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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4693-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00764-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Pestana Polo frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANTECEDENTES
1. Juan Carlos Pestana Polo, por conducto de apoderado especial, asegura que la autoridad atrás enunciada le vulneró las garantías fundamentales establecidos por el artículo 29 de la Carta Política.
2. La petición se sustenta en que para demandar la protección del derecho de petición desconocido por el Ejército Nacional, se presentó acción de tutela que fue concedida por la autoridad competente.
2.1. Afirma que como consideró que el fallo emitido no fue objeto de una puntual respuesta, radicó «INCIDENTE DE DESACATO», el que fue decidido mediante proveído de 5 de marzo de 2015, en el sentido de «no sancionar al ente tutelado, por cuanto la Sala observó el actuar diligente de la accionada toda vez que cumplió con la orden que le fue dada».
2.2. Señala que si bien el organismo competente se pronunció acerca de la cuestión, lo cierto es que en el escrito de respuesta allegado faltó «a la verdad», porque «aquí se está confundiendo una solicitud de reconocimiento y pago de una PENSIÓN, con una solicitud de reconocimiento y pago de una MEDIA PENSIÓN y esta última solicitud aún no ha sido contestada».
2.3. Considera entonces que con la determinación adversa, el Tribunal «incurrió en VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO POR VIOLACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo, de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido».
3. Como consecuencia de lo anterior, pide que se conceda la protección incoada, y que se le ordene a la corporación convocada, «REVOCAR la decisión tomada por esta corporación [para] ordenar[le] al Ejército Nacional contestar el derecho de petición» otrora radicado (fl. 12 idem).
4. El 14 de abril de 2015, se admitió a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. Con base en lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la petición de amparo constitucional presentada por el apoderado especial del señor Juan Carlos Pestana Polo frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería debe desestimarse, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la respectiva decisión se hubiera proferido como cierre del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indudable la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la primera diseñada para resolver si se otorga o no la protección inicialmente demandada, ya que ésta y el incidente de desacato ciertamente están unidos y son, por consecuencia, etapas de un procedimiento que apuntan a una homogénea finalidad.
De esta manera el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, evento que aquí ni siquiera se mencionó, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
La Sala de Casación Civil, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que
«el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no tiene vocación de prosperidad lo suplicado en el libelo de tutela incoada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el reguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ