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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4691-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00770-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel Silva Borda contra la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Veintidós Penal del Circuito, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, demanda que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Miguel Ángel Silva Borda manifiesta que en el proceso penal que le adelantaron los funcionarios acusados, se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa.
2. Para respaldar el resguardo incoado, tras enunciar los hechos que dieron lugar al señalado trámite judicial, el promotor de la acción manifiesta que se llevó a cabo la audiencia de imputación por los delitos de «hurto agravado por la confianza y la cuantía en concurso heterogéneo con falsa denuncia contra persona indeterminada y fraude procesal».
2.1. Agrega que superada la fase de acusación por las indicadas conductas, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad dictó sentencia mediante la cual lo condenó «en calidad de autor de los hechos punibles de abuso de confianza agravado por la cuantía en concurso heterogéneo con falsa denuncia contra persona determinada, a la vez que lo absolvió por el delito de fraude procesal».
2.2. Informa que los recursos de apelación que interpuso su defensor, la Fiscalía y el apoderado de la víctima, fueron resueltos a través de sentencia de 16 de diciembre de 2014, «en el sentido de impartir[le] condena por el delito de hurto agravado por la confianza, y la cuantía (…), y por consiguiente aumentó la pena para fijarla en noventa (90) meses de prisión».
2.3. Considera que el indicado proceder del tribunal, afianzado en la transcripción «abstracta e impersonal contenida en los artículos 239, 241 y 249 del Código Penal» y en «la sentencia del 11 de septiembre de 2013 (…) de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia», choca con los dictados del ordenamiento jurídico, dado que, en síntesis, «desde el comienzo» el denunciante «asegur[ó] que él [l]e entregó las siete (7) esmeraldas que le había tallado [su] padre, para que las vendiera, es decir, él voluntariamente se desprendió de las gemas», de manera que es «extraña la tesis» esbozada por el tribunal y por eso la misma «simplemente se quedó en que [él se] apropi[ó] de las esmeraldas».
2.4. Añade que los juzgadores soslayaron el hecho consistente en que el estado perdió su potestad de juzgamiento por haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción «desde el 31 de agosto de 2014», situación que su defensor tampoco «abogó en [su] favor ni solicitó la preclusión» del trámite surtido.
2.5. Subraya que no puede «argumentarse ahora que no agot[ó] el recurso extraordinario de casación, pues ha de entenderse que para iniciar un trámite de esa naturaleza (…), tiene un costo alto que en [su] condición de hombre apenas comenzando a desempeñarme laboralmente [l]e resulta imposible sufragar y la justicia no puede ignorar este hecho humano» (fls. 1 a 22, cdno. 1).
3. Solicita que en sede constitucional, se «declare [la] nulidad de la actuación penal seguida en [su] contra para que en su lugar se proceda a ordenar la preclusión por prescripción de la acción penal» (fl. 23 idem).
4. El 7 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se declaró incompetente para conocer de la demanda presentada, con fundamento en que «resultaría involucrada en los hechos motivo de la protección constitucional», porque allí «se estudia la demanda de casación bajo el Rad. 45674» (fls. 26 y 27 idem).
5. Por tanto, el 14 de abril siguiente, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que el señor Miguel Ángel Silva Borda promovió contra la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Veintidós Penal del Circuito, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, demanda que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que dicha solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petición desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión aflora, de que la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera podido incurrir el tribunal accionado en la providencia judicial con la que se modificó el fallo condenatorio de primer grado para condenar al accionante por el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación establecido en el estatuto procesal penal, y si bien se afirma que el mismo no se formuló porque «tiene un alto costo», para superar esa especial dificultad, como lo aseguró la Sala de Casación Penal, el querellante «podía haber acudido a la Defensoría del Pueblo en procura de que se le asignara un defensor con tal propósito» (fls. 44 a 46 idem).
De manera que si el interesado como condenado dentro del memorado trámite judicial, contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiestan por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, con prescindencia del desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia -recuerda la Corte, está sujeta en principio, a que el afectado no disponga de otros elementos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas.
Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que
(…) tal mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces” (CSJ STC sentencia 6 feb. 2003, rad. 23243, reiterada el 24 jul. 2014, rad. 01540).
A lo anterior se suma con singular importancia, la circunstancia derivada de que si es evidente que respecto del fallo de segundo grado criticado, otros sujetos procesales interpusieron el aludido mecanismo extraordinario, que se encuentra en trámite, es posible entonces que el accionante acuda a esas diligencias con el singular propósito de someter a consideración de la autoridad competente los cuestionamientos que en el terreno de los derechos fundamentales afianza la queja materia de estudio y de esta manera, de ser viable y necesario, se proceda por la autoridad competente en los términos del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3. Por tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ