STC 1490 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1490-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00237-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de  febrero de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18)  de febrero de  dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por  Toronto de Colombia Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Trece Civil el Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el  proceso ejecutivo formulado por la actora contra el Conjunto  Multifamiliar Santa Clara de Hayuelos P.H.  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  parte accionante solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados  por la accionada en el trámite del proceso ejecutivo en el que  interviene, porque modificó la liquidación del crédito  teniendo en cuenta abonos que no fueron acreditados ni objeto de  debate probatorio alguno.  

Pretende,  en consecuencia, que  «se  deje sin valor ni efecto el auto de fecha 19 de diciembre de 2014…  y en su lugar mantener incólume el auto de fecha 16 de mayo de  2014». (Folio  66)  

B. Los hechos  

1. Toronto de  Colombia Ltda. presentó una demanda ejecutiva en contra de  Conjunto Multifamiliar Santa Clara de Hayuelos, en la que solicitó  el pago de $21.126.070; $21.126.070; $21.126.070; $21.126.070;  $21.126.070; $21.126.070; y $22.344.401, contenidas en las facturas  cambiarias de compraventa que aportó con la demanda, más  los respectivos intereses moratorios.  

2. El Juzgado  Trece Civil del Circuito de Bogotá profirió mandamiento  de pago el 27 de febrero de 2013, en la forma solicitada. (Folio 23,  cuaderno 1 proceso ejecutivo)  

3. La demandada  compareció al proceso pero no formuló excepciones  dentro del término legal.  

4. El juzgador, en  auto de 13 de junio de 2013, ordenó seguir adelante la  ejecución en la forma establecida en el mandamiento.  

5. La parte  ejecutada presentó la liquidación del crédito, e  incluyó en la misma cuatro abonos, por cuantía de:  $24’514.210; $26’126.010; $26’416.010; y  $26’126.000. (Folio 64, cuaderno 1 proceso ejecutivo)  

6. La ejecutante,  dentro del término de traslado, presentó una nueva  liquidación, sin formular objeción alguna contra la  liquidación de su contraparte. (Folio 67, cuaderno 1 proceso  ejecutivo)  

7. A su turno, la  demandada formuló objeción contra la liquidación  de su acreedora. (Folio 79, cuaderno 1 proceso ejecutivo)  

8. El juez,  mediante proveído de 10 de abril de 2014, resolvió: i)  «rechazar  la objeción a la liquidación del crédito…»  y  aprobarla en i) «$176.141.607,88,  con corte al 6 de noviembre de 2013». Así  mismo, no tuvo en cuenta los abonos referidos por la deudora porque  «los  mismos no aparecen acreditados dentro del plenario…».  (Folio  89, cuaderno 1 proceso ejecutivo)  

9. La demandada  interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de  apelación contra el anterior auto.  

10. El  funcionario, el 16 de mayo de 2014, no accedió a la reposición  ni concedió el recurso de apelación formulado  subsidiariamente. Sin embargo, modificó su liquidación  y la aprobó en $189.628.712,31.  

11. La demandada  formuló el recurso de reposición y, en subsidio, el de  apelación.  

12. El accionado,  el 24 de julio de 2014, decidió no reponer su decisión,  para lo que adujo que no tuvo en cuenta los abonos mencionados porque  las excepciones se presentaron extemporáneamente y la  ejecutante no los ha reconocido. Y concedió el recurso  subsidiario. (Folio 138, cuaderno 1 proceso ejecutivo)  

13. El Tribunal  Superior de Bogotá, el 19 de diciembre de 2014, revocó  el auto impugnado y aprobó la liquidación del crédito  en $84’259.624,26, con corte 6 de noviembre de 2013.  

14. El ad  quem, para  lo anterior, consideró que aunque la demandada no presentó  excepciones en tiempo «no  puede desconocerse que allegó al plenario recibos emanados de  la empresa ejecutante en el que constan pagos parciales de la  deuda…». Agregó  que la ejecutante no objetó la liquidación, y luego  procedió a efectuar el cálculo correspondiente.  

15. La actora  solicitó la aclaración y complementación de la  citada providencia, petición que fue denegada el 22 de enero  de 2015.  

16. La  peticionaria del amparo manifiesta que la anterior decisión  vulnera sus derechos fundamentales porque los documentos en los que  constaban los abonos no fueron tenidos en cuenta por el juez de  primera instancia «y  no fueron objeto de debate probatorio alguno». Además,  indicó que no desconoce «la  existencia de los abonos informados…», pero  los aplicó a otras deudas.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 5  de febrero de 2015 se  admitió la acción de tutela, y se ordenó el  traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2.  El accionado guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia  cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías  constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que la  autoridad acusada realizó una legítima interpretación  de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión  coherente, razonable y motivada.  

En  efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, en su proveído  de 19  de diciembre de 2014, resolvió revocar el auto de 16 de mayo  anterior, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la  misma ciudad, y en su lugar aprobó la liquidación del  crédito por $84´259.627,26.  

Como sustento de  su determinación consideró, en primer término,  que:  

… el  Conjunto Multifamiliar Santa Clara de los Hayuelos no hizo uso en su  debido momento de la facultad de oponerse a la ejecución  esgrimiendo alguna exceptiva… empero, no puede desconocerse  que allegó al plenario recibos emanados de la empresa  ejecutante en el que constan pagos parciales de la deuda.  

A continuación,  refirió:  

…siendo  obligaciones pecuniarias, no puede afirmarse que el término  previsto en el numeral 1 del artículo 509 del C. de P.C. se  erija como el único momento para acreditar pagos parciales a  la deuda, en tanto que no puede coartársele al deudor la  posibilidad de evitar las consecuencias nocivas del remate de sus  bienes patrimoniales si demuestra con suficiencia –en plena  prevalencia del derecho sustancial- que la prestación (dar una  suma determinada de dinero) la ha cumplido siquiera parcialmente  asumiendo las consecuencias de un pago inoportuno o tardío…  

Agregó  también que:  

… la  ejecutante no se opuso ni objeto el reconocimiento de los recibos de  pagos parciales allegados por la demandada… apenas dijo que  tales documentos no podían ser tenidos en cuenta por haber  sido adjuntados extemporáneamente, más nunca desconoció  la autenticidad y veracidad de los mismos teniendo la oportunidad  para hacerlo…  

Seguidamente  procedió a efectuar un análisis de las pruebas  recaudadas e indicó:  

…la  respectiva probanza debe ser clara y diáfana en su  autenticidad, es decir, que en efecto sea un recibo o constancia  proferida por el acreedor, en la que se exprese que recibió de  su deudor una suma determinada de dinero, y que en ella se  identifique la obligación a la que se imputa ese pago.  

Y en camino de tal  estudio concluyó que algunos de los documentos «no  pueden tenerse en cuenta» debido  a que «hay  escritos que hacen referencia a declaraciones y descuentos en el pago  del servicio de vigilancia que la ejecutada le presta a la  ejecutante…», otros  carecen de firma, y otros «no  son de fácil comprensión». Pero  tal situación no era predicable de todas las piezas, pues «los  recibos de caja provisional… sí fueron proferidos  directamente por la acreedora y se observan debidamente firmados, los  que no fueron tachados o reargüidos como falsos…»,  y  luego procedió a efectuar el cálculo.  

La  argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio  del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino  que se sustentó en una interpretación razonable de la  normatividad  que regula el tema de la liquidación del crédito en el  proceso ejecutivo, así como de las pruebas obrantes en el  expediente.  

Por  lo tanto, más allá que la Sala comparta o no las  conclusiones a las que llegó la autoridad accionada, como  aquellas son producto de una motivación que no puede  calificarse de  irrazonable, resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.  

En  ese orden, surge palmario que la pretensión de la promotora  del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin  incurrir, desde luego, en desviación ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática  de la discusión procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonomía e independencia que demarcan la función  judicial.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido:  

…que al  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)  

3.  Con sustento en las anteriores razones se negará el amparo  solicitado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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