la temática  relacionada con las equivocaciones o desaciertos en las que hubiera  podido incurrir el tribunal accionado en la providencia judicial con  la que se confirmó el fallo que negó las pretensiones  por «falta  de legitimación en la causa»  por parte de la actora (fls. 130 a 141 idem),  fue objeto del recurso de casación establecido en el Título  XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil,  lo que impone destacar que a través de ese instrumento  extraordinario se deben canalizar las críticas de orden legal  que se expusieron para sustentar la acción materia de  análisis.  

De  manera que si la parte interesada dentro del memorado trámite  judicial, esto es la demandante, acudió al acotado medio de  defensa judicial idóneo para plantear los reparos que ahora se  manifiestan por vía de tutela, esto es, el señalado  mecanismo de censura -que está pendiente de definirse sobre su  concesión-, con prescindencia del desenlace que tenga ese  puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en  cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es  excepcional y residual.  

Por  las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo  constitucional presentado, ya que de otra manera éste se  convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos  ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por  la doctrina constitucional.  

En  relación con lo anterior, se tiene dicho (CSJ STC 20 mar.  2013, Rad. 00051-01, reiterada 23 sep. de 2013, Rad. 02045-00, 27  nov. 2013, Rad. 02714-00 y 14 mar. 2014. Rad- 00434-00, reiterada  STC3933-2015) la Sala ha expuesto que  

(…)  en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley».  

No  está de más recordar que si existe otro recurso legal  para la protección de los derechos reclamados, se impone para  la inconforme el deber de acudir a él con el fin de que los  funcionarios naturales de la controversia, lo definan de acuerdo con  las particularidades que ciertamente hubiera experimentado el  indicado trámite judicial, al margen de que resulte más  expedita la acción de tutela, en cuanto que ella, bien se  sabe, no califica como un instrumento adicional o supletorio de los  medios de defensa cuando se dejaron de ejercer o con el propósito  de generar una determinación más pronta, omitiendo el  agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva jurisdicción.  

3.  Ahora bien, si la acción se promueve como  mecanismo transitorio, cumple advertir que aquí no se  demostraron las circunstancias necesarias para conceder la citada  protección en esos términos, de un lado, porque en el  interior del mencionado proceso judicial la interesada pudo ejercer  todas las garantías establecidas en la ley y, por el otro,  debido a que la querellante, tal como arriba se indicó, aún  cuenta con las herramientas de carácter procesal idóneas  para debatir los temas en que fundamentó la petición  objeto de estudio.  

En  adición a lo anterior, es indubitable que no se indicaron, y  menos acreditaron las especiales circunstancias que permitirían  acudir con éxito a una protección de carácter  transitorio, aparte de que según lo indicado por la propia  quejosa todavía detenta la posesión del predio y sobre  el mismo adelanta el proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, asunto en el que  igualmente está pendiente de definir un recurso ordinario,  cuestión que descarta la viabilidad de la aludida protección  temporal.  

En  esta puntual materia, se ha sostenido que «[n]o  prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando  quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo  alegado cumple con las características de gravedad inminencia  y urgencia del perjuicio»  (CC  sent. T 1525 de 2000, reiterada CSJ STC, entre otros fallos, CSJ STC  12 mar. 2012, Rad. 00411).  

4.        Por  consiguiente, se negará lo pretendido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por  Secretaría, devuélvase a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el expediente  remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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