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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1490-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00237-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Toronto de Colombia Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil el Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso ejecutivo formulado por la actora contra el Conjunto Multifamiliar Santa Clara de Hayuelos P.H.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la accionada en el trámite del proceso ejecutivo en el que interviene, porque modificó la liquidación del crédito teniendo en cuenta abonos que no fueron acreditados ni objeto de debate probatorio alguno.
Pretende, en consecuencia, que «se deje sin valor ni efecto el auto de fecha 19 de diciembre de 2014… y en su lugar mantener incólume el auto de fecha 16 de mayo de 2014». (Folio 66)
B. Los hechos
1. Toronto de Colombia Ltda. presentó una demanda ejecutiva en contra de Conjunto Multifamiliar Santa Clara de Hayuelos, en la que solicitó el pago de $21.126.070; $21.126.070; $21.126.070; $21.126.070; $21.126.070; $21.126.070; y $22.344.401, contenidas en las facturas cambiarias de compraventa que aportó con la demanda, más los respectivos intereses moratorios.
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá profirió mandamiento de pago el 27 de febrero de 2013, en la forma solicitada. (Folio 23, cuaderno 1 proceso ejecutivo)
3. La demandada compareció al proceso pero no formuló excepciones dentro del término legal.
4. El juzgador, en auto de 13 de junio de 2013, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma establecida en el mandamiento.
5. La parte ejecutada presentó la liquidación del crédito, e incluyó en la misma cuatro abonos, por cuantía de: $24’514.210; $26’126.010; $26’416.010; y $26’126.000. (Folio 64, cuaderno 1 proceso ejecutivo)
6. La ejecutante, dentro del término de traslado, presentó una nueva liquidación, sin formular objeción alguna contra la liquidación de su contraparte. (Folio 67, cuaderno 1 proceso ejecutivo)
7. A su turno, la demandada formuló objeción contra la liquidación de su acreedora. (Folio 79, cuaderno 1 proceso ejecutivo)
8. El juez, mediante proveído de 10 de abril de 2014, resolvió: i) «rechazar la objeción a la liquidación del crédito…» y aprobarla en i) «$176.141.607,88, con corte al 6 de noviembre de 2013». Así mismo, no tuvo en cuenta los abonos referidos por la deudora porque «los mismos no aparecen acreditados dentro del plenario…». (Folio 89, cuaderno 1 proceso ejecutivo)
9. La demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el anterior auto.
10. El funcionario, el 16 de mayo de 2014, no accedió a la reposición ni concedió el recurso de apelación formulado subsidiariamente. Sin embargo, modificó su liquidación y la aprobó en $189.628.712,31.
11. La demandada formuló el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
12. El accionado, el 24 de julio de 2014, decidió no reponer su decisión, para lo que adujo que no tuvo en cuenta los abonos mencionados porque las excepciones se presentaron extemporáneamente y la ejecutante no los ha reconocido. Y concedió el recurso subsidiario. (Folio 138, cuaderno 1 proceso ejecutivo)
13. El Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de diciembre de 2014, revocó el auto impugnado y aprobó la liquidación del crédito en $84’259.624,26, con corte 6 de noviembre de 2013.
14. El ad quem, para lo anterior, consideró que aunque la demandada no presentó excepciones en tiempo «no puede desconocerse que allegó al plenario recibos emanados de la empresa ejecutante en el que constan pagos parciales de la deuda…». Agregó que la ejecutante no objetó la liquidación, y luego procedió a efectuar el cálculo correspondiente.
15. La actora solicitó la aclaración y complementación de la citada providencia, petición que fue denegada el 22 de enero de 2015.
16. La peticionaria del amparo manifiesta que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales porque los documentos en los que constaban los abonos no fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia «y no fueron objeto de debate probatorio alguno». Además, indicó que no desconoce «la existencia de los abonos informados…», pero los aplicó a otras deudas.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 5 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El accionado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, en su proveído de 19 de diciembre de 2014, resolvió revocar el auto de 16 de mayo anterior, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar aprobó la liquidación del crédito por $84´259.627,26.
Como sustento de su determinación consideró, en primer término, que:
… el Conjunto Multifamiliar Santa Clara de los Hayuelos no hizo uso en su debido momento de la facultad de oponerse a la ejecución esgrimiendo alguna exceptiva… empero, no puede desconocerse que allegó al plenario recibos emanados de la empresa ejecutante en el que constan pagos parciales de la deuda.
A continuación, refirió:
…siendo obligaciones pecuniarias, no puede afirmarse que el término previsto en el numeral 1 del artículo 509 del C. de P.C. se erija como el único momento para acreditar pagos parciales a la deuda, en tanto que no puede coartársele al deudor la posibilidad de evitar las consecuencias nocivas del remate de sus bienes patrimoniales si demuestra con suficiencia –en plena prevalencia del derecho sustancial- que la prestación (dar una suma determinada de dinero) la ha cumplido siquiera parcialmente asumiendo las consecuencias de un pago inoportuno o tardío…
Agregó también que:
… la ejecutante no se opuso ni objeto el reconocimiento de los recibos de pagos parciales allegados por la demandada… apenas dijo que tales documentos no podían ser tenidos en cuenta por haber sido adjuntados extemporáneamente, más nunca desconoció la autenticidad y veracidad de los mismos teniendo la oportunidad para hacerlo…
Seguidamente procedió a efectuar un análisis de las pruebas recaudadas e indicó:
…la respectiva probanza debe ser clara y diáfana en su autenticidad, es decir, que en efecto sea un recibo o constancia proferida por el acreedor, en la que se exprese que recibió de su deudor una suma determinada de dinero, y que en ella se identifique la obligación a la que se imputa ese pago.
Y en camino de tal estudio concluyó que algunos de los documentos «no pueden tenerse en cuenta» debido a que «hay escritos que hacen referencia a declaraciones y descuentos en el pago del servicio de vigilancia que la ejecutada le presta a la ejecutante…», otros carecen de firma, y otros «no son de fácil comprensión». Pero tal situación no era predicable de todas las piezas, pues «los recibos de caja provisional… sí fueron proferidos directamente por la acreedora y se observan debidamente firmados, los que no fueron tachados o reargüidos como falsos…», y luego procedió a efectuar el cálculo.
La argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable de la normatividad que regula el tema de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, así como de las pruebas obrantes en el expediente.
Por lo tanto, más allá que la Sala comparta o no las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
En ese orden, surge palmario que la pretensión de la promotora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
…que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)
3. Con sustento en las anteriores razones se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ