STC 4693 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC4693-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00764-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el  señor Juan Carlos Pestana Polo frente a la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería.  

ANTECEDENTES  

1.    Juan Carlos Pestana Polo, por conducto de apoderado especial, asegura  que la autoridad atrás enunciada le vulneró las  garantías fundamentales establecidos por el artículo 29  de la Carta Política.  

2.        La  petición se sustenta en que para demandar la protección  del derecho de petición desconocido por el Ejército  Nacional, se presentó acción de tutela que fue  concedida por la autoridad competente.  

2.1.  Afirma que como consideró que el fallo emitido no fue objeto  de una puntual respuesta, radicó «INCIDENTE  DE DESACATO»,  el que fue decidido mediante proveído de 5 de marzo de 2015,  en el sentido de «no  sancionar al ente tutelado, por cuanto la Sala observó el  actuar diligente de la accionada toda vez que cumplió con la  orden que le fue dada».  

2.2.   Señala que si bien el organismo competente se pronunció  acerca de la cuestión, lo cierto es que en el escrito de  respuesta allegado faltó «a  la verdad»,  porque «aquí  se está confundiendo una solicitud de reconocimiento y pago de  una PENSIÓN, con una solicitud de reconocimiento y pago de una  MEDIA PENSIÓN y esta última solicitud aún no ha  sido contestada».  

2.3.  Considera entonces que con la determinación adversa, el  Tribunal «incurrió  en VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO POR VIOLACION  DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO, situación que se advierte  cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria,  decide separarse por completo, de los hechos debidamente probados y  resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido».  

3.    Como consecuencia de lo anterior, pide que se conceda la protección  incoada, y que se le ordene a la corporación convocada,  «REVOCAR  la decisión tomada por esta corporación [para]  ordenar[le]  al Ejército Nacional contestar el derecho de petición»  otrora  radicado (fl. 12 idem).  

4.        El  14 de abril de 2015, se admitió a trámite la queja  formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó  allegar la documentación que en tal providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, como regla general, no resulta viable  entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en  el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,  para modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque  con ello se quebrantarían los principios superiores de  autonomía e independencia judicial consagrados en los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.  Con base en lo  manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los  documentos aportados, la Corte concluye que  la petición de amparo constitucional presentada por el  apoderado especial del señor Juan Carlos Pestana Polo frente a  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Montería debe  desestimarse, en cuanto  que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas  por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela,  respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo  linaje constitucional, así la respectiva decisión se  hubiera proferido como cierre del incidente previsto por el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indudable la estrecha  vinculación que existe entre esta fase particular y la primera  diseñada para resolver si se otorga o no la protección  inicialmente demandada, ya que ésta y el incidente de desacato  ciertamente están unidos y son, por consecuencia, etapas de un  procedimiento que apuntan a una homogénea finalidad.  

De  esta manera el instrumento del desacato, como lo ha puesto de  presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el  incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que  si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias,  el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o  no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que  esté de por medio una grave y clara vulneración del  derecho a la defensa o del debido proceso, evento que aquí ni  siquiera se mencionó, suscitar un nuevo examen de la  respectiva temática a través de la herramienta prevista  en el artículo 86 de la Carta Política.  

La  Sala de Casación Civil, al examinar el tema, en punto a las  diligencias que se surten a propósito del incidente que se  origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha  considerado improcedente una nueva revisión de la misma  naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato,  conforme se anotó, sólo se previó, respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que  

«el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

3.    Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se  concluye que no tiene vocación de prosperidad lo suplicado en  el libelo de tutela incoada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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