STC 4684 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

STC4684-2015  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2015-00458-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia de 25 de marzo de  2015, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la tutela de Wilson Patarroyo  Morales frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial Santa Rosa de Viterbo, siendo vinculado el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Duitama y  la  Secretaría de la Corporación accionada.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-        Obrando  en causa propia, el promotor sostiene que se le vulneraron los  derechos al debido proceso e igualdad.  

2.-        Atribuye  el quebrantamiento de sus garantías a la pena que le fue  impuesta por la autoridad de segundo grado que lo condenó por  fraude a resolución judicial.  

3.-        Sustenta  el libelo en los supuestos fácticos que se resumen así  (folios 1 al 35):  

            

1. Que          en ejecutivo de alimentos adelantado en su contra se ordenó          el embargo del veinte por ciento (20%) de «todos»          los factores que constituían el salario que devengaba.  

            

2. Que          para la época de los acontecimientos se desempeñaba          como Registrador de Instrumentos Públicos, e injustamente se          le acusó que en su función de «pagador»          modificó la liquidación que realizó la          funcionaria encargada de efectuar la nómina para reducir el          descuento.  

            

3. Que          el ad-quem          revocó el fallo absolutorio y le impuso veintidós (22)          meses de prisión          (29 oct. 2014).  

            

4. Que          se realizó una indebida          valoración y apreciación probatoria, distanciándose          así de lo realmente acaecido, lo que condujo a falsos juicios          de identidad, existencia y raciocinio.  

            

5. Que          de haber existido una adecuada contemplación del acervo, se          hubiera reconocido su inocencia respecto del delito objeto de          investigación, pues, «jamás          existió dolo o mala fe en su actuar administrativo, (…)          la orden de descontar el 20% de los factores salariales era          imposible de cumplir, porque no existían éstos».  

            

6. Que          no impugnó el proveído a través de la casación,          porque se le dio a conocer cuando el expediente ya había sido          remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad.  

4.-  Pide dejar sin efecto el pronunciamiento atacado (folio 1).  

1.-  La Secretaria del Tribunal precisó que para la notificación  personal del veredicto, fueron libradas las comunicaciones  pertinentes a las direcciones reportadas por los sujetos procesales,  luego de lo cual se fijó el edicto conforme lo prevé el  artículo 180 de la Ley 600 de 2000, y el plazo para disentir  feneció en silencio (folio 116).  

2.-  La Sala Penal encartada insistió en que se surtió un  apropiado enteramiento del correctivo, e indicó que la parte  actora pudo controvertir las presuntas irregularidades acaecidas a  través del recurso extraordinario. Agregó que, aun así,  se adoptó una decisión que consultó los  elementos de convicción, la ley y la jurisprudencia (folio 127  a 128).  

III.- SENTENCIA DE LA SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  el reclamo porque el interesado desaprovechó la oportunidad  para que la determinación de la que se duele hubiera sido  revisada por el superior funcional, a pesar de que la sanción  se comunicó conforme a los parámetros establecidos en  la ley (folios 194 al 206).  

IV.-  LA IMPUGNACIÓN  

El vencido reiteró en  esencia la argumentación inicial e indicó que fue mal  representado y asesorado por el abogado que nombró el Estado  para llevar su juicio (folio 216 a 220).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-        La  controversia se centra en establecer si la querellada vulneró  las prerrogativas denunciadas al condenar al peticionario por la  conducta atrás descrita.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en la Carta Política; la excepción,  lo ha precisado la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los  que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que se configure una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y, por su carácter  residual, no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y  efectivos para conjurar la lesión.  

3.-        Están  demostrados los eventos relevantes que a continuación se  destacan:  

            

1. Que          la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo revocó la          sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y          condenó a Wilson Patarroyo Morales, a veintidós (22)          meses de prisión por fraude a resolución judicial (29          oct. 2014), folios 36 a 49.  

            

2. Que          se libró el oficio no. 0583 para agotar la notificación          personal del encausado (13 nov. 2014), a la dirección que          para tal efecto reportó en el expediente (folio 118 vto).  

            

3. Que          la secretaría fijó el edicto el 20 de noviembre de          2014 y lo retiró el 24 del mismo mes y año (folio          123).  

            

4. Que          no se presentó recurso de casación.  

4.-  Se respaldará lo resuelto por el a-quo,  por las razones que pasan a compendiarse:  

Frente  al fallo de 29 de octubre de 2014, el  petente no  formuló oportunamente la réplica extraordinaria, con lo  que mostró un aquietamiento que le impide ejercer el  resguardo, ya  que su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a  los efectos del proveído.  

Con  tal descuido desperdició el momento idóneo para exponer  las inconformidades aquí esgrimidas, no siendo entonces viable  abrir un nuevo debate sobre aspectos que pudieron ser alegados en el  trámite que se censura como constitutivo de vía de  hecho, y siendo así las cosas, por no haber hecho uso idóneo  de la herramienta señalada, se impone el fracaso del auxilio  por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

En  relación con lo anterior, la Sala expuso el  19 ago. 2011, exp.  01590-01,  reiterada el 27  nov. 2014, STC-16352-2014,  

«…en  la causa que…se examina, el quejoso también tuvo la  oportunidad de impetrar dicho medio y no lo hizo, con lo que  desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante  el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró  conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en  segunda instancia… el accionante debió acudir al medio  de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del  Tribunal, habida cuenta que…no es factible acudir a esta vía  especial de protección de los derechos fundamentales, luego de  desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el  legislador…».  

4.2.-  Si  bien el reclamante justifica su omisión en la falta de  publicidad en debida forma de la decisión, esto no es de  recibo, pues, de conformidad con los hechos probados, el acto se  produjo mediante edicto fijado en la secretaría el 20 de  noviembre de 2014, toda vez que no fue posible realizarlo  personalmente a pasar de que se libraron los oficios a la dirección  aportada durante la litis.  

El  procedimiento es enteramente válido, como quiera que el inciso  segundo del artículo 178 de la Ley 600 de 2000, prevé  que «Las  notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás  sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en  la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al  de la fecha de la providencia…»,  complementando en el canon 180, «la  sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su  notificación personal dentro de los tres (3) días  siguientes a su expedición.».  

En  un caso similar se expuso  

(…)  el  Tribunal aclaró que procedía la apelación contra  su sentencia y que la casación formulada por el defensor del  implicado debería entenderse como la interposición del  recurso pertinente, así como que la forma de notificación  sería la previsto en los artículos 178 y siguientes de  la Ley 600 de 2000, es decir, personalmente si el interesado  comparecía a la secretaría dentro de los tres (3) días  siguientes o por edicto en caso contrario. Entonces, es claro que la  manera como procedió la Corporación encartada permite  que se entere al libelista en la forma contemplada en la ley, y  también le posibilita a éste formular el medio vertical  procedente  (CSJ  STC, 29 en. 2015., rad. STC424-2015).  

4.3.-  El  censor pretende desligarse de su manifiesta incuria trasladándosela  al abogado que lo asistió, aduciendo que éste no  desplegó una labor de real representación de sus  intereses y en particular que no interpuso el remedio extraordinario  que era viable.  

Esta  excusa no es admisible, porque  la ley penal lo facultaba para ejercer directamente su defensa  material, incluso contra el criterio de dicho profesional, y por  supuesto a relevarlo cuando a bien tuviera o a solicitar que la  Defensoría del Pueblo le nombrara otro de oficio si se daban  los requisitos legales. Al respecto, la Corte ha dicho:  

(…)  en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien  tuvo a su cargo el  mandato del actor, ha de decirse que la pretensión formulada a  partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la  acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea  como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena  que se le impuso al actor en una actuación regida por las  normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos  fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede  disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la  consecuente repetición de actuaciones válidamente  cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía  se alcanza no sólo a partir de la participación activa  que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el  procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus  conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en  pro de sus intereses  (CSJ STC, 23  de octubre de 2012, exp. 02124-01,  ratificada el 14  de marzo de 2014,  rad. 00146-01,  STC3199).  

De  tal manera, la actuación que se consolidó sin su  oportuno reparo se torna inamovible en esta sede. Es decir, el  querellante siempre tuvo la posibilidad de cuestionar, discrepar y  apartarse de la manera como su vocero judicial asumió y  enfrentó el litigio que se le siguió y no lo hizo.  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo objeto de recriminación.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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